Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Actor: ANDRI JULIETH HURTADO DOMÍNGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Asunto: Resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda en consideración a que el grupo actor no corrigió las falencias advertidas en providencia del 7 de febrero de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. El 15 de febrero de 20181, los señores Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, para que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la aplicación de la vacuna contra el virus del papiloma humano (en adelante VPH) a todas las mujeres que fueron inmunizadas cuando eran menores de edad, a partir del 23 de marzo de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda, así como por los perjuicios causados a los padres de quienes fueron vacunadas. 1 Folio 1-10 C.1.
Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros 2. Por medio de proveído del 25 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda2, al encontrar que no fueron subsanados los defectos advertidos en el auto inadmisorio de 30 de abril de 2018. 3.
En el trámite de apelación contra la anterior decisión, esta Subsección mediante providencia del 27 de mayo de 20223, revocó el rechazo de la demanda y devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continuara el trámite correspondiente respecto de la admisión de la demanda4. 4. Mediante providencia de 24 de noviembre de 20235, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió nuevamente la demanda para que fueran corregidas las siguientes falencias: “(i) No fueron aportados todos los poderes de las personas indicadas como integrantes del grupo en el acápite ‘IV.
CRITERIOS PARA IDENTIFICAR A TODOS LOS INTEGRANTES DEL GRUPO’, por lo que estos deben ser revisados y allegados, junto con los documentos adicionales que correspondan, y que acrediten la legitimación en la causa por activa que se invoca. (ii) Con base en los poderes otorgados a los citados profesionales del derecho para la presentación del medio de control de la referencia, se debe relacionar en el escrito de la demanda, todos los poderdantes con información de sus nombres, documentos de identidad y domicilios, conforme lo previsto por el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, puesto que si bien fueron indicados los nombres y edades de las menores que se presentan como grupo determinado afectado, no se relacionó dicha información, además que entre los 2 Folio 201-203 C.2. 3 Folio 222-227 C.2. 4 El auto que resolvió la alzada precisó:“[A]unque las condiciones particulares de cada uno de los demandantes pueden ser disimiles, por ejemplo, lugar y fecha de aplicación de la vacuna, tipo de efectos adversos, lote y laboratorio del fármaco; lo cierto es que la supuesta causa que originó el daño en cada uno de ellos es la misma y consistió en la vacunación contra el VPH en mujeres que para el momento de la aplicación eran menores de edad, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a partir del 23 de marzo de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda. […] Por último, el despacho pone de presente que el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998 dispone que en el auto admisorio se deberá valorar la procedencia de la acción de grupo, no solo en los términos que lo hizo el Tribunal a-quo, esto es, en cuanto a la conformación del grupo, su posible identificación y la causa común, sino que también debió analizar los demás presupuestos procesales exigibles para el ejercicio del medio de control, como la oportunidad en su presentación”. 5 Folio 230-231 C.2.
Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros poderes allegados al expediente, se encuentran de los conferidos por los padres de las mismas, sin que se hallan relacionado según la normativa señalada”. 5. El 12 de diciembre de 20236, el grupo actor presentó memorial con el propósito de corregir el escrito inicial.
Al efecto, relacionó el nombre, documento de identidad y domicilio de las personas que actuando en nombre propio o en nombre propio y en representación de sus hijas, confirieron poder para promover la presente demanda. Además, enlistó los nombres y en algunos casos la edad, de las “mujeres vacunadas directamente”. 6. El 7 de febrero de 20247, el Tribunal a quo inadmitió nuevamente la demanda para que la parte actora realizara las siguientes precisiones respecto de los poderes otorgados y los documentos que soportan dichos mandatos: “[L]os poderes de las personas integrantes del grupo accionante, deberán ser otorgados precisando con claridad y de forma concreta el otorgante del mandato, la calidad en la cual lo otorga y el objeto del mandato respecto de la demanda impetrada, esto es, si se otorga en su calidad de padres en representación de la menor considerada afectada, o de los padres en nombre propio, y si la pretensión indemnizatoria se solicita para la menor y/o para los progenitores. […] Respecto de las menores relacionadas por el apoderado judicial de los actores, como afectadas e integrantes del grupo, revisado el plenario, no se encuentran en el expediente los registros civiles de nacimiento de i) Marisol Meneses Vásquez, ii) María José García Peñaloza, iii) Virginia García Peñaloza, y iv) Wendy Lorena Navas, de las cuales se aportaron poderes otorgados por sus padres en su representación, y cuyos documentos son necesarios para acreditar la calidad de progenitores que alegan.
De manera, que se deberán allegar los mismos, para los efectos citados. […] En cuanto al poder otorgado por la señora Aracely Judith Arroyo, no se especifica la calidad en la cual se otorga el mismo, ni se señala el nombre de menor alguna, en cuyo nombre represente, o respecto de la cual se considera afectada, y por tal motivo se solicite indemnización a través de la acción de la referencia, por lo cual se deberá constituir el correspondiente mandato especificando tales aspectos, y adjuntando el registro civil de nacimiento que respalde ello”. 7.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición el 15 de febrero de 20248, que se negó por improcedente mediante 6 Folio 233-240 C.2. 7 Folio 242-245 C.2. 8 Folio 248 C.2. Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros auto del 8 de julio de 20249, en razón a que el auto inadmisorio no es susceptible de recursos (artículo 90 del CGP). 8.
El 11 de julio de 2024 el extremo activo presentó memorial con el objeto de corregir el escrito inicial10. Al efecto sostuvo que los poderes que se anexaron respetaron las reglas que regulan el otorgamiento del mandato y la capacidad de las personas, por lo que la demanda debía ser admitida. Advirtió que, en todo caso, por virtud de la flexibilización de los procesos es posible subsanar las deficiencias del poder en otras etapas para garantizar el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los integrantes del grupo.
En cuanto a los registros civiles manifestó que la mora judicial -han transcurrido más de seis años desde que se confirieron los poderes- impidió contactar a los padres de las menores, por lo que solicitó admitir el medio de control y permitir aportar dichos documentos en el transcurso del proceso. Finalmente, puso de presente que el a quo revivió arbitrariamente la etapa de calificación de la demanda, ya que esta Subsección revocó el rechazo del escrito inicial, por lo que el Tribunal se encontraba obligado a su admisión. Sin embargo, el a quo inadmitió en dos oportunidades más el libelo introductorio por “las mismas razones ya abordadas por el superior, además de añadir nuevos argumentos de inadmisión en cada ocasión”, con lo que desconoció los derechos al debido proceso (legalidad – non bis in ídem), a que se decida en un plazo razonable, al acceso a la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva y a la confianza legítima como manifestación del derecho a la seguridad jurídica, que prohíbe la arbitrariedad o el exceso por parte de los poderes públicos. 9.
Mediante providencia de 16 de octubre de 202411, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque no se corrigieron las falencias advertidas en el auto de 7 de febrero de 2024. En esa providencia precisó que el Consejo de Estado, en el auto de 27 de mayo de 2022, no dispuso la admisión de plano de la demanda sino la continuación del trámite respecto de otros 9 Folio 256-259 C.2. 10 Folio 261-263 C.2. 11 Folio 265-269 C.2.
Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros aspectos de ley que debían ser valorados para esos efectos. En consecuencia, el Tribunal al advertir un defecto que no había señalado en el auto de 24 de noviembre de 2023, inadmitió nuevamente la demanda (auto de 7 de febrero de 2024) para que fuera rectificada en debida forma, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia efectiva, sin que con ello se haya revivido la etapa de calificación de la demanda.
La anterior decisión se notificó por estado el 18 de octubre de 202412. 10. El 22 de octubre de 202413, el grupo actor formuló recurso de apelación contra la anterior decisión para deprecar que, en su lugar, se admitiera la demanda. En ese sentido, cuestionó el rechazo de la demanda por segunda vez con ocasión de la inadmisión reiterada del escrito inicial por parte del Tribunal por aspectos meramente formales, a pesar de que fue subsanada en “tres” ocasiones y que el Consejo de Estado revocó un rechazo anterior.
Alegó que dichas circunstancias desconocen los principios de preclusión de las etapas procesales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de confianza legítima, al tiempo que se vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes.
Señaló que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos similares, se debe priorizar la resolución de fondo sobre las exigencias formales, que de manera indebida obstaculizan el curso del proceso. 11. Por auto del 3 de diciembre de 202414, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA15, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que en los procesos e incidentes regulados por otros 12 Folio 265-269 C.2. 13 Folio 274-276 C.2. 14 Folio 279 C.2. Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros estatutos procesales -como es el caso de la reparación de perjuicios causados a un grupo- y en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan.
Si bien la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación dispuso mediante el auto del 6 de agosto de 202016 que la integración normativa en la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo debía efectuarse con el CPACA y que las normas procesales civiles solo serían aplicables en los casos en que esa normativa no regulara la materia, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 el legislador estableció que el régimen jurídico a aplicar en ese punto correspondía al establecido en la normativa especial que se ocupaba de esos trámites, por lo que tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable a los asuntos sometidos al último estatuto mencionado.
En tal virtud, como el recurso de apelación bajo análisis se formuló el 22 de octubre de 2024, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA -reformado- y en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, la procedencia y el trámite de la impugnación sub lite se rige por la Ley 472 de 1998 y en lo no regulado en ella por el CGP, sin perjuicio, además, de que el CPACA se aplique en lo no regulado en ambas normas.
Aunado a lo anterior, es necesario anotar que la jurisprudencia de esta Corporación17 también ha señalado que, en vigencia del CPACA, a los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se les aplica de manera directa lo previsto en este cuerpo normativo en lo que atañe: i) a las características del medio de control; ii) a la jurisdicción y competencia y; iii) al término para ejercer el derecho de acción. 15 “Artículo 243.
Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. […] Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [ ]” [aclaración añadida]. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 6 de agosto de 2020, expediente No. 64.778, C.P. María Adriana Marín. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de octubre de 2020, expediente No. 66.042, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros 2. La procedencia y oportunidad del recurso de apelación y la competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321-1 del CGP18, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que rechazó la demanda.
Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA19, modificado por el artículo 615 del CGP, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Asimismo, según lo señalado en el literal g) del artículo 125-2 del CPACA20, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente en el presente caso, dado que la providencia a dictar decidirá el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda.
De igual forma, se advierte que el recurso de apelación interpuesto y sustentando el 22 de octubre de 202421, resulta oportuno, toda vez que la providencia impugnada se notificó por estado el 18 de octubre de 202422 y, por ende, el término previsto el artículo 322 del CGP23, transcurrió entre el 21 y 23 del mismo mes y año24. 18 “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. [ ]”. 19 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 615 del CGP].
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia..
(…)” (aclaración añadida). 20 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…)” (aclaración añadida). 21 Folio 274-276 C.2. 22 Folio 265-269 C.2. 23 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: [ ] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado [ ] 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros 3.
Problema jurídico Para desatar el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si los defectos advertidos por el a quo en el auto inadmisorio del 7 de febrero de 2024, respecto de los poderes otorgados y los documentos que soportan dichos mandatos, eran exigibles en la etapa de admisión de la demanda. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, la Sala deberá establecer si las falencias señaladas por el Tribunal fueron corregidas oportunamente y, en consecuencia, procedía la admisión de la demanda. 4.
De los principios que rigen los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo De conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley, así como la preservación del orden jurídico.
En consonancia el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012 señala que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las anteriores referencias normativas, en armonía con los artículos 22825 y 22926 de la Carta Política, consagran la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, esto es, que el juzgador, a efecto de garantizar el debido acceso a la administración de justicia, debe hacer prevalecer el derecho sustancial, así como los principios de favorabilidad e interpretación integral y coherente de la demanda, evitando así el exceso de ritual27.
Lo anterior no significa que los cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral [ ]”. 24 Los días 19 y 20 de octubre de 2024 fueron días no hábiles. 25 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 26 “Artículo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 27 “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros operadores jurídicos puedan automáticamente desconocer las formas o procedimientos o aplicarlos sin la debida diligencia, ni que las partes del proceso estén eximidas de cumplir con las cargas procesales que técnica y legalmente le corresponden, en tanto las normas procesales constituyen los instrumentos o medios para hacer efectivo el derecho material28.
En otras palabras, el juez no puede desconocer las normas procesales, toda vez que el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia no excluye que este deba ejercerse de un modo reglado y ajustándose a ciertas regulaciones que garantizan simultáneamente su efectividad y armonización con otros valores fundamentales del ordenamiento jurídico29, sino que implica que el juez debe utilizar todas las herramientas legales disponibles a efectos de que la parte cumpla con ellas y no sacrificar así el derecho por las formalidades previstas en la ley30. 5.
De los requisitos para la admisión de la demanda en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo y las consecuencias del incumplimiento La Ley 472 de 1998 establece los requisitos que la demanda debe observar para que proceda su admisión. Estos están relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”. Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. 28 Al respecto, el artículo 13 del Código General del Proceso dispone: “Observancia de normas procesales.
Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de abril de 2015, radicación No. 20001-33-33-000-2014-00073-01(52249). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de marzo de 2016, radicación 05001-23-33-000-2013-01457-01(0569-14).
Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo caso, el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución31. Según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 la demanda mediante la cual se persiga acceder a la jurisdicción formulando pretensiones relativas a una acción de grupo, deberá reunir los requisitos establecidos en el CGP o en el CPACA32, según el caso, y además contendrá: i) el nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido; ii) la identificación de los poderdantes, señalando sus nombres, documentos de identidad y domicilio; iii) el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración; iv) si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo; v) la identificación del demandado; vi) la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3º y 49 de esa ley; vii) los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso.
En consonancia, el auto inadmisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3º y 47 de la Ley 472 de 199833, que se refieren a la conformación del grupo por personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una causa común y a la oportunidad para promover la acción. Adicionalmente, deberán ser aportados los anexos previstos en el artículo 166 del CPACA, en consonancia con lo definido en el artículo 89 del CGP, 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de octubre de 2013, radicación No. 25000-23-36-000-2013-00436-01(48067). 32 En este punto es importante precisar que, como la demanda se formuló el 15 de febrero de 2018, la normativa aplicable para el estudio de los requisitos de admisibilidad es la contemplada en la Ley 472 de 1998 y en lo no regulado, en principio, se deberá acudir a la regulación procesal civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de esa norma especial, bajo el entendido que, a partir del 1º de enero de 2014 dicha remisión lleva a la aplicación del CGP.
Lo anterior, sin perjuicio de que si existen normas en el CPACA que regulen expresamente la materia y tengan que ver con el medio de control específico, se acuda a estas, antes de que aquellas contenidas en el CGP. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2020, Radicado: 64778. C.P. María Adriana Marín. 33 De conformidad con el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998.
Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros exigencias de carácter taxativo34, que el operador judicial al conocer del asunto verificará con el propósito de establecer si se encuentran satisfechas, evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso. Así, dentro de los anexos obligatorios que deben acompañar la demanda el articulo 166-3 del CPACA señala el “documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título”.
Así, en caso de que el juez de conocimiento advierta el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en las normas citadas, deberá inadmitir la demanda indicando claramente la irregularidad o falencia de que adolece, para que el interesado pueda subsanarla en el plazo de 10 días, según lo dispuesto por el artículo 170 del CPACA35.
Por su parte, el artículo 169-2 del CPACA36, dispone que uno de los motivos de rechazo del libelo introductorio se configura cuando no se subsanan dentro del término legal establecido por el referido artículo 170, los defectos advertidos por el juez o magistrado en el auto inadmisorio. Por las anteriores razones, si la decisión de rechazo de la demanda se fundamenta en el incumplimiento de la orden de corregir dentro de la oportunidad legal los requisitos legales exigidos, dicho rechazo resulta fundado37. 34 Al respecto sostuvo esta Corporación: “Es oportuno destacar que el condicionamiento de la admisión del medio de control por parte del juez, está restringido a los requisitos contemplados en las normas, las cuales tienen el carácter de taxativas, de manera que al fallador solo le es dable estudiar la demanda para efectos de determinar si estos se acataron, sin que pueda solicitar el cumplimiento de otros no previstos en las disposiciones citadas o en otras especiales, so pena de afectar los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 21 de junio de 2018, radicación No. 25000-23-42-000-2013-05687-01(3882-16). 35 Ley 1437 de 2011. Artículo 170. “Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 36 Artículo 169. “Rechazo de la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…). Se resalta. 37 Frente a la regla general, conforme a la cual se debe rechazar la demanda cuando no es subsanada, existe una excepción consistente en que, si tal decisión se fundamenta en que no se corrigieron requisitos legalmente no exigibles, ese rechazo carece de fundamento legal.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de mayo de 2014, radicación No. 50.058. Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros Esta decisión tiene como efecto la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, sin perjuicio de que la parte pueda nuevamente ejercer la acción en aquellos casos en los que no hubiere operado el fenómeno de la caducidad38. 6.
Caso concreto 6.1. En primer lugar, la Sala encuentra necesario precisar que contrario a lo afirmado por el grupo actor en el recurso de apelación objeto de estudio, cuando esta Subsección revocó el auto del 25 de octubre de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda sub lite no se le ordenó al a quo proceder con su admisión de plano. Lo anterior, en razón a que el análisis que se efectuó en el trámite de la alzada se circunscribió únicamente al cargo de la apelación, esto es, lo relativo a la conformación del grupo, su posible identificación y la causa común. En esa medida, en el auto del 27 de mayo de 2022 se le puso de presente al Tribunal de primera instancia que era necesario “analizar los demás presupuestos procesales exigibles para el ejercicio del medio de control, como la oportunidad en su presentación”39. 38 Procedimiento Civil, Hernán Fabio López Blanco, Décima Edición, 2009, página 490. 39 En tal sentido, en el auto de 27 de mayo de 2022 esta Subsección señaló: “Al respecto, este Despacho debe destacar que aunque las condiciones particulares de cada uno de los demandantes pueden ser disimiles, por ejemplo, lugar y fecha de aplicación de la vacuna, tipo de efectos adversos, lote y laboratorio del fármaco; lo cierto es que la supuesta causa que originó el daño en cada uno de ellos es la misma y consistió en la vacunación contra el VPH en mujeres que para el momento de la aplicación eran menores de edad, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a partir del 23 de marzo de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda. // En todo caso, debe advertirse que la determinación inicial en la fase admisoria acerca de la conformación del grupo, no impide que el juez de primera instancia y, en caso de surtirse la alzada, el de segunda, al momento de proferir la sentencia pueda pronunciarse nuevamente sobre la configuración de este presupuesto de cara a las pruebas recaudadas durante todo el proceso39, comoquiera que se trata de un requisito indispensable para poder proferir una decisión de fondo, tal como se desprende de la configuración normativa de la acción de grupo39. // Por último, el despacho pone de presente que el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998 dispone que en el auto admisorio se deberá valorar la procedencia de la acción de grupo, no solo en los términos que lo hizo el Tribunal a-quo, esto es, en cuanto a la conformación del grupo, su posible identificación y la causa común, sino que también debió analizar los demás presupuestos procesales exigibles para el ejercicio del medio de control, como la oportunidad en su presentación. // Con fundamento en lo anterior, el Despacho revocará el auto apelado y devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que continúe el trámite que corresponda respecto de la admisión de la demanda”.
Folio 222-227 C.2. Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros De ahí que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala encuentre que la etapa procesal concerniente a la admisibilidad de la demanda no se haya agotado ni se encuentre precluida, por lo que, devuelto el expediente al Tribunal de origen, esa Corporación tuviese que llevar a cabo el estudio de los demás presupuestos procesales de la demanda que condicionan no solo el nacimiento válido del proceso sino su normal desenvolvimiento y culminación mediante una decisión de mérito40. 6.2.
Así, mediante proveído de 24 de noviembre de 202341, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que fueran corregidas las siguientes falencias: “(i) No fueron aportados todos los poderes de las personas indicadas como integrantes del grupo en el acápite ‘IV. CRITERIOS PARA IDENTIFICAR A TODOS LOS INTEGRANTES DEL GRUPO’, por lo que estos deben ser revisados y allegados, junto con los documentos adicionales que correspondan, y que acrediten la legitimación en la causa por activa que se invoca.
(ii) Con base en los poderes otorgados a los citados profesionales del derecho para la presentación del medio de control de la referencia, se debe relacionar en el escrito de la demanda, todos los poderdantes con información de sus nombres, documentos de identidad y domicilios, conforme lo previsto por el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, puesto que si bien fueron indicados los nombres y edades de las menores que se presentan como grupo determinado afectado, no se relacionó dicha información, además que entre los poderes allegados al expediente, se encuentran de los conferidos por los padres de las mismas, sin que se hallan relacionado según la normativa señalada”.
En efecto, como quedó visto en las consideraciones de este proveído, el escrito genitor debe reunir unos requisitos de forma señalados en el ordenamiento jurídico y estar acompañada de los anexos obligatorios dispuestos por la ley para el ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, entre los cuales se encuentra el deber de: i) indicar el nombre de los apoderados, anexando los poderes legalmente conferidos (artículo 52-1 de la Ley 472 de 1998); ii) identificar los poderdantes, indicando sus nombres, 40 En tal sentido, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que “[s]on presupuestos procesales de la demanda, los siguientes: a) que la demanda se formule ante el funcionario competente de la jurisdicción contencioso administrativa; b) que la persona demandada tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal; y c) que la demanda reúna los requisitos exigidos por la ley”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de mayo de 2011, radicación: 13001-23-31- 000-1996-11460-01 41 Folio 230-231 C.2. Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros documentos de identidad y domicilio (artículo 52-2 de la Ley 472 de 1998) y; iii) aportar el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona (artículo 166-3 del CPACA).
Pues bien, la Sala observa que en el memorial de subsanación presentado el 12 de diciembre de 202342, el grupo actor relacionó el nombre, documento de identidad y domicilio de las personas que actuando en nombre propio o en nombre propio y en representación de sus hijas, confirieron poder para promover la presente demanda43 y enlistó los nombres y en algunos casos la edad, de las 42 Folio 233-240 C.2. 43 “1.
MÓNICA BALLESTEROS LOZANO, identificada con C.C. 51.912.889, domiciliada en Bogotá, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija
2. ELIANA VICTORIA CUBIDES BALLESTEROS;
3. MARIVEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, identificada con C.C. 45.582.654, domiciliada en El Carmen de Bolívar, actuando en nombre propio y en representación de mi menor hija
4. MARISOL MENESES VÁSQUEZ;
5. ROBERT HERNÁNDEZ LUNA, identificado con C.C. 72.548.700, domiciliado en El Carmen de Bolívar, actuando en nombre propio y de mi menor hija
6. MARIA CAMILA HERNANDEZ;
7. YORELIS MARÍA DÍAZ SALAMANCA, identificada con C.C. 1052.069.003, domiciliada en El Carmen de Bolívar, actuando en nombre propio y de mi menor hija
8. MILDRED LUCIA SALINAS DIAZ;
9. ANDRI JULIETH HURTADO DOMÍNGUEZ, identificada con C.C. 1.121.946.298, domiciliada en Bogotá, quien actúa en nombre propio;
10. ROCIO DOMINGUEZ DEVIA, identificada con C.C. 40.445.028, domiciliada en Bogotá, quien actúa en nombre propio, madre de
11. ANDRI JULIETH HURTADO DOMÍNGUEZ;
12. ZAMIRA MARGARITA PEÑALOZA CORREA, identificada con C.C. 45.583.202, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio y de su menor hija
13. MARIA JOSÉ GARCÍA;
14. MARLON JOSÉ OLIVERA VARGAS, identificado con C.C. 73.430.268, domiciliado en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio y de su menor hija
15. WENDY OLIVERA NAVAS;
16. LEIDY CATERIN NAVARRO SAAVEDRA, identificada con C.C. 1.024.590.395, domiciliada en Bogotá, quien actúa en nombre propio;
17. JOVANNA SAAVEDRA MOLINA, domiciliada en Bogotá, identificada con C.C. 52.465.391, quien actúa en nombre propio;
18. EFRAÍN NAVARRO OSPINA, identificado con C.C. 93.420.622, domiciliado en Bogotá, quien actúa en nombre propio; 1
19. CESAREO HURTADO LÓPEZ, identificado con C.C. 17.357.058, domiciliado en Bogotá, quien actúa en nombre propio y como padre de
20. ANDRI JULIETH HURTADO DOMÍNGUEZ;
21. MARIA CAMILA RAMÍREZ VILLEGAS, identificada con C.C. 1.052.095.277, domiciliada en Cartagena, quien actúa en nombre propio;
22. MARBERT YANET VILLEGAS VITOLA, identificada con C.C. 45.578.999, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio;
23. LIDIS JUDITH ELAGUILA HERNÁNDEZ, identificada con C.C. 45.584.872, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio y de su menor hija
24. LISETH RAMOS ELAGUILA;
25. MARIA ISABEL PÉREZ PUENTES, identificada con C.C. 45.645.736, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio y de su menor hija
26. LINA HERNÁNDEZ PÉREZ;
27. LUISA FERNANDA BRIEVA CÁRDENAS, identificada con C.C. 1.052.096.797, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio;
28. DORA DEL SOCORRO CÁRDENAS, identificada con C.C. 45.584.508, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio y de su menor hija
29. XILENA PAOLA BRIEVA CÁRDENAS;
30. DANIELA FERNANDA TORRES ARROYO, identificada con C.C. 1.052.096.147, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio;
31. ARACELY JUDITH ARROYO NAVARRO, identificada con C.C. 45.577.788, domiciliado en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio;
32. DAYANIS MONTES RIVERA, identificada con C.C. 1.002.440.827, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio;
33. ADA LUZ RIVERA ROMERO, identificada con C.C. 45.578.462, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio;
34. CLARIBEL RAMOS OLIVERA, identificada con C.C. 45.584.551, domiciliada en El Carmen de Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros “mujeres vacunadas directamente”44, pero no se pronunció con relación a los poderes y “documentos adicionales que correspondan, y que acrediten la legitimación en la causa por activa que se invoca”.
Conforme lo anterior, para ese momento el Tribunal de origen debió proceder con el rechazo del libelo introductorio, de constatar que no se había subsanado lo concerniente a los poderes y documentos que acreditaban la legitimación en la causa que se invoca, o, en otras palabras, que no se hubiese anexado el mandato conferido a los apoderados ni el documento idóneo que acreditara el carácter con que algunos integrantes del grupo actor se presentaban al proceso, en los términos del artículo 152-1 de la Ley 472 de 1998 y 166-3 del CPACA.
A pesar de ello, mediante auto de 7 de febrero de 202445, el a quo inadmitió nuevamente la demanda para que la parte demandante realizara algunas precisiones respecto de los poderes otorgados y los documentos que soportaban dichos mandatos. En tal sentido, la providencia en mención advirtió: “[L]os poderes de las personas integrantes del grupo accionante, deberán ser otorgados precisando con claridad y de forma concreta el otorgante del mandato, la calidad en la cual lo otorga y el objeto del mandato respecto de la demanda impetrada, esto es, si se otorga en su calidad de padres en representación de la menor considerada afectada, o de los padres en nombre propio, y si la pretensión indemnizatoria se solicita para la menor y/o para los progenitores. […] Respecto de las menores relacionadas por el apoderado judicial de los actores, como afectadas e integrantes del grupo, revisado el plenario, no se encuentran en el expediente los registros civiles de nacimiento de i) Marisol Meneses Vásquez, ii) María José García Peñaloza, iii) Virginia García Peñaloza, y iv) Wendy Lorena Navas, de las cuales se aportaron poderes otorgados por sus padres en su representación, y cuyos documentos son necesarios para acreditar la calidad de progenitores que alegan.
De manera, que se deberán allegar los mismos, para los efectos citados. […] Bolívar, quien actúa en nombre propio y de su menor hija
35. DANNA MUÑOZ RAMOS, y
36. MARCO ELÍAS CUBIDES AMAYA, identificado con C.C. 79.457.309, domiciliado en Bogotá, quien actúa en nombre propio y de su menor hija
37. ELIANA VICTORIA CUBIDES BALLESTEROS”. 44 “1. Marisol Meneses Vásquez; 2. María Camila Hernández Márquez 16 años; 3. Rosa Angélica Salinas Díaz 17 años; 4. Mildred Lucía Salinas Díaz 21 años; 5. Andri Julieth Hurtado Domínguez; 6. María José García Peñaloza; 7. Virginia M. García Peñaloza; 8. Wendy Olivera Navas; 9. Leidy Caterine Navarro Saavedra 19 años; 10.
María Camila Ramírez Villegas 19 años; 11. Liseth Paola Ramos Elaguila 18 años; 12. Lina Hernández Pérez 18 años; 13. Luisa Fernanda Brieva Cárdenas 18 años; 14. Daniela Fernanda Torres Arroyo 17 años; 15. Dayanis Montes Rivera 19 años; 16. Danna Paola Muñoz Ramos 15 años; 17. Eliana Victoria Cubides Ballesteros 17 años”. 45 Folio 242-245 C.2.
Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros En cuanto al poder otorgado por la señora Aracely Judith Arroyo, no se especifica la calidad en la cual se otorga el mismo, ni se señala el nombre de menor alguna, en cuyo nombre represente, o respecto de la cual se considera afectada, y por tal motivo se solicite indemnización a través de la acción de la referencia, por lo cual se deberá constituir el correspondiente mandato especificando tales aspectos, y adjuntando el registro civil de nacimiento que respalde ello”.
Para la Sala, la anterior decisión del Tribunal lejos de exigir a la parte actora el cumplimiento de nuevos requisitos de forma no previstos en el auto inadmisorio del 24 de noviembre de 2023, lo que buscaba era garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del grupo actor, al darle una nueva oportunidad a los accionantes para corregir las falencias que había señalado en esa providencia respecto de los poderes y documentos que debían soportar dichos mandatos.
Por consiguiente, resulta evidente que lo que pretendió el auto de 7 de febrero de 2024 fue precisar de manera clara aquellos defectos que, de manera general, se habían indicado en el auto del 24 de noviembre de 2023, para que, en un plazo adicional el grupo actor corrigiera tales aspectos. 6.3. En ese orden, al contrastar cada uno de los poderdantes identificados en la corrección de la demanda con los poderes otorgados a los apoderados y los registros civiles aportados con el escrito inicial, la Sala observa lo siguiente: Identificación del Poderdante Ubicación del Poder en el Cuaderno No. 1 del Expediente Ubicación del Registro Civil en el Cuaderno No. 1 del Expediente MÓNICA BALLESTEROS LOZANO, identificada con C.C. 51.912.889, domiciliada en Bogotá, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija ELIANA VICTORIA CUBIDES BALLESTEROS;
Fl. 11 Fl. 40 y 47 MARCO ELÍAS CUBIDES AMAYA, identificado con C.C. 79.457.309, domiciliado en Bogotá, quien actúa en nombre propio y de su menor hija ELIANA VICTORIA CUBIDES BALLESTEROS Fl. 38 a 39 Fl. 40 y 47 MARIVEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, identificada con C.C. 45.582.654, domiciliada en El Carmen de Bolívar, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija MARISOL MENESES VÁSQUEZ;
Fl. 12 No se aportó ROBERT HERNÁNDEZ LUNA, identificado con C.C. 72.548.700, domiciliado en El Carmen de Bolívar, actuando en nombre propio y de su menor hija MARIA CAMILA HERNANDEZ; Fl. 13 Fl. 51 Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros YORELIS MARÍA DÍAZ SIMANCA, identificada con C.C. 1052.069.003, domiciliada en El Carmen de Bolívar, actuando en nombre propio y de sus menores hijas MILDRED LUCIA SALINAS DIAZ Y ROSA ANGÉLICA SALINAS DÍAZ;
Fl. 14 Fl. 42 y 43 ANDRI JULIETH HURTADO DOMÍNGUEZ, identificada con C.C. 1.121.946.298, domiciliada en Bogotá, quien actúa en nombre propio; Fl. 15 Fl. 71 ROCIO DOMINGUEZ DEVIA, identificada con C.C. 40.445.028, domiciliada en Bogotá, quien actúa en nombre propio (madre de ANDRI JULIETH HURTADO DOMÍNGUEZ); Fl. 16 Fl. 71 CESAREO HURTADO LÓPEZ, identificado con C.C. 17.357.058, domiciliado en Bogotá, quien actúa en nombre propio (padre de ANDRI JULIETH HURTADO DOMÍNGUEZ);
Fl. 22 Fl. 71 ZAMIRA MARGARITA PEÑALOZA CORREA, identificada con C.C. 45.583.202, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijas MARIA JOSÉ GARCÍA PEÑALOZA y VIRGINIA GARCÍA PEÑALOZA Fl. 17 No se aportó MARLON JOSÉ OLIVERA VARGAS, identificado con C.C. 73.430.268, domiciliado en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio y de su menor hija WENDY OLIVERA NAVAS;
Fl. 18 No se aportó LEIDY CATERIN NAVARRO SAAVEDRA, identificada con C.C. 1.024.590.395, domiciliada en Bogotá, quien actúa en nombre propio; Fl. 19 Fl. 44 JOVANNA SAAVEDRA MOLINA, domiciliada en Bogotá, identificada con C.C. 52.465.391, quien actúa en nombre propio (madre de LEIDY CATERIN NAVARRO SAAVEDRA); Fl. 20 Fl. 44 EFRAÍN NAVARRO OSPINA, identificado con C.C. 93.420.622, domiciliado en Bogotá, quien actúa en nombre propio (padre de LEIDY CATERIN NAVARRO SAAVEDRA);
Fl. 21 y 23 Fl. 44 MARIA CAMILA RAMÍREZ VILLEGAS, identificada con C.C. 1.052.095.277, domiciliada en Cartagena, quien actúa en nombre propio; Fl. 24 Fl. 50 MALBERT YANET VILLEGAS VITOLA, identificada con C.C. 45.578.999, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio (madre de MARIA CAMILA RAMÍREZ VILLEGAS); Fl. 26 Fl. 50 LIDIS JUDITH ELAGUILA HERNÁNDEZ, identificada con C.C. 45.584.872, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio y de su menor hija LISETH RAMOS ELAGUILA;
Fl. 27 Fl. 55 MARIA ISABEL PÉREZ PUENTES, identificada con C.C. 45.645.736, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio y de su menor hija LINA HERNÁNDEZ PÉREZ; Fl. 28 Fl. 57 LUISA FERNANDA BRIEVA CÁRDENAS, identificada con C.C. 1.052.096.797, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio;
Fl. 29 a 30 Fl. 59 Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros DORA DEL SOCORRO CÁRDENAS, identificada con C.C. 45.584.508, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio y de su menor hija XILENA PAOLA BRIEVA CÁRDENAS; Fl. 31 Fl. 62 DANIELA FERNANDA TORRES ARROYO, identificada con C.C. 1.052.096.147, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio;
Fl. 32 Fl. 63 ARACELY JUDITH ARROYO NAVARRO, identificada con C.C. 45.577.788, domiciliado en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio; Fl. 33 Fl. 68 DAYANIS MONTES RIVERA, identificada con C.C. 1.002.440.827, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio; Fl. 34 a 35 Fl. 69 ADA LUZ RIVERA ROMERO, identificada con C.C. 45.578.462, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio (madre de DAYANIS MONTES RIVERA);
Fl. 36 Fl. 65 CLARIBEL RAMOS OLIVERA, identificada con C.C. 45.584.551, domiciliada en El Carmen de Bolívar, quien actúa en nombre propio y de su menor hija DANNA MUÑOZ RAMOS. Fl. 37 Fl. 67 6.4. Conforme lo anterior, para la Sala es claro que la lectura integral y armónica del escrito de la demanda y sus correcciones en conjunto con los poderes que obran en el expediente permite concluir que en el sub lite la parte actora cumplió con lo señalado en el artículo 152-1 de la Ley 472 de 1998, en la medida que indicó el nombre de los apoderados que representan judicialmente al grupo actor en el presente proceso y anexó los poderes que legalmente fueron conferidos a los abogados Carlos Mario Dávila Suárez y Alejandro Acosta Gutiérrez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del CGP.
Además, se encuentra acreditado que quienes actúan como poderdantes fueron identificados en los términos dispuestos por el artículo 152-2 de la Ley 472 de 1998. De esta forma resulta evidente que el Tribunal a quo no debió rechazar la demanda con fundamento en que no fueron corregidos tales aspectos. 6.5. No obstante lo anterior, la Sala advierte que no ocurre lo mismo con los documentos adicionales que soportaban el mandato y acreditaban la legitimación en la causa por activa que se invoca, pues tal como lo exige el artículo 166-3 del CPACA, los integrantes del grupo actor debían aportar junto con la demanda, el documento idóneo que acreditara el carácter con que se presentaban al proceso, cuando tienen la representación de otra persona.
En esa medida, resultaba necesario anexar a la demanda los registros civiles de nacimiento que prueban la representación legal de las menores que integran el Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros extremo activo de la litis. Sin embargo, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dichos documentos no fueron aportados respecto de las menores Marisol Meneses Vásquez, Maria José García Peñaloza, Virginia García Peñaloza y Wendy Olivera Navas.
Para la Sala no resulta válido el argumento de la parte accionante que pretende justificar esa omisión en la imposibilidad de contactar a los representantes legales de las menores por haber transcurrido más de seis años desde que los mismos les fueron conferidos, pues por una parte, los registros civiles debieron anexarse junto con la demanda y por la otra, la ley impone el deber a los abogados de informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado46, lo que implica el deber mantener una comunicación continua con sus poderdantes.
De tal forma que para este cuerpo colegiado resulta palmario que la parte actora lo que pretende alegar es su propia culpa en su beneficio bajo el ropaje del principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal y de confianza legítima, así como del derecho al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; aspecto que no resulta procedente y que de ninguna manera justifica el incumplimiento de los deberes y cargas procesales que se encuentran en cabeza de las partes.
De igual manera, para la Sala resulta evidente que la decisión del a quo, lejos de desconocer los principios que rigen los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, en principio, estuvo ajustada a derecho, en la medida que el Tribunal, al advertir sobre la omisión de la parte demandante frente a las cargas mínimas establecidas para la admisión de la demanda, en dos oportunidades le otorgó un plazo para que fuera subsanada.
A pesar de lo anterior, el actor no corrigió los defectos advertidos, tal como fue expuesto. Bajo ese entendido, el operador judicial no puede desconocer e inaplicar caprichosamente los requisitos para la admisión de la demanda, ya que, al estar estos definidos por el legislador, deben ser acatados por todos los ciudadanos 46 Artículo 28.c de la Ley 1123 de 2007 (Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado).
Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros que pretendan acudir a la jurisdicción. A su turno, la inobservancia de estos conlleva consecuencias también determinadas por el ordenamiento legal. A pesar de lo expuesto, la Sala no puede pasar por alto que el juez debe valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Constitución Política.
En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el operador jurídico está en el deber de armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse47. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que, como el defecto advertido en la providencia del 7 de febrero de 2024, en relación con los registros civiles, solo se configuró respecto de las menores Marisol Meneses Vásquez, María José García Peñaloza, Virginia García Peñaloza y Wendy Olivera Navas, la no subsanación de este aspecto conlleva el rechazo parcial de la demanda, pues la consecuencia contenida en el artículo 169-2 del CPACA únicamente se predica frente a las menores mencionadas, en la medida que, se itera, sólo frente a ellas se omitió anexar el documento idóneo que acreditara su representación legal.
Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió rechazar la demanda respecto de los demás integrantes del grupo actor que si cumplieron los requisitos de admisibilidad del medio de control bajo examen. En ese orden de ideas, la Sala modificará el auto proferido por el Tribunal a quo el 16 de octubre de 2024, en el sentido de rechazar la demanda únicamente respecto de las pretensiones formuladas por Marivel Vásquez Fernández en representación de su menor hija Marisol Meneses Vásquez;
Marlon José Olivera Vargas, en representación de su menor hija Wendy Olivera Navas y Zamira Margarita Peñaloza Correa, en representación de sus menores hijas Maria José García Peñaloza y Virginia García Peñaloza y ordenará admitir el medio de 47 Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2022. Radicado: 25000-23-41-000-2018-00181-02 (72298) Demandante: Andri Julieth Hurtado Domínguez y otros control sub lite frente a las pretensiones de los demás integrantes del grupo actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 16 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: “PRIMERO: RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda respecto de las pretensiones formuladas por Marivel Vásquez Fernández en representación de su menor hija Marisol Meneses Vásquez;
Marlon José Olivera Vargas, en representación de su menor hija Wendy Olivera Navas y Zamira Margarita Peñaloza Correa, en representación de sus menores hijas Maria José García Peñaloza y Virginia García Peñaloza y ORDENAR SU ADMISIÓN frente a los demás integrantes del grupo actor”.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/HÍBRIDO/2C+2CDS