Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ricaurte, Cundinamarca, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00493-01 Demandante: ANÍBAL ALBERTO TAMAYO VIVEROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Modifica, «rechazo por improcedente» para declarar la falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, por la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A resolvió «rechazar por improcedente, la acción de tutela».
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2024, el señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la defensa del patrimonio público.
La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 31 de agosto de 2018 y 22 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, que accedieron a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-004-2015-00178-00 acumulado con el 73-001-33-33-008- 2015-00348-00, promovido por los señores Christian Alejandro García Montoya y otros1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1 Revisado el expediente, se advierte que en este proceso los demandantes fueron los señores Christian Alejandro García Montoya, Saúl Alonso García Quintero, Ana Isabel Montoya Gómez, Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: PRIMERA-. TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales y fundamentales invocados: derecho al debido proceso, derecho a la confianza legítima y a la protección del patrimonio público, consagrados en la Constitución Política. SEGUNDA-. DEJAR sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo De Ibagué y Tribunal Administrativo de Ibagué, respectivamente, en el proceso de reparación directa iniciado por el señor Christian Alejandro García Montoya y otros, en calidad de víctimas.
TERCERA-. Como consecuencia de ello, ORDENAR que se inicien las investigaciones correspondientes a fin de examinar por qué la autoridad judicial no decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de referencia, a sabiendas que se le comunicó la existencia de otro litigio de reparación directa iniciado por las mismas víctimas y por los mismos hechos y circunstancias.
CUARTA-. En caso de hallar una conducta procesal omisiva, INFORMAR a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones y procesos disciplinarios pertinentes, por la transgresión de los deberes legales en el desempeño de sus funciones. QUINTA-. REQUERIR a la entidad demandada, POLICIA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA, para que indique por qué no ejecutó ninguna acción administrativa o legal en aras de evitar la grave afectación al patrimonio público2.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, de conformidad con los documentos aportados al expediente: Los señores Christian Alejandro García Montoya, Viviana García Montoya, Trinidad del Socorro García Quintero y Saúl Alonso García Quintero, le otorgaron poder al tutelante Aníbal Alberto Tamayo Viveros para que los representara judicialmente y demandara en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por las lesiones ocasionadas el 1.º de agosto de 2013 al señor Christian Alejandro, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
La demanda se radicó en Bogotá el 13 de marzo de 2015, fue repartida al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, al que se le asignó el radicado 11001-33-36-033-2015-00260-00. El 12 de marzo de 2019 se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá negó las pretensiones Viviana García Montoya, María Silenia Gómez de Montoya, Gervacio Heriberto Montoya Gil y Trinidad del Socorro García Quintero. 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda. Inconforme con lo resuelto, los demandantes apelaron a través de su apoderado Aníbal Alberto Tamayo Viveros, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en fallo del 4 de julio de 2019, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, condenándola al pago por daños en la salud solo al demandante señor Christian Alejandro García Montoya, equivalente a 80 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esa providencia. En la ciudad de Ibagué los señores Christian Alejandro García Montoya, Saúl Alonso García Quintero, Ana Isabel Montoya Gómez, Viviana García Montoya, María Silenia Gómez de Montoya, y Gervacio Heriberto Montoya Gil, otorgaron poder a la abogada María Sonia Giraldo Gómez para que demandara en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales con ocasión de las lesiones sufridas el 1º de agosto de 2013 por Christian Alejandro García Montoya, mientras se desempeñaba como auxiliar regular al servicio de la Policía Nacional.
La demanda fue radicada el 27 de abril de 2015 en la ciudad de Ibagué, repartida al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, asignándole radicado 73001-33-33-004-2015-00178-00. Posteriormente la señora Trinidad del Socorro García Quintero, otorgó poder a la abogada María Sonia Giraldo Gómez para que demandara en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Christian Alejandro García Montoya, demanda que se radicó el 24 de agosto de 2015 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, con radicado 73001-33-33-008-2015-00348-00.
Por auto del 5 de octubre de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué acumuló el proceso 73001-33-33-008-2015-00348-00 al expediente 73001-33- 33-004-2015-00178-00. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2018, en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de CULPA DE LA VÍCTIMA DE MANERA PARCIAL, atendiendo a la concurrencia de culpas expuesta en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es patrimonial y administrativamente responsable delos perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el joven CHRISTIAN ALEJANDRO GARCÍA MONTOYA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales ocasionados Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el joven CHRISTIAN ALEJANDRO GARCÍA MONTOYA. [ ]
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. [ ]. La decisión anterior fue objeto de apelación por las partes, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 22 de mayo de 2019, que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Christian Alejandro García Montoya y otros contra la NACIÓN – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, el cual quedará de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de culpa de la víctima impetrada por la Nación – Ministerio de Defensas – Policía Nacional».
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, impóngase el 5% de lo concedido a cada uno de los integrantes de la parte demandante que resultaron beneficiarios de esta decisión como agencia en derecho. [ ]. El 7 de febrero de 2020 el señor Saúl Alonso García Quintero, como parte demandante en el proceso 73001-33-33-004-2015-00178-00 solicitó declaratoria de nulidad en forma oficiosa, toda vez que informó que habían demandado en Bogotá el 13 de marzo de 2015 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las lesiones sufridas por Christian Alejandro García Montoya, que correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, con radicado 11001-33-36-033-2015-00260-00, proceso que culminó a favor de sus intereses con sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que quedó ejecutoriada el 15 de julio de la misma anualidad; en ese orden adujo que se presentaba la figura de la cosa juzgada.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 19 de abril de 2020 declaró infundada la solicitud de nulidad al advertir que en el proceso con radicado 73001-33-33-004-2015-00178-00/73001-33-33-008-2015-00348-00 a cargo de ese despacho, se profirió primero sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2018, modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de mayo de 2019 que cobró firmeza el 29 de mayo de la misma anualidad, mientras que en el expediente 11001-33-365-033-2015-00260-00 del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, se dictó sentencia de primer grado el 12 de marzo de 2019 que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 4 de julio de 2019, ejecutoriada el 15 del mismo mes y año. No obstante, ordenó que se expidiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, con las constancias de ejecutoria, y se remitieran al Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional para su conocimiento y fines pertinentes. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la grave afectación al patrimonio público, toda vez que ya existía en Bogotá un proceso en curso por los mismos hechos y circunstancias en el momento en el que la demanda fue presentada en el municipio de Ibagué. En ese sentido, indicó que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima «han transgredido la norma constitucional al no garantizar la seguridad jurídica del Estado derivando en un posible detrimento en contra del patrimonio de este».
Aseveró que las autoridades judiciales accionadas «procedieron aun conociendo que las actuaciones procesales realizadas por este apoderado fueron llevadas a cabo con antelación y de manera diligente, actuando con profesionalismo y ética». Destacó que este mecanismo constitucional es idóneo cuando se entienden violentados los derechos fundamentales al debido proceso y a la protección del patrimonio público, como lo indica la jurisprudencia3, al señalar que es primordial que, dentro del ejercicio de sus funciones, el juez de tutela garantice que no se vulnere el patrimonio público del Estado ni se atente contra principios inherentes al debido proceso como es el de la cosa juzgada.
Mencionó que el juez de tutela debe obrar conforme a los principios del juez natural y de legalidad, ordenando que se decrete la nulidad de lo actuado, pues tanto el Juez Administrativo de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima, tenían conocimiento – previa petición realizada por las víctimas –, de la solicitud de nulidad por existir sentencia condenatoria en proceso de reparación directa, en la cual se perseguía el mismo hecho dañoso y el cual culminó con anterioridad al presente asunto tutelado. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 9 de febrero de 2024 el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación admitió la demanda y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. 3 El apoderado en el escrito de demanda refirió sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin indicar fecha ni número de radicado.
Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional como demandados en el medio de control de reparación directa con radicados 73001-33-33-004-2015-00178-00 [01] y 11001-33-36-033-2015-00260-00.
De otra parte, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a los señores Ana Isabel Montoya Gómez, Cristian Alejandro García Montoya, Gervacio Heriberto Montoya Gil, María Silena Gómez De Montoya, María Sonia Giraldo, Saúl Alonso García Quintero, Trinidad del Socorro García Quintero y Viviana García Montoya, quienes fungieron como demandantes en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 73001-33-33-004- 2015-00178-00 [01]. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué La juez manifestó que, en efecto, el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-004-2015-00178-00 promovido por Christian Alejandro García Montoya, Saúl Alonso García Quintero, Ana Isabel Montoya Gómez, Viviana García Montoya, María Silenia Gómez de Montoya, y Gervasio Montoya, a través de la apoderada judicial María Sonia Gómez Giraldo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue radicado el 27 de abril de 2015.
Precisó que, ese juzgado en auto del 5 de octubre de 2015, acumuló el proceso de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-008-2015-00348-00, promovido por los mismos hechos por parte de la señora Trinidad del Socorro García Quintero y del cual venía conociendo el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Afirmó que el 31 de agosto de 2018 se profirió sentencia de primera instancia, condenando en abstracto a la parte demandada.
Indicó que en sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de mayo de 2019 modificó el numeral primero de la decisión de primer grado, para declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y confirmó en todo lo demás. Señaló que la parte demandante promovió incidente de liquidación de condena en abstracto que fue admitida el 8 de octubre de 2019.
Resaltó que en el trámite de ese incidente, el 7 de febrero de 2020, uno de los demandantes el señor Saúl Alonso García Quintero, actuando directamente, sin su apoderada, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio inclusive, con el argumento de que ante el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá cursaba un proceso igual al adelantado por ese despacho, identificado con el radicado No. 11001-33-36-033-2015-0026000, el cual, culminó con Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia favorable para la parte actora, de fecha 04 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Señaló que, en proveído del 19 de abril de 2019, se estudió y decidió en debida forma el incidente de nulidad planteado por el señor Saúl Alonso García Quintero, y se declaró infundada la solicitud de nulidad alegada, al advertir que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso 73001-33-33-004-2015-00178-00, del 31 de agosto de 2018 y 22 de mayo de 2019, fueron proferidas con anterioridad a las decisiones dictadas en el expediente 11001-33-36-033-2015-00260-00 por tanto correspondía al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá definir sobre la configuración de la cosa juzgada propuesta.
Finalmente, afirmó que se evidenció que tanto el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá como el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en calidad de parte demandada, fueron enteradas de la solicitud presentada en el proceso que cursó en ese despacho y de la decisión adoptada al respecto, con el fin que ellos como interesados y responsables, tomaran las medidas pertinentes al respecto, sin que por lo tanto, se haya incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno como lo alega el señor Aníbal Alberto Tamayo Riveros. 1.6.2.
El Tribunal del Tolima y los terceros interesados, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional) y los señores Ana Isabel Montoya Gómez, Christian Alejandro García Montoya, Gervacio Heriberto Montoya Gil, María Silena Gómez de Montoya, María Sonia Giraldo Gómez, Saúl Alfonso García Quintero, Trinidad del Socorro García Quintero y Viviana García Montoya, guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A resolvió «rechazar por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros» toda vez que no le asiste el derecho para reclamar la protección de los derechos invocados en razón a su falta de legitimación en la causa por activa.
Indicó que, la parte actora no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que exige demostrar la legitimidad o interés de quien acude a la acción de tutela, en procura de que se protejan derechos fundamentales ante el constreñimiento o quebrantamiento de estos y tampoco lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando se trata de censurar providencias judiciales por violación al debido proceso «la legitimación en la causa por activa […] se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere».
Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo la autoridad judicial que se acreditó que el medio de control de reparación directa que adelantó el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima actuaron como demandantes: Christian Alejandro García Montoya, Trinidad del Socorro García Quintero, María Silenia Gómez de Montoya, Gervacio Heriberto Montoya Gil, Saúl Alonso García Quintero, Viviana García Montoya y Ana Isabel Montoya Gómez, representados judicialmente por la abogada María Sonia Giraldo Gómez, y como demandada, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, sin que el aquí tutelante actuara a ningún título dentro de ese proceso ordinario.
Por las razones anteriores advirtió la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa del demandante, por lo que no tiene derecho a reclamar la protección de los derechos invocados. 1.8. Impugnación La parte actora con memorial enviado vía electrónica el 11 de abril de 2024 impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 8 del mismo mes y año, por los siguientes motivos: Reiteró que, la regla jurisprudencial ha señalado que uno de los presupuestos para que se configure la legitimación en la causa por activa se da cuando se demuestra que se tiene un “interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión”, en ese orden indicó que le asiste interés directo y concreto, porque «fui quien representé a las víctimas dentro del proceso y quien acudió – por primera vez – mediante mecanismos judiciales a iniciar el proceso de reparación directa [ ] además de presentar la petición de cobro ante la entidad dado las facultades otorgadas en el mandato».
Mencionó que dentro del proceso figuran unas cuentas de cobro adicionales en procesos de igual naturaleza jurídica, lo cual no ha permitido el cobro pertinente afectando tanto a las víctimas directas como a él. En ese orden, el Consejo de Estado no puede justificarse en que en la actuación realizada no hay un interés particular por parte del accionante, máxime cuando ya se había puesto en conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, que existía una cuenta de cobro presentada ante la entidad con fundamento en sentencia con los mismos demandantes y entidad demandada.
Destacó que lo pretendido no es controvertir la sentencia que quedó ejecutoriada primero, ni en qué momento quedó en firme, sino que el proceso de reparación directa, que él tramitó como apoderado judicial de las víctimas fue el primero; por tanto, su cuenta de cobro fue la primera en el tiempo con los requisitos legales. Resaltó que considera que posee legitimidad para actuar dentro en la tutela de la referencia, en la medida en que representó judicialmente a los demandantes Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso de reparación directa que el demandó, que resultan ser los mismos, en el expediente con radicado 73001-33-33-004-2015-00178-00/73001-33-33- 008-2015-00348-00 conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, del Tribunal Administrativo del Tolima en el que se pide dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por estas autoridades judiciales.
Sostuvo que no se puede desconocer que, frente a la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado, se desprende además la búsqueda de la protección del patrimonio de la Nación. Al respecto, refirió la sentencia de la Corte Constitucional T-610 de 2015, para señalar que: [ ] el juez de tutela está en la obligación de actuar con vocación de protección del patrimonio que envuelva interés público, es decir, aunque se trate de controversias económicas, la intervención del juez de amparo en estas circunstancias puede justificarse y se encontraría legitimada ante la afectación de intereses públicos que las tales vulneraciones a los derechos fundamentales puedan ocasionar.
En otras palabras, el juez de tutela no puede excluir, prima facie, el estudio de aquellas controversias económicas que revistan una afectación del patrimonio público [ ]. Indicó que en el mismo sentido el Consejo de Estado4, ha precisado al respecto lo siguiente: Pues, no se puede pasar por alto que la protección constitucional invocada se ejerció con el fin de evitar el doble pago a favor de una persona que ejerció dos veces el mismo medio de control con fundamento en el mismo hecho dañoso y para reclamar los mismos perjuicios, es decir, los morales.
Actuación que además de desconocer los postulados de la buena fe y la probidad procesal por parte de quien obró como demandante y las apoderadas judiciales, resultan lesivos del patrimonio público y, por ende, del interés general. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión impugnada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 13 de mayo de 2021, M.P. Milton Chaves García, exp. 11001-03-15-000-2020-0016-01. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el señor Aníbal Alberto Tamayo viveros cuenta con la legitimación en la causa por activa, de ser así, sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional y los demás presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De encontrarse cumplidos, se analizará si con las providencias del 31 de agosto de 2018 y 22 de mayo de 2019 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: [ ] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem. Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Legitimación en la causa por activa El señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros, consideró que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas con las providencias del 31 de agosto de 2018 y 22 de mayo de 2019 dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, en el medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-004-2015-00178-00 /73001-33-33-008-2015-00348-00.
En lo particular, resulta del caso referenciar lo siguiente: [ ] se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa[ ] La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas… Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio… De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio… En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza …”9 Adicionalmente, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone: «ARTICULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. [ ]». Al igual, el artículo 1° ibidem dispone que «[ ] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»10.
De conformidad con la norma transcrita, cualquier persona puede agenciar los derechos ajenos, siempre y cuando, se cumplan los siguientes presupuestos: i) 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010). Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720).
Actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros. Demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros. 10“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La existencia de una manifestación del agente oficioso en el sentido que actúa como tal, ii) el titular del derecho fundamental efectivamente debe no estar en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y iii) siempre que sea posible, debe existir ratificación oportuna del referido titular del derecho respecto de los hechos y pretensiones de la acción11.
En lo atinente a la interposición de la acción de tutela por parte del agente oficioso, la Corte Constitucional12, ha establecido que dicha calidad debe expresarse en la solicitud de amparo y asimismo, debe probarse al menos sumariamente. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200313, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.
De manera que no se «[ ] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad[ ]»14.
A su vez, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-552 de 2006, consideró: [ ] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades15, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso[ ]. 11 Corte Constitucional, sentencia T – 213 de 2002. 12 Sentencias T – 503 de 1998, T – 242 de 2003 y T – 503 de 2003. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño 14“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 15“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si en el sub judice se configura la legitimación en la causa por activa, que permita un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la tutela de la referencia. En principio, es claro que toda persona es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela debe establecerse la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el recurso de amparo constitucional, lo que implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso.
La Sala encuentra que el señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros, no allegó el documento que lo acredite como apoderado judicial de los señores Christian Alejandro García Montoya, Saúl Alonso García Quintero, Ana Isabel Montoya Gómez, Viviana García Montoya, María Silenia Gómez de Montoya, Gervacio Heriberto Montoya Gil y Trinidad del Socorro García Quintero, para actuar en el trámite constitucional de la referencia; ni intervino como parte en el proceso de reparación directa en el que se cuestionan las providencias demandadas.
En este orden, es claro que el señor Tamayo Viveros, carece de legitimación en la causa por activa, pues no cuenta con facultad para demandar las providencias acusadas, esto es, las sentencias del 31 de agosto de 2018 y 22 de mayo de 2019 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-004-2015-00178-00/73001-33-33-008-2015- 00348-00, ni de manera directa ni como agente oficioso de los demandantes en este proceso.
La Sala considera necesario aclarar que quien tiene legitimación por activa, en la acción de tutela, es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 la acción puede ser presentada (i) por el titular de las garantías constitucionales; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. No obstante, en el caso de actuar a través de abogado, el profesional en derecho debe contar con el respectivo poder que lo acredite como apoderado judicial del titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
Adicionalmente, la Sala encuentra que en el sub judice tampoco se configura la agencia oficiosa, por cuanto no se indicaron los motivos por los cuales los demandantes del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-004- 2015-00178-00 / 73001-33-33-008-2015-00348-00, estén en imposibilidad de promover por ellos mismos la acción constitucional.
Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para que sea admisible la figura de la agencia oficiosa, debe estar debidamente comprobado que el agenciado no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos, requisito que es desarrollo de la Carta Política en relación con el respeto a la autonomía personal, previsto en el artículo 16.16 De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que «rechazó por improcedente» la acción de tutela para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de actor para que se deje sin efectos las sentencias del 31 de agosto de 2018 y 22 de mayo de 2019 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-004-2015-00178-00/73001-33-33-008-2015-00348-00.
Al respecto, resulta del caso precisar que, pese a que una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda17, pues la carencia de tal presupuesto enerva la posibilidad de una decisión de fondo en el caso concreto. En consecuencia, se encuentra que quien presentó la solicitud de amparo carece de legitimación en la causa por activa, en razón a que no intervino en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-004-2015-00178- 00/73001-33-33-008-2015-00348-00 en el cual se profirieron las providencias del 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, y que pretende a través de este mecanismo de defensa se dejen sin efecto.
En cuanto a las pretensiones tercera, cuarta y quinta, se le recuerda a la parte actora que puede ejercer las correspondientes actuaciones que considere pertinentes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modificar la sentencia del 21 de marzo de 2024, por la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A «rechazó por improcedente» la acción de tutela, para en su lugar, declarar la falta de legitimación por activa del señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros, para 16 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado del 23 de junio de 2016 C.P. Rocío Araújo Oñate.
Rad. 73001-23-33-000-2015-00637-01 17 Corte Constitucional, sentencias T-724 de 2004 y T-194 de 2012. Demandante: Aníbal Alberto Tamayo Viveros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00493-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promover este mecanismo constitucional, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx