Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 20001-23-39-000-2014-00302-02 (4148-2022) Demandante: Ewin David Iguarán Ospino Demandado: Colpensiones Temas: Ejecutivo laboral – legitimación en la causa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES El señor Ewin David Iguarán Ospino como cesionario de los derechos litigiosos del señor Manuel de Jesús Altamar Colín, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 17 de septiembre de 2015 y el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional en favor del señor Manuel de Jesús Altamar Colón a partir del 13 de abril de 2009 y hasta el 31 de julio de 2011 y el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 entre el 9 de mayo de 2009 y el 31 de julio 2011.
PRETENSIONES Solicitó, se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $95.519.330 más los intereses moratorios bancarios desde el 9 de mayo de 2009 hasta el 21 de julio de 2011. 2 Radicado: 20001 23 39 000 2014 00302 02 (4148-2022)
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que el señor Manuel de Jesús Altamar Colón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de que se reconociera la pensión a partir del retiro del servicio. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2015, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 13 de abril de 2009 y hasta el 31 de julio de 2011.
La anterior providencia fue recurrida en apelación por lo que la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de segunda instancia del 6 de diciembre de 2018 modificó la decisión en el sentido de reconocer el retroactivo pensional desde el 9 de mayo de 2009 y hasta el 31 de julio de 2011 y, además, ordenó el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Mediante providencia del 30 de mayo de 2019 el tribunal admitió la cesión de los derechos litigiosos. El 30 de julio de 2019 se solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de las sentencias. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 3 de diciembre de 2020 libró mandamiento ejecutivo contra Colpensiones a favor del señor Ewin David Iguarán Ospino por las siguientes sumas: i) $95.519.33, por concepto de liquidación del retroactivo pensional, ii) $52.932.673, por intereses de mora.
Colpensiones se opuso, con fundamento en las siguientes excepciones: i) Pago. Dice que, la pensión fue liquidada conforme lo dispone la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, el retroactivo pensional fue liquidado inicialmente mediante la resolución SUB 317304 del 20 de noviembre de 2019 por el valor de $100.917.570. Asimismo, y con ocasión del fallecimiento del señor Manuel de Jesús Altamar Colón, mediante Resolución SUB 330558 del 2 de diciembre de 2019 se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a partir del 7 de agosto de 2019 con un porcentaje del 50% de la prestación, con efectos fiscales desde el 1 de septiembre de 2019 a la señora Haydee Peña de Altamar por $6.699.040.
Decisión que fue modificada por 3 Radicado: 20001 23 39 000 2014 00302 02 (4148-2022) Resolución SUB 33360 del 5 de febrero de 2020. ii) Compensación. Se compensen los dineros que se lleguen a probar como recibidos por la parte demandante con los que está reclamando. iii) Prescripción. Se declare prescrito todo derecho cuya causación se halle afectada por tal fenómeno jurídico por el transcurrir del tiempo indicado en materia de procesos ejecutivos.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 24 de junio de 2022 declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución, expresando que no se demostró el pago efectivo de la condena judicial impuesta en las providencias proferidas por esta jurisdicción. Que el pago único reconocido por Colpensiones a través de Resolución SUB 317304 del 20 de noviembre de 2019, se condicionó al trámite de pago a herederos de competencia de la Dirección de Nómina de Pensionados de la entidad, del cual no se demostró su realización, ni mucho menos, la materialización del pago efectivo.
De igual forma, en lo que toca a los pagos ordenados en las Resoluciones SUB 330558 del 2 de diciembre de 2019 y SUB 33360 del 5 de febrero de 2020, los mismos obedecen al reconocimiento de una pensión de sobreviviente o sustitución pensional a la cónyuge supérstite, ordenándose el pago de un retroactivo desde la fecha del fallecimiento del causante, lo cual no se acompasa con lo ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo.
Que el cesionario solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la sentencia desde el 30 de julio de 2019, es decir, con anterioridad a la expedición de la Resolución SUB 317304 del 20 de noviembre de 2019, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo judicial (supeditando el pago al trámite de pago a herederos), sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno sobre dicha situación jurídica.
Que no existe suma alguna que deba ordenarse compensar a favor de Colpensiones. Se ordenó seguir adelante la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando que el tribunal desconoció que la obligación contenida en 4 Radicado: 20001 23 39 000 2014 00302 02 (4148-2022) la sentencia base de recaudo fue oportunamente satisfecha como se demostró con la Resolución SUB 317304 del 20 de noviembre de 2019 en cuyo acto administrativo se liquidó el retroactivo pensional conforme al fallo judicial.
Que se presenta una carencia de objeto por lo que no prospera la ejecución en razón de que no existe obligación, por cuanto la sentencia fue debidamente pagada de manera íntegra y oportuna. Que seguir adelante con la ejecución implica una vulneración de los derechos de la entidad y además la afectación de la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 2 de septiembre de 2022. Ni el señor Ewin David Iguarán Ospino ni Colpensiones emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal. El agente del ministerio público no emitió concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Previo a analizar los argumentos propuestos en el recurso de apelación, resulta relevante estudiar si el señor Ewin David Iguarán Ospino está legitimado en la causa por activa para promover el proceso ejecutivo invocando como título las sentencias proferidas el 17 de septiembre de 2015 y el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente.
Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se 5 Radicado: 20001 23 39 000 2014 00302 02 (4148-2022) denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial». 1 Legitimación en la causa por activa.
La jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de definir de manera puntual en qué consiste esta figura procesal y algunas de sus características. Veamos: La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).
En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 6 Radicado: 20001 23 39 000 2014 00302 02 (4148-2022) En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.
Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”2. Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia3».4 Claramente, la legitimación en la causa es un elemento sustancial del proceso relacionado con la calidad o el derecho que tiene la persona, natural o jurídica, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para proponer o para oponerse a las pretensiones de la demanda.
De esta manera, la legitimación por activa que posee la parte demandante involucra la posibilidad de reclamar el derecho invocado en el libelo introductor frente a quien fue demandado y está legitimado por pasiva. Por ello, se entiende que la legitimación por activa es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo.
Recordemos entonces que para que en un proceso ejecutivo se libre el correspondiente mandamiento, el juez debe estudiar que la obligación contenida en el título sea expresa, clara y exigible, tal como lo consagra el artículo 422 del CGP arriba transcrito. El criterio de claridad, para el asunto que ahora interesa, involucra los sujetos - acreedor y deudor- los cuales deben estar perfectamente identificados en el título que se invoca, para que se entienda por satisfecho este requisito. 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 26 de septiembre de 2012, radicación 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677) 7 Radicado: 20001 23 39 000 2014 00302 02 (4148-2022) En efecto, que la obligación sea clara consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; no puede haber duda de su objeto (crédito) ni de sus sujetos (acreedor y deudor).5 Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 17 de septiembre de 20156, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Manuel de Jesús Altamar Colón contra Colpensiones, mediante la cual dispuso: […]
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones (sic) – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor del señor MANUEL DE JESÚS ALTAMAR COLÓN, a partir del 13 de abril de 2009, y hasta el 31 de julio de 2011, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia. Las sumas que resulten de la condena anterior, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] - El 6 de diciembre de 20187, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, resolvió: Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo el 17 de septiembre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Manuel de Jesús Altamar Colón contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en el sentido de reconocer el retroactivo pensional desde el 9 de mayo de 2009 y hasta el 31 de julio de 2011.
Segundo: Revocar el ordinal cuarto de la citada providencia, en su lugar, se ordena; 5 Juan Guillermo Velásquez Gómez. Los Procesos Ejecutivos, décima tercera edición, 2006. Página 49. 6 Folios 182 a 206 archivo PDF 01ExpedienteDigitalOrdinario(C1) 7 Folios 267 a 318 archivo PDF 01ExpedienteDigitalOrdinario(C1) 8 Radicado: 20001 23 39 000 2014 00302 02 (4148-2022) «[…]
CUARTO: Reconocer el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre el 9 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2011. […]» Las sumas que resulten de la condena anterior, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. - El 26 de noviembre de 2018 se celebró contrato de cesión de derechos litigiosos entre Manuel de Jesús Altamar Colón y Ewin David Iguarán Ospino8, documento que fue allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante memorial recibido el 5 de diciembre de 2018. - A través de auto del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la cesión de derechos litigiosos en cabeza del señor Ewin David Iguarán 8 Folio 295 archivo PDF 01ExpedienteDigital(C1). 9 Radicado: 20001 23 39 000 2014 00302 02 (4148-2022) Ospino9. - El 30 de julio de 2019, el señor Ewin David Iguarán Ospino solicitó a Colpensiones el cumplimiento de las sentencias condenatorias10.
Conforme se indicó en precedencia lo primero que debe dilucidarse en el presente asunto, es si el señor Ewin David está legitimado por activa para promover el proceso ejecutivo invocando como título las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Manuel de Jesús Altamar Colón. De la lectura de las sentencias base de ejecución, resulta palmario que las mismas se profirieron en favor del señor Altamar Colón y si bien el señor Iguarán Ospino celebró contrato de cesión de derechos litigiosos, esta situación no se advirtió en los fallos que se invocan como título y, fue con posterioridad a la sentencia de segunda instancia que se aceptó la cesión de derechos litigiosos, es decir, cuando ya se había reconocido el derecho en cabeza del señor Manuel de Jesús. Conforme lo dispone el artículo 1969 del Código Civil se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, y si bien para el momento en que se celebró el contrato el derecho que se reclamaba judicialmente era incierto, para la fecha en que el Tribunal Administrativo del Cesar aceptó la cesión, se reitera, el retroactivo pensional ya había sido reconocido en cabeza del señor Manuel de Jesús Altamar Colón tal como se lee en las providencias judiciales base de recaudo, por lo que la cesión es inoponible al deudor.
Tal como se evidencia de los antecedentes, en la sentencia de segunda instancia se omitió resolver sobre el memorial de cesión de derechos litigiosos, situación que a voces del artículo 28711 del CGP debió ser objeto de adición dentro de la ejecutoria, de oficio o a petición de parte en la misma oportunidad, pero como así no sucedió, el tribunal no tenía la competencia para adicionar la decisión de 9 Folio 309 archivo PDF 01ExpedienteDigitalOrdinario(C1). 10 Folios 5 a 8 archivo PDF 01ExpedienteDigitalC2). 11 Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 10 Radicado: 20001 23 39 000 2014 00302 02 (4148-2022) segunda instancia en el sentido de aceptar la cesión, toda vez que para el momento en que el a quo resolvió sobre el punto, ya no se podía hablar propiamente de un derecho en litigio al haberse reconocido ya el retroactivo pensional a través de un fallo debidamente ejecutoriado.
Es importante recordar aquí que según lo prescribe el artículo 68 del CGP, el adquirente a cualquier título del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular, también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, es decir, la cesión dentro del trámite judicial tiene unas consecuencias que permitirán no solo garantizar el derecho de defensa y debido proceso, sino además determinar los sujetos que intervendrán en la litis y bajo qué figura jurídica, escenario importante para decidir de fondo el asunto.
Bajo el anterior entendido, como en el título que se invoca como base del presente proceso no aparece como acreedor el señor Ewin David Iguarán Ospino no tiene la legitimación en la causa por activa en este ejecutivo para reclamar el crédito que invoca, teniendo en cuenta además que el señor Manuel de Jesús Altamar Colón falleció el 7 de agosto de 2019 según se observa en la Resolución Sub 330558 del 2 de diciembre de 2019.
Así, los legitimados para cobrar el crédito que fue reconocido a través de la decisión judicial son los beneficiarios o causahabientes del señor Manuel de Jesús Altamar Colón. Por ello, como del estudio de las sentencias base de recaudo no se advierte la claridad sobre el acreedor, es decir no hay identidad entre el demandante y el titular del derecho subjetivo reclamado, el señor Ewin David Iguarán Ospino no tiene vocación jurídica para solicitar, a través del presente mecanismo judicial, el crédito que invoca.
En conclusión: Se declarará la falta de legitimación en la causa por activa y se dará por terminado el proceso ejecutivo que presentó el señor Ewin David Iguarán Ospino contra Colpensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Radicado: 20001 23 39 000 2014 00302 02 (4148-2022) F A L L A: Primero. Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por activa dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Ewin David Iguarán Ospino contra Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. Dar por terminado el presente asunto. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente