Micelio
11001031500020250113800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-02-27

Radicación interna: 1724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Compañia De Vigilancia Ver Ltda Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01138-00 Demandante: Compañía de Vigilancia Ver Ltda. y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-01138-00 Demandante COMPAÑIA DE VIGILANCIA VER LTDA. Y OTRO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTRO ASUNTO AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Corresponde al despacho resolver la manifestación de impedimento presentada por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño para intervenir en el trámite y aprobación de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El 9 de abril de 2025, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por haber integrado la sala de decisión que profirió la sentencia cuestionada por las accionantes, esto es, la dictada el 30 de enero de 2025 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001-33-37-044-2020-00234-02.

Fundamentó su manifestación en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(…)». (Subraya el despacho) CONSIDERACIONES 1. La manifestación de impedimento De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales.

Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho.

Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por Radicado: 11001-03-15-000-2025-01138-00 Demandante: Compañía de Vigilancia Ver Ltda. y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 39.

RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En este sentido, los impedimentos fueron establecidos con la finalidad de que los jueces y magistrados que vieran comprometida su imparcialidad pudieran ser separados del conocimiento del asunto.

En el presente caso, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar incurso en la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que tiene interés en la actuación judicial porque en calidad de integrante de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca firmó la sentencia que se cuestiona en este proceso constitucional.

Del asunto en estudio se observa que, en efecto, una de las sentencias cuestionadas por la Compañía de Vigilancia Ver Ltda. y por la señora Blanca Isabel Cabrera fue dictada, entre otros, por el magistrado que manifestó su impedimento, quien en su momento conoció y estudió el fondo de aquella litis. Por lo anterior, este despacho considera que se configura la causal de impedimento invocada, por lo que se declarará fundada la manifestación de impedimento y se le separará del conocimiento del presente proceso.

Como consecuencia de ello, se remitirá el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación para que realice el sorteo de dos conjueces a fin de conformar la sala de decisión. De conformidad con lo anterior, el despacho ponente

RESUELVE

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño. En consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto. 2. Por Secretaría General, enviar el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, para que se realice el respectivo sorteo de dos (2) conjueces. 3. Surtido el trámite correspondiente, pasar inmediatamente el expediente a despacho para emitir sentencia de tutela de primera instancia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador