Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 16 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: SCOTIABANK COLPATRIA SA, HOY BANCO DAVIBANK SA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIONES A Y B. Temas: Derecho fundamental al debido proceso.
Procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con sanciones por no declarar IVA. Prejudicialidad. Defecto procedimental, por desconocimiento del precedente y sustantivo. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad. Procesos en trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Scotiabank Colpatria SA, hoy Banco Davibank SA, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecciones A y B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la sociedad Scotiabank Colpatria SA, hoy Banco Davibank SA, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecciones A y B, dictaría sentencias de primera instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 25000-23-37-000-2024-00456-00, 25000-23-37-000-2024-00455- 00, 25000-23-37-000-2024-00457-00, 25000-23-37-000-2024-00458-00, 25000-23-37- 000-2024-00459-00, 25000-23-37-000-2024-00460-00, que están relacionados con sanciones impuestas por no declarar IVA, sin que previamente se resuelvan los procesos declarativos adelantados contra los actos en lo que la DIAN tuvo por no presentadas las declaraciones del impuestos sobre las ventas de los bimestres 6 de 2018 y 1, 2, 3, 4 y 5 de 2019. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. (hoy DAVIBANK S.A.), vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIONES A y B.
SEGUNDO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por prejudicialidad, suspender y abstenerse de proferir fallo de primera instancia de los procesos sancionatorios en curso, hasta tanto sean resueltos definitivamente los procesos declarativos respectivos. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37- 000-2024-00456-00 La sociedad Scotiabank Colpatria SA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, para que se declarara la nulidad de la Resolución 2023000060000304 del 17 de octubre de 2023, por medio de la cual se le impuso sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas del periodo 6 del gravable año 2018 y la Resolución 8742 del 19 de septiembre de 2024 que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la anterior resolución. La demanda se adelanta bajo el radicado 25000-23-37-000-2024-00456-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que, por sentencia del 26 de febrero de 2026, denegó las pretensiones.
Inconforme, el 18 de marzo de 2026, mientras la presente acción de tutela se encontraba en curso, la parte demandada presentó recurso de apelación, que el 22 de mayo de 2026 fue concedido, en efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado. 3.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37- 000-2024-00455-00 La sociedad Scotiabank Colpatria SA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, para que se declarara la nulidad de la Resolución 2023000060000462 de 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual se le impuso sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2019 y la Resolución 10109 del 25 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la anterior resolución. La demanda se adelanta bajo el radicado 25000-23-37-000-2024-00455-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que, por auto del 24 de enero de 2025, la admitió. A la fecha, el trámite judicial se encuentra pendiente de agotar las etapas subsiguientes. 3.3.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37- 000-2024-00457-00 La sociedad Scotiabank Colpatria SA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, para que se declarara la nulidad de la Resolución 2023000060000466 del 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual se le impuso sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2019 y la Resolución 673-10108 del 25 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la anterior resolución. La demanda se adelanta bajo el radicado 25000-23-37-000-2024-00457-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, por auto del 22 de mayo de 2025, la admitió. Luego, por proveído del 25 de junio de 2026, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Juan Darío Contreras para que se estudie la posibilidad de acumular con el proceso con radicado 25000-23- 37-000-2024-00455-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37- 000-2024-00458-00 La sociedad Scotiabank Colpatria SA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, para que se declarara la nulidad de la Resolución 2023000060000467 del 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual se le impuso sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2019 y la Resolución 673-10107 del 25 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la anterior resolución. La demanda se adelanta bajo el radicado 25000-23-37-000-2024-00458-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que, por sentencia del 19 de marzo de 2026, denegó las pretensiones y condenó en costas a la vencida.
Inconforme, el 13 de abril de 2026, mientras la presente acción constitucional se encontraba en curso, la parte demandada presentó recurso de apelación, que fue concedido en efecto suspensivo el 26 de mayo de 2026. 3.5. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37- 000-2024-00459-00 La sociedad Scotiabank Colpatria SA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, para que se declarara la nulidad de la Resolución 2023000060000474 del 14 de diciembre de 2023, por medio de la cual se le impuso sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas del 4.º bimestre del año gravable 2019 y la Resolución 673-10110 del 25 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la anterior resolución. La demanda se adelanta bajo el radicado 25000-23-37-000-2024-00459-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, por auto del 22 de enero de 2025, la admitió. El 6 de octubre de 2025, ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia. 3.6.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37- 000-2024-00460-00 La sociedad Scotiabank Colpatria SA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, para que se declarara la nulidad de la Resolución 2023000060000438 de 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual se le impuso sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas del 5.º bimestre del año gravable 2019 y la Resolución 673-10111 de 25 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la anterior resolución. La demanda se adelanta bajo el radicado 25000-23-37-000-2024-00459-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, por auto del 25 de abril de 2025, la admitió. A la fecha, el trámite judicial se encuentra pendiente de agotar las etapas subsiguientes. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo: Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto procedimental porque las autoridades judiciales demandadas dictarían sentencias de primera instancia en los procesos objeto de tutela, sin que previamente se hayan adoptado decisiones definitivas en los procesos declarativos adelantados contra los actos por medio de los cuales la DIAN tuvo por no presentadas las declaraciones de IVA de los bimestres 6 de 2018 y 1, 2, 3, 4 y 5 de 2019.
Explicó que presentó sus declaraciones de IVA para los bimestres 6 de 2018 y 1, 2, 3, 4 y 5 de 2019, pero que la DIAN profirió autos declarativos, por cada periodo gravable, en los que resolvió tener por no presentadas las mencionadas declaraciones, al considerar que no contenían los factores necesarios para determinar las bases gravables del IVA.
Que esos autos fueron objeto de recursos de reposición y, en subsidio de apelación, pero que fueron resueltos de forma desfavorable. Que, por lo anterior, promovió demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones proferidas por la DIAN en las que se tuvo por no presentadas las declaraciones de IVA para los bimestres 6 de 2018 y 1, 2, 3, 4 y 5 de 2019.
Que esos procesos fueron acumulados y se encuentran en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pendiente de que se profiera sentencia de primera instancia. Que, paralelamente, la DIAN inició proceso de aforo, en los que determinó el impuesto a cargo del contribuyente, a través de las correspondientes liquidaciones oficiales de aforo.
Que, contra esas liquidaciones, interpuso recurso de reconsideración, pero fueron resueltos de forma desfavorable. Que, por lo anterior, promovió demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones adoptadas sobre las liquidaciones oficiales de aforo, que también se encuentran pendientes de ser decididas en primera instancia. Que, a su vez, la Coordinación de Régimen Sancionatorio de la DIAN inició proceso sancionatorio por cada bimestre antes mencionado y le impuso sanciones por no declarar el impuesto sobre las ventas.
Que las resoluciones que le impusieron las sanciones fueron objeto de recursos de reconsideración, pero que, no obstante, fueron resueltos de forma desfavorable, por lo que promovió las correspondientes demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 25000-23-37-000-2024-00456-00, 25000-23- 37-000-2024-00455-00, 25000-23-37-000-2024-00457-00, 25000-23-37-000-2024- 00458-00, 25000-23-37-000-2024-00459-00 y 25000-23-37-000-2024-00460-00.
En ese orden, la parte actora considera que las autoridades judiciales demandadas transgreden su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dictarían sentencias de primera instancia en los procesos objeto de tutela sin que se haya definido la existencia del hecho sancionable, porque, a su juicio, no se ha determinado si las declaraciones se deben entender como no presentadas, toda vez que ese es un asunto que se encuentra en discusión en el trámite de otros procesos judiciales.
Dijo que las autoridades judiciales demandadas presumen que se realizó el hecho sancionable (la no presentación de la declaración) y a partir de ello estarían validando la sanción impuesta por no declarar el impuesto sobre las rentas, con lo que estarían desconociendo que se adelantan procesos declarativos en los que se discute la validez de las declaraciones que presentó. Que el tribunal demandado ha considerado la validez de los actos declarativos, para proferir sentencias de primera instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra los actos que impusieron sanciones por no declarar el impuesto sobre las ventas.
Que radicó solicitudes de prejudicialidad en los procesos sub examine, pero que, sin embargo, en el expediente con radicado 25000-23-37-000-2024-00458-00 se dictó Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia, en la que se denegó esa solicitud, en razón a la independencia de los procesos.
Indicó que lo propio sería que el tribunal demandado esperara a que se resolvieran los procesos declarativos, para luego decidir las demandas sobre los actos sancionatorios. Que una cosa era el procedimiento declarativo, en el que se definía si se debía tener por no presentadas las declaraciones de IVA, y otra cosa era el procedimiento sancionatorio, en el que se determinaba la procedencia de las sanciones.
Que la jurisprudencia del Consejo de Estado había reconocido que, cuando coexiste un proceso declarativo o de determinación del tributo y otro contra actos sancionatorios derivados de los primeros, el proceso declarativo tenía incidencia sobre el sancionatorio, lo que podría dar lugar a la suspensión del proceso sancionatorio por prejudicialidad, conforme con el artículo 161 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Que aceptar una tesis contraria implicaría permitir que fueran impuestas sanciones antes de confirmarse que el hecho sancionable se configuró. Que, además, si se accedía a sus pretensiones en los procesos declarativos, el tribunal habría proferido decisiones contradictorias, puesto que habría confirmado sanciones que se fundamentaron en actos que fueron declarados nulos.
Desconocimiento del precedente fijado en: i) la sentencia del 16 de junio del 2000, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso con radicado 25000-23- 27-000-1999-0072-01, que, según la parte actora, determinó que cuando el administrado ha discutido una obligación tributaria, previo a iniciar un proceso sancionatorio, se debía determinar la sujeción o no al gravamen en el trámite correspondiente, dentro del cual el administrado podría demostrar su calidad de no responsable, que, en caso contrario, es que se podrá determinar la procedencia de las eventuales sanciones. ii) Las sentencias del 24 de febrero y del 6 de diciembre de 2012, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en los expedientes con radicado 25000-23-27-000-2005- 01351-01 y 25000-23-37-000-2015-01005-01, en las que, según la accionante, se mencionó que, si bien los procesos de determinación de tributo y los sancionatorios eran autónomos e independientes, lo cierto era que el primero tenía incidencia directa sobre el segundo, debido a que, si la liquidación oficial que fundamenta la sanción era declarada nula, desaparecería el hecho que sustenta el acto sancionatorio.
Defecto sustantivo porque el tribunal demandado estaría incurriendo en prejudicialidad, al no decretar la suspensión de los procesos sancionatorios hasta que se decidan los procesos declarativos. Manifestó que se encontraban acreditados los presupuestos de la prejudicialidad, en tanto: (i) existe una cuestión sustancial - la validez de los autos declarativos que tuvieron como no presentadas las declaraciones de IVA de Scotiabank - que debe ser resuelta en los procesos declarativos que cursan ante el mismo Tribunal;
(ii) dicha cuestión es imposible de ventilar en los procesos sancionatorios y no puede ser el fundamento de los procesos sancionatorios, pues el objeto de estos últimos se circunscribe a la procedencia de la sanción por no declarar; y (iii) la decisión que deba adoptarse en los procesos sancionatorios depende necesariamente de lo que se resuelva en los procesos declarativos, toda vez que si se declara la nulidad de los autos declarativos, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción. Al fallar los procesos sancionatorios, el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Scotiabank, pues le impuso una consecuencia sancionatoria sin que se hubiera confirmado la existencia del hecho que la sustenta, privándolo de la posibilidad de que sus argumentos - expuestos en los procesos declarativos - fueran valorados antes de que se adoptara una decisión definitiva sobre la sanción. Que, al encontrarse verificado que los procesos declarativos se encontraban en curso ante el mismo tribunal, que las decisiones que en ellos se adoptarían influirían en los Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos sancionatorios y que estos últimos se encontraban al despacho para dictar sentencia, el tribunal demandado estaba en la obligación de decretar la suspensión. Finalmente, alegó que <<de manera preliminar, podría llegar a configurarse un eventual perjuicio irremediable en caso de que las decisiones judiciales resulten desfavorables para el Banco>>. 5.
Trámite procesal Por auto del 24 de abril de 2026, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, para que la parte actora determinara cuáles eran, en concreto, las providencias que transgredieron sus derechos fundamentales y en qué expedientes fueron proferidas. La parte actora se pronunció sobre el auto inadmisorio, por lo que, por proveído del 13 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandado a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecciones A y B, y en calidad de terceros con interés, al representante legal de la UAE de la DIAN.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 de mayo de 2026. 6. Intervenciones El magistrado Juan Darío Contreras Bautista, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, quien es el sustanciador del proceso con radicado 25000-23-37000-2024-00455-00, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela por ser improcedente.
Dijo que la solicitud de amparo incumplía los requisitos generales de procedencia, porque la parte actora pretendía intervenir en un proceso judicial que aún se encuentra en trámite. Que las alegaciones de la parte actora se debían definir dentro del trámite del proceso ordinario, porque la acción de tutela no podía convertirse en un mecanismo paralelo para dirigir, condicionar o sustituir la actividad jurisdiccional.
Que se incumplía el requisito de relevancia constitucional, porque la controversia planteada era de naturaleza legal y procesal. Que tampoco se acreditaron ninguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, quien es la sustanciadora del proceso con radicado 25000-23-37-000-2024-00460-00, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque se incumplían los requisitos generales y específicos de procedencia. Señaló que la parte actora pretendía convertir la acción de tutela en un mecanismo alternativo para direccionar el trámite y la forma en que debían adelantarse los procesos judiciales ordinarios, particularmente sobre la oportunidad en que debían adoptarse las decisiones judiciales dentro de cada expediente.
Que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional, porque las inconformidades propuestas recaían sobre aspectos estrictamente procesales y sobre la dirección judicial de los procesos. Que no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la parte actora. La magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, quien era la sustanciadora del proceso con radicado 25000-23-37-000-2024-00456-00, solicitó que se denegara el amparo Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecado y que se declarara improcedente la acción de tutela, al no acreditarse la vulneración alegada y existir mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para controvertir providencias judiciales.
Manifestó que fue ponente de la sentencia del 26 de febrero de 2026, proferida en el mencionado proceso. Que esa decisión no vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora ni impuso una sanción sin sustento jurídico. Que se limitó a resolver la legalidad de los actos administrativos sancionatorios demandados. Que la parte actora desconocía que el acto declarativo gozaba de presunción de legalidad, por lo que las demandas contra esos actos no impedían que la administración adelantara el procedimiento sancionatorio ni que el juez natural resolviera sobre la legalidad de los actos sometidos a control judicial.
Que, con relación a la prejudicialidad, la parte actora pretendía convertir la acción de tutela en un mecanismo para imponer una interpretación procesal específica. La magistrada Patricia Afanador Armenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, quien es la sustanciadora del proceso con radicado 25000-23-37-000-2024-00457-00, solicitó que se declarara improcedente las pretensiones de la acción de tutela, porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial, como la solicitud de suspensión por prejudicialidad, de acuerdo con el artículo 161 del Código General del Proceso.
Indicó que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable, porque no se demostró el carácter inminente, gravoso y urgente del mismo. Que, si bien la parte actora hizo referencia a una posible afectación económica, solo se limitó a justificar sus pretensiones con fundamento en hechos inciertos y sin aportar pruebas. La magistrada Amparo Navarro López del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, quien era la sustanciadora del proceso con radicado 25000-23-37-000-2024-00458-00, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se denegara el amparo solicitado, por no existir vulneración de derechos fundamentales.
Indicó que el 19 de marzo de 2026 dictó sentencia de primera instancia en el mencionado proceso ordinario, en la que denegó las pretensiones de la demanda. Que contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, que se encuentra pendiente de ser estudiado para su procedencia. Que, en ese orden, existía un medio de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz que permitía el examen integral del asunto, como lo era el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2026, lo que excluía la procedencia de la acción de tutela.
Que la solicitud de amparo no podía convertirse en una instancia adicional ni en un mecanismo alternativo para reabrir debates jurídicos propios del juez natural. Que la Corte Constitucional había señalado que cuando el proceso ordinario se encuentra en curso y ofrece garantías suficientes, las acciones de tutela resultan improcedentes por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Que no era necesario que existiera una decisión definitiva sobre la legalidad del auto declarativo por no presentar la declaración del IVA para imponer la sanción por no declarar, debido a que esos actos conservaban su presunción de legalidad, mientras no fueran declarados nulos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con los artículos 88 y 89 del CPACA y a la línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, debido a que el proceso ordinario se encuentra en trámite y la parte actora cuenta con la posibilidad de obtener una decisión favorable en segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque no satisfacía el requisito de subsidiariedad ni se acreditó un perjuicio irremediable.
Señaló que la parte actora no demostró la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para pedir la protección de sus derechos fundamentales. Que ya se han presentado recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia dictadas en los procesos objeto de tutela.
Que no se presentaron solicitudes de suspensión de los procesos cuestionados por prejudicialidad y la acción de tutela no podía utilizarse para subsanar inactividades procesales. Que no se demostró el perjuicio irremediable porque solo se expuso un riesgo hipotético y futuro que se concretaría con sentencias que aún no se han dictado o no se encuentran firmes.
Que la parte actora ignoraba la protección legal del presunto daño, ya que el Estatuto Tributario permitía excepcionar el cobro coactivo si existían demandas de nulidad en curso. Que el presunto daño era un riesgo empresarial inherente y cuantificable que no constituía vulneración de derechos fundamentales. Que el trámite simultáneo de los procesos declarativos y sancionatorios no vulneraba el derecho al debido proceso, porque, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esas actuaciones eran independientes y autónomas. 7.
Impedimento El 15 de julio de 2026, se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, sustentado en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que participó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2024-00455-00 que es objeto de la presente acción de tutela, cuando fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la sociedad Scotiabank Colpatria SA, hoy Banco Davibank SA, para proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecciones A y B, dictaría sentencias de primera instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 25000-23-37-000-2024-00456-00, 25000-23-37-000-2024-00455- 00, 25000-23-37-000-2024-00457-00, 25000-23-37-000-2024-00458-00, 25000-23-37- 000-2024-00459-00, 25000-23-37-000-2024-00460-00, que están relacionados con sanciones por no declarar impuesto sobre las ventas, sin que previamente se resuelvan los procesos declarativos adelantados contra los actos en lo que la DIAN tuvo por no presentadas las declaraciones de IVA de los bimestres 6 de 2018 y 1, 2, 3, 4 y 5 de 2019.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no satisface el requisito general de subsidiariedad. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iv) el análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.
Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. La improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 5.
Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de que dictaría sentencias de primera instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 25000- 23-37-000-2024-00456-00, 25000-23-37-000-2024-00455-00, 25000-23-37-000-2024- 00457-00, 25000-23-37-000-2024-00458-00, 25000-23-37-000-2024-00459-00, 25000- 23-37-000-2024-00460-00, que están relacionados con sanciones por no declarar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesto sobre las ventas, sin que previamente se resuelvan los procesos declarativos adelantados contra los actos en los que la DIAN tuvo por no presentadas las declaraciones de IVA de los bimestres 6 de 2018 y 1, 2, 3, 4 y 5 de 2019.
De la revisión de los mencionados procesos de nulidad y restablecimiento del derecho aportados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como de la información registrada en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que se trata de procesos judiciales en curso, en los cuales no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez natural del asunto.
La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que conforman un proceso configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales; por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010, señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho1: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas estas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela. Máxime si de la consulta realizada a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que aún se encuentran en trámite, que la accionante no acreditó haber elevado solicitudes de suspensión de los procesos en los términos que propone en esta acción de tutela y en la mayoría de ellas no se ha proferido una decisión definitiva, sumado a que en las que cuentan con sentencia de primera instancia y que fueron apeladas (procesos con radicado 25000-23-37-000-2024-00456-00 y 25000-23-37-000- 2024-00458-00) tiene la posibilidad de pedir en la segunda instancia la suspensión de esos procesos por prejudicialidad, de acuerdo con el artículo 161 del CGP2.
Además, la Sala advierte que la parte actora se limitó a realizar afirmaciones sin aportar ningún medio de convicción que acreditara el perjuicio irremediable alegado, que está relacionado con hechos futuros e inciertos. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2001. 2 Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02998-00 Demandante: Scotiabank Colpatria SA, Hoy Banco Davibank SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo, por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador3 3 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".