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11001031500020230499800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-13

Radicación interna: 8097 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04998-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Por ausencia de carga argumentativa.

Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Richard Gómez Vargas1, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de septiembre de 2023, el señor Richard Gómez Vargas instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Hechos relevantes El 3 de marzo de 2022, el señor Gómez Vargas instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, el departamento de Caldas y su Asamblea Departamental, con el fin de que se anule la Convocatoria Pública CGC001-20212, relativa a la elección del Contralor General Departamental de Caldas (2022-2025) y el contrato 2 Contenida en la Resolución 0299 del 6 de septiembre de 2021 1 Que ingresó para fallo el 28 de septiembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04998-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) interadministrativo ADCCI01-2021 del 21 de septiembre de 2021, suscrito entre la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico.

A título de restablecimiento, solicitó una condena solidaria por la suma de $683’809.488. El 23 de junio de 2022, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda, con ponencia del magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía. El apoderado de la Asamblea Departamental interpuso el recurso de reposición contra dicha providencia y el 24 de agosto siguiente, el Tribunal repuso parcialmente el auto admisorio y limitó el objeto de litigio, exclusivamente, a los siguientes actos: (i) el de apertura a la Convocatoria Pública CGC 0012021, contenido en la Resolución 0299 del 6 de septiembre de 2021 y (ii) la Resolución 503 de 2022 que conformó la terna para dicha convocatoria.

El 20 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró su falta de competencia funcional y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Manizales. Esta decisión fue cuestionada por el señor Gómez Vargas a través del recurso de súplica y le correspondió a la Sala Sexta del Tribunal (Sala Dual de Decisión) pronunciarse, la que confirmó la declaratoria de falta de competencia, mediante providencia de 16 de marzo de 2023.

Inconforme con la última decisión, el 22 de marzo de 2023, el demandante solicitó su nulidad, pues consideró que la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio frente a varios de los argumentos del recurso de súplica, encaminados a mantener la competencia de dicha Corporación judicial en el caso en cuestión3.

Esa nulidad fue negada mediante el auto 068 del 19 de abril de 2023 -aquí cuestionado- y, por tanto, el accionante presentó la demanda de tutela. 3 Expediente bajo el radicado No. 17001-23-33-00-2022-00062-00. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04998-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3.

Fundamentos de la demanda de tutela De acuerdo con el escrito de la tutela, la parte actora considera que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, porque, en su criterio, ocurrió lo siguiente: 1. El Tribunal Administrativo de Caldas declaró su falta de competencia funcional en el asunto mediante el auto del 20 de febrero de 2023. 2.

A pesar de lo anterior, siguió conociendo del caso, y resolvió la solicitud de nulidad mediante el auto 68 del 19 de abril de 2023, que la rechazó de plano. En esa medida, considera que, luego de haber perdido competencia desde el 20 de febrero de 2023, no podía seguir conociendo el proceso y, por tanto, extralimitó sus facultades al haber proferido el auto 68 del 19 de abril de 2023. 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 15 de septiembre de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía, del auto 68 del 19 de abril de 2023, perteneciente al Tribunal Administrativo de Caldas, quien indicó que la razón por la que aún conserva la competencia sobre el proceso es porque, desde el auto del 20 de febrero de 2023, que declaró la falta de competencia, el mismo accionante, a través de distintos recursos, no ha permitido que las decisiones del Tribunal queden debidamente ejecutoriadas. 4.2.

El accionante remitió un memorial en el que se pronunció frente a la anterior contestación e insistió en sus argumentos alrededor de la competencia del Tribunal Administrativo de Caldas para conservar la competencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso, y otros pormenores del mismo asunto (como la exclusión de la pretensión relativa a la nulidad del contrato interadministrativo número ADCCI01-2021 del 21 de septiembre de 2021); insiste el argumento expuesto en su escrito inicial, solicita -en este memorial- que se agreguen los autos del 18 de julio y 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04998-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 21 de septiembre de 2023, junto al auto del 19 de abril de 2023, como decisiones aquí cuestionadas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no es posible estudiar el fondo del presente asunto, debido a que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces4.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos5: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos; y ii) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia ordinaria que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sentencia T–422 de 2018. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04998-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Pues bien, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencia judicial, tal y como pasa a explicarse.

Revisado el escrito del tutelante, se observa que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque la autoridad judicial había perdido competencia para seguir conociendo y actuando dentro del proceso, desconociendo que esta Corporación ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia objeto de reproche ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”6.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el actor no expresó concretamente cuáles fueron los yerros o desaciertos que cometió el Tribunal Administrativo de Caldas al haber declarado la falta de competencia y luego, haber negado las solicitudes de nulidad interpuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04998-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6