Micelio
11001031500020240320000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-20

Radicación interna: 5140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza, Fundacion Juridica Proyecto Inocencia Funproinocencia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA I Derecho de petición Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela por la falta de respuesta de una petición presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de junio de 2024, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, a través de su representante legal Natalia Alexandra Insuasty Daza, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la supuesta falta de resolución de fondo a una solicitud de información. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primera: Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN vulnerado por la entidad accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA radicado 24 de mayo de 2024 por la falta total de respuesta a la petición. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 Segundo: En consecuencia se ordene en el plazo establecido en el Decreto 2591 de 1991 sin que sea superior a 48 horas, para que se emita respuesta de fondo a la petición arriba mencionada.

Tercero: Se requiera a la entidad para que en el futuro evite la vulneración que conlleve a la interposición del amparo constitucional.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) La Fundación Jurídica Proyecto Inocencia tiene por objeto la promoción de los derechos humanos, la cultura de la paz, la prevalencia de la presunción de inocencia y la maximización de las garantías judiciales para los ciudadanos. 5. 2) Esta fundación ha desarrollado un proyecto de generación de conocimiento denominado “Voz de Libertad”, en virtud del cual publica periódicamente una revista digital de divulgación que se llama “Innocentia”, con la que busca promover la defensa de los derechos humanos. 6. 3) En el marco de las actividades derivadas del mencionado proyecto, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia presentó petición de información ante el Consejo Superior de la Judicatura, radicada el 27 de mayo de 2024, en la que solicitó la remisión de los datos aludidos en los siguientes 4 interrogantes (se trascribe): “1.

¿Cuántos despachos judiciales están creados hasta la 23 de mayo de 2024 en todo el territorio nacional? ¿Cuántos jueces y magistrados se encuentran actualmente vinculados a esos despachos judiciales? ¿Cuál es la distribución por distritos judiciales y distritos administrativos de los despachos actuales? Incluir Altas Cortes. 2. ¿Cuántos empleados existen actualmente que integran la Rama Judicial del Poder Público? ¿Cuál es la distribución de los cargos de empleados de la rama judicial en los distritos judiciales y administrativos? 3.

¿Cuántos jueces y magistrados están vinculados en propiedad y cuántos jueces y magistrados están designados en provisionalidad? Indicar esta información por distritos judiciales y distritos administrativos. 4. ¿Cuántos de esos nombramientos en provisionalidad, tienen su origen en listas de elegibles de anteriores concursos? Indicar esta información por distritos judiciales y distritos administrativos.” 7. 4) Mediante Oficio No. CJO24-4100 de 2 de julio de 20242, el Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia que, a través de Oficio No. CJO24-4077 de 28 de junio de 2024, 2 Enviado a la dirección de correo electrónico funproinocencia@outlook.com.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 remitió por competencia los numerales 1 y 2 a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. 8.

Igualmente, le indicó, que en relación con el numeral 3, corrió traslado por competencia, mediante Circular CJC24-12 de 2024, a los presidentes de los consejos seccionales de la judicatura y, mediante Circular CJC24-13 de 2024, a los presidentes de los tribunales superiores de distrito judicial y administrativos. 9. En cuanto al numeral 4, señaló que, por la magnitud de la información, se tomaría un término adicional de 30 días hábiles para responder el interrogante formulado por la parte actora. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la accionada no había respondido de fondo la petición, no había manifestado la necesidad de emplear un plazo adicional para dar respuesta conforme con lo establecido en el CPACA y tampoco había indicado que la información solicitada estuviera sometida a reserva o tuviera alguna restricción que impidiera su acceso.

Además, resaltó que la petición presentada no era de consulta por cuanto no perseguía la emisión de una opinión o concepto, sino que se remitiera información relacionada con las funciones de la parte accionada. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3 11. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó haber emprendido todas las acciones necesarias para resolver de fondo la petición de la parte actora, ya que, por medio de Oficio No. CJO24-4100 de 2 de julio de 2024, le indicó, en primer lugar, que los numerales 1 y 2 de la consulta, fueron remitidos por competencia a través de oficio CJO24-4077 de 28 de junio de 2024, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. 12.

En relación con la pregunta 3, señaló que, pese a que en un Excel adjuntado a la respuesta daba cuenta de la totalidad de jueces vinculados en propiedad por seccional y jurisdicción, mediante Circular CJC24-12 de 2024, corrió traslado a los presidentes de los consejos seccionales de la judicatura y, mediante Circular CJC24-13 de 2024, hizo lo propio con los presidentes de tribunales superiores de distrito judicial y administrativos, para 3 Mediante Auto de 24 de junio de 2024 el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandado al Consejo Superior de la Judicatura.

Luego, mediante Auto de 12 de julio de 2024, el despacho ponente decidió vincular a los presidentes de los tribunales administrativos y superiores de distrito judicial, los presidentes de los consejos seccionales de la judicatura, la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, la secretaría general del Consejo de Estado y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 que resolvieran el interrogante sobre el número de jueces designados en provisionalidad en los diferentes distritos judiciales y administrativos. 13.

Sostuvo que, a través de Oficio No. CJO24-4079, dirigido a la Corte Suprema de Justicia, y Oficio No. CJO24-4080, dirigido al Consejo de Estado, solicitó información para poder resolver, en el término adicional de 30 días hábiles, la pregunta 4, sobre el número de magistrados de tribunales superiores y magistrados de tribunales administrativos que están designados en provisionalidad. 14.

A partir de lo anterior, precisó que respondió la petición de la actora de forma parcial, en lo que correspondía a su competencia, y no desconoció derecho fundamental alguno, por lo que alegó falta de legitimación pasiva en la causa y solicitó su desvinculación del trámite de la tutela. 15. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara la solicitud de amparo al haber carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante Oficio No. UDAEO24-2013 de 17 de julio de 2024, remitido al correo funproinocencia@outlook.com, había resuelto los interrogantes 1 y 2 de la petición formulada por la actora.

De modo que no vulneró el derecho fundamental de petición de la parte demandante. 16. Los consejos seccionales de la judicatura de Bolívar, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Cundinamarca, Boyacá-Casanare, Sucre, Huila, Magdalena, Meta, Norte de Santander-Arauca, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca; los tribunales superiores de Arauca, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cundinamarca-Amazonas, Pamplona, Pereira, Popayán, Riohacha y San Gil; así como los tribunales administrativos de Antioquia, Arauca, Bolívar, Caldas, Casanare, Cauca, Chocó, Córdoba, Huila y Meta; señalaron en sus escritos de contestación que dieron respuesta de manera clara, precisa y sustancial a la pregunta 3 de la petición que recibieron con ocasión del traslado realizado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante las Circulares No. CJC24-12 de 2024 (dirigida a los presidentes de consejos seccionales de la judicatura) y CJC24-13 de 2024 (dirigida a los presidentes de los tribunales superiores de distrito judicial y administrativos)4. 4 Los consejos seccionales de la judicatura respondieron la petición así: Bolívar (mediante Oficio No. CSJBOOP24- 764 de 12 de julio de 2024, notificado el 10 de julio de 2024), Caldas (mediante Oficio No. CSJCAO24-1155 de 5 de julio de 2024, notificado el 8 de julio de 2024), Caquetá (mediante Oficio No. CSJCAQO24-150 de 03 de julio de 2024, notificado el 4 de julio de 2024), Cauca (mediante Oficio No. CSJCAUOP24-1138 de 4 de julio de 2024, notificado el 5 de julio de 2024), Chocó (mediante Oficio No. CSJCHOP24-558 del 9 de julio de 2024, notificado el 9 de julio de 2024), Cundinamarca (mediante Oficio No. CSJCUO24-1352 del 15 de julio de 2024, notificado el 15 de julio de 2024), Boyacá-Casanare (mediante Oficio No. CSJBOYO24-2873 de 9 de julio de 2024, notificado el 11 de julio de 2024), Sucre (mediante Oficio No. CSJSUOP24-475 del 15 de julio de 2024, notificado el 15 de julio de 2024), Huila (mediante Oficio No. CSJHUOP24-958 del 4 de julio de 2024, notificado el 4 de julio de 2024), Magdalena (mediante Oficio No. CSJMAOP24-668 del 10 de julio de 2024, notificado el 11 de julio de 2024), Meta Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 17. Las respuestas fueron remitidas al correo funproinocencia@outlook.com. De esta forma, manifestaron no haber vulnerado el derecho fundamental de petición ni ningún otro derecho fundamental de la parte actora y solicitaron que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

Específicamente, los consejos seccionales de la judicatura de Caldas, Chocó, Cundinamarca, Boyacá-Casanare y Valle del Cauca; los tribunales superiores de Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cundinamarca-Amazonas, Pamplona, Riohacha y San Gil; y los tribunales administrativos de Chocó y Huila solicitaron ser desvinculados del trámite de tutela por considerar que no vulneraron ningún derecho de la parte actora. 18.

Los tribunales superiores de Barranquilla, Bogotá, Florencia, Manizales, Medellín y Mocoa; y los tribunales administrativos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; Sucre y Tolima, manifestaron no haber recibido petición alguna de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, de manera directa o por remisión de otra autoridad. Con base en ello, indicaron que, si no habían resuelto la petición, era porque no tenían conocimiento de esta.

Los tribunales superiores de Bogotá, Florencia, Manizales y Medellín, y los tribunales administrativos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Tolima, solicitaron, además, ser desvinculados del trámite de la tutela. 19. Los consejos seccionales de la judicatura de Antioquia, Bogotá y Guajira, y los tribunales superiores de Montería y Yopal, en sus escritos de contestación, remitieron algunos de los datos solicitados por la actora en la petición, pero no le dieron respuesta de manera directa a ella.

(mediante correo electrónico enviado a funproinocencia@outlook.com el 4 de julio de 2024), Norte de Santander- Arauca (mediante Oficio No. CSJNSOP24-703 de 8 de julio de 2024, notificado el 8 de julio de 2024), Quindío (mediante correo electrónico enviado el 4 de julio a funproinocencia@outlook.com), Risaralda (mediante Oficio No. CSJRIO24-0839 del 12 de julio de 2024, notificado el 12 de julio de 2024), Tolima (mediante Oficio No. CSJTOOP24-2311 del 16 de julio de 2024, notificado el 16 de julio de 2024) y Valle del Cauca (mediante correo electrónico enviado el 4 de julio a funproinocencia@outlook.com).

Los tribunales superiores respondieron la petición así: Arauca (mediante Oficio No. 276 de 17 de julio de 2024, notificado el 17 de julio de 2024), Bucaramanga (mediante Oficio No. 373SP de 8 de julio de 2024, notificado el 8 de julio de 2024), Cali (mediante Oficio No. PTS – 044 de 16 de julio de 2024, notificado el 17 de julio de 2024), Cartagena (mediante Oficio No. TSCSG24-470 470 del 19 de julio de 2024, notificado el 22 de julio de 2024), Cundinamarca-Amazonas (mediante Oficio No. 825 de 15 de julio de 2024, notificado el 15 de julio de 2024), Pamplona (mediante Oficio No. 464 de 8 de julio de 2024, notificado el 8 de julio de 2024), Pereira (mediante Oficio No. 084 del 10 de julio de 2024, notificado el 10 de julio de 2024), Popayán (mediante Oficio No. 0959 de 11 de julio de 2024, notificado el 11 de julio de 2024), Riohacha (mediante Oficio No. TSR/SG del 15 de julio de 2024, notificado 16 de julio de 2024) y San Gil (mediante Oficio No. TSSGP-024-00530 de 12 de julio de 2024, notificado el 12 de julio de 2024).

Los tribunales administrativos respondieron la petición así: Antioquia (mediante correo electrónico de 10 de julio de 2024 enviado a funproinocencia@outlook.com), Arauca (mediante Oficio No. PTAA-2024-041 de 15 de julio de 2024, notificado el 16 de julio de 2024), Bolívar (mediante Oficio No. 21 del 16 de julio de 2024, notificado el 16 de julio de 2024), Caldas (mediante Oficio No. 175 del 03 de julio de 2024, notificado el 3 de julio de 2024), Casanare (mediante oficio de 3 de julio de 2024, remitido al correo funproinocencia@outlook.com ese mismo día), Cauca (mediante Oficio No. OP-14-2024 de 16 de julio de 2024, notificado el 19 de julio de 2024), Chocó (mediante Oficio No. 1583 de 4 de julio de 2024, notificado el 4 de julio de 2024), Córdoba (mediante Oficio No. VPTAC-EJTN 2024- 0107 de 16 de julio de 2024, notificado el 17 de julio de 2024), Huila (mediante Oficio No. 146 de 4 de julio de 2024, notificado el 18 de julio de 2024) y Meta (mediante Oficio No. TAMP-026 de 9 de julio de 2024, notificado el 10 de julio de 2024).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 20.

El Tribunal Superior de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Magdalena señalaron que habían sido notificados de la Circular No. CJC- 2413 de 2 de julio de 2024, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura había corrido traslado por competencia de la petición de la parte actora. Sin embargo, manifestaron que darían respuesta de aquella a más tardar el 19 de julio de 2024. 21.

El Tribunal Superior de Cúcuta sostuvo que, el 4 de julio de 2024, corrió traslado de la petición remitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular CJC24-13 - 2 de julio de 2024,a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que suministrara la información solicitada en la circular, puesto que, según su criterio, era dicha autoridad la encargada de suministrar la información de las situaciones administrativas de los funcionarios de la Rama Judicial en el distrito judicial. 22.

El Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que, el 9 de julio de 2024, reenvió la solicitud a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y bajo el entendido que la información requerida reposa en esa dependencia. 23. El Tribunal Administrativo de Atlántico rindió informe en el que precisó que los datos solicitados por la actora debían ser suministrados, dentro de sus competencias, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 24.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente que, el 12 de julio de 2024, envió un correo electrónico a la dirección carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co con un archivo de Excel donde se encontraba un listado de los jueces administrativos. Sin embargo, dicha información no fue remitida directamente a la parte actora. 25.

El Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que dio respuesta de fondo a la petición de la actora, con un análisis de los datos solicitados. No obstante, la respuesta fue remitida al correo fuproinocencia@outlook.com y no funproinocencia@outlook.com, que fue la dirección de correo electrónico señalada por la actora en la petición. 26.

La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia indicó que, mediante Oficio OSG No. 3674 de 5 de julio de 2024, enviado al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la información relacionada con la cantidad de vacantes definitivas y/o por licencia o retiro temporal de cada uno de los 34 distritos judiciales del país. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 27. Añadió que, el 15 de julio de 2024, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió el Oficio No. CJO24-4426 donde le solicitó informar (se trascribe) “los nombres y número de identificación de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales que están designados en provisionalidad, con el fin de poder consolidar la información y dar respuesta al numeral 4 de la referida consulta referente a: 4.

¿Cuántos nombramientos en provisionalidad tienen su origen en listas de elegibles de anteriores concursos? Indicar esta información por distritos judiciales y distritos administrativos (Anexo No. 3)”. 28. Señaló que, a través de Oficio No. OSG 3813 de 17 de julio de 2024, remitió la información requerida al correo carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que concluyó que había cumplido oportunamente con las solicitudes realizadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 29.

La Secretaría General del Consejo de Estado allegó memorial en el que aseveró que, mediante Oficio No. JEVH-036 de 10 de julio de 2024, dio respuesta directamente a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sobre los datos requeridos para resolver el interrogante No. 4 de la petición presentada por la actora, como lo había solicitado en el Oficio CJO24-4080 de 28 de junio de 2024.

Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela respecto de ella porque no había vulnerado ningún derecho fundamental de la actora. 30. Los consejos seccionales de la judicatura de Atlántico, Cesar, Córdoba, Nariño y Santander; los tribunales superiores de Armenia, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Valledupar, Ibagué, Neiva, Villavicencio, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y Buga; y los tribunales administrativos de Boyacá, Caquetá, Cesar, La Guajira, Nariño, Norte de Santander, Quindío y Valle del Cauca, pese a haber sido debidamente notificados5, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración de derechos alegada y actualidad del objeto 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 5 Índice 19 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 31. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública, si la parte accionada y las demás autoridades vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, al no haber dado respuesta, presuntamente, a la solicitud presentada el 27 de mayo de 2024. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 32. En el presente caso, se advierte que la acción se orientó a obtener la protección del derecho fundamental6 de petición. La Fundación Jurídica Proyecto Inocencia es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 33. De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura, así como a las autoridades a las que se remitió la petición (consejos seccionales de la judicatura, tribunales superiores de distrito judicial, tribunales administrativos, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y Secretaría General del Consejo de Estado) tienen legitimación pasiva en la causa8, porque de ellas se predica la vulneración y, de sus competencias y obligaciones se desprende la relación con el presente asunto. 34.

En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; los consejos seccionales de la judicatura de Caldas, Chocó, Cundinamarca, Boyacá-Casanare y Valle del Cauca; los tribunales superiores de Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cundinamarca- Amazonas, Florencia, Manizales, Medellín, Pamplona, Riohacha y San Gil; y los tribunales administrativos de Chocó, Huila, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y Tolima, la Sala las despachará de forma desfavorable, en la medida que a algunos de ellos se les endilgó la presunta vulneración y, por ende, fungen como demandados, y a otros se les remitió la petición objeto de discusión, por lo que fueron vinculados como terceros, tras considerar que podían tener interés en el proceso y en su decisión. 35.

Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado comoquiera que no existe un recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos presentados en la acción de amparo y procurar la defensa del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13. 8 Ídem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 36.

En relación con el requisito de inmediatez10, se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que es continua y actual11, como lo es, la falta de respuesta de fondo de una petición. 2.3. Verificación de la vulneración de derechos alegada y actualidad del objeto 37.

En relación con la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, en el presente caso, la solicitud de amparo estaba encaminada a que la autoridad accionada diera respuesta a la petición presentada el 27 de mayo de 2024. No obstante, mediante Auto de 12 de julio de 2024, el despacho ponente decidió vincular a los presidentes de los tribunales administrativos y superiores de distrito judicial, los presidentes de los consejos seccionales de la judicatura, la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, la secretaría general del Consejo de Estado y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, a continuación se definirá si la accionada y las autoridades vinculadas actuaron o no con el objeto de resolver los interrogantes planteados por la parte actora en su solicitud. 38.

(1) Respecto de las preguntas No. 1 y 2, es preciso mencionar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO24-4077 de 28 de junio de 2024, corrió traslado por competencia a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la cual respondió sustancialmente a la parte actora por medio de Oficio No. UDAEO24-2013 de 17 de julio de 2024, remitido al correo funproinocencia@outlook.com.

De manera que, en lo atinente a estas 2 preguntas se declarará carencia actual de objeto por hecho superado12. 39. (2) En lo que corresponde a la pregunta No. 3, se tiene que, aunque el Consejo Superior de la Judicatura, junto con el Oficio No. CJO24-4100 de 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-246 de 2015. 12 La acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a la violación o amenaza de las autoridades públicas y, en ocasiones, de particulares. Por ende, el juez de tutela debe dictar ordenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de los derechos presuntamente afectados.

Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezca la circunstancia que originó la presunta vulneración de las garantías fundamentales, de tal manera que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, a ello la doctrina constitucional le ha conocido como la carencia actual de objeto.

Sentencias SU-655 de 2017, SU-522 de 2019, T-124 de 2021 y T-016 de 2023 de la Corte Constitucional. Sea lo primero señalar que el objeto inicial de una acción de tutela puede desaparecer en 3 eventos, que se conocen como: (1) hecho superado, el cual ocurre cuando se ha satisfecho lo pretendido con la acción de tutela por el actuar de la autoridad accionada;

(2) daño consumado que se configura cuando se genera la afectación que con la solicitud de amparo se pretendía evitar, y (3) hecho sobreviniente que se presenta en aquellas ocasiones en las que cualquier otra circunstancia impide que las órdenes del juez de tutela, relativa a lo solicitud de amparo, no surta ningún efecto y, por ende, caiga en el vacío (Sentencia SU-522 de 2019).

Así las cosas, en el caso de encontrar probada y/o configurado cualquiera de las anteriores causales, un pronunciamiento de fondo del asunto resultaría carente de sentido, en razón a que el juez de tutela no fue concebido como un órgano consultivo que emite decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico de la solicitud de amparo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 2 de julio de 2024, allegó a la parte actora un cuadro de Excel donde constaba la totalidad de jueces vinculados en propiedad por seccional y jurisdicción, corrió traslado del interrogante, por competencia, a los presidentes de los consejos seccionales de la judicatura13 y a los presidentes de los tribunales superiores de distrito judicial y administrativos14.

Por tanto, al tratarse de distintas autoridades judiciales, se pasa a analizar las actuaciones desplegadas por ellas. 40. En ese sentido, los consejos seccionales de la judicatura de Bolívar (mediante Oficio No. CSJBOOP24-764 de 12 de julio de 2024, notificado el 10 de julio de 2024), Caldas (mediante Oficio No. CSJCAO24-1155 de 5 de julio de 2024, notificado el 8 de julio de 2024), Caquetá (mediante Oficio No. CSJCAQO24-150 de 03 de julio de 2024, notificado el 4 de julio de 2024), Cauca (mediante Oficio No. CSJCAUOP24-1138 de 4 de julio de 2024, notificado el 5 de julio de 2024), Chocó (mediante Oficio No. CSJCHOP24- 558 del 9 de julio de 2024, notificado el 9 de julio de 2024), Cundinamarca (mediante Oficio No. CSJCUO24-1352 del 15 de julio de 2024, notificado el 15 de julio de 2024), Boyacá-Casanare (mediante Oficio No. CSJBOYO24- 2873 de 9 de julio de 2024, notificado el 11 de julio de 2024), Sucre (mediante Oficio No. CSJSUOP24-475 del 15 de julio de 2024, notificado el 15 de julio de 2024), Huila (mediante Oficio No. CSJHUOP24-958 del 4 de julio de 2024, notificado el 4 de julio de 2024), Magdalena (mediante Oficio No. CSJMAOP24-668 del 10 de julio de 2024, notificado el 11 de julio de 2024), Meta (mediante correo electrónico enviado a funproinocencia@outlook.com el 4 de julio de 2024), Norte de Santander- Arauca (mediante Oficio No. CSJNSOP24-703 de 8 de julio de 2024, notificado el 8 de julio de 2024), Quindío (mediante correo electrónico enviado el 4 de julio a funproinocencia@outlook.com), Risaralda (mediante Oficio No. CSJRIO24-0839 del 12 de julio de 2024, notificado el 12 de julio de 2024), Tolima (mediante Oficio No. CSJTOOP24-2311 del 16 de julio de 2024, notificado el 16 de julio de 2024) y Valle del Cauca (mediante correo electrónico enviado el 4 de julio a funproinocencia@outlook.com); los tribunales superiores de Arauca (mediante Oficio No. 276 de 17 de julio de 2024, notificado el 17 de julio de 2024), Bucaramanga (mediante Oficio No. 373SP de 8 de julio de 2024, notificado el 8 de julio de 2024), Cali (mediante Oficio No. PTS – 044 de 16 de julio de 2024, notificado el 17 de julio de 2024), Cartagena (mediante Oficio No. TSCSG24-470 470 del 19 de julio de 2024, notificado el 22 de julio de 2024), Cundinamarca-Amazonas (mediante Oficio No. 825 de 15 de julio de 2024, notificado el 15 de julio de 2024), Pamplona (mediante Oficio No. 464 de 8 de julio de 2024, notificado el 8 de julio de 2024), Pereira (mediante Oficio No. 084 del 10 de julio de 2024, notificado el 10 de julio de 2024), Popayán (mediante Oficio No. 0959 de 11 13 Mediante Circular CJC24-12 de 2024. 14 Mediante Circular CJC24-13 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 de julio de 2024, notificado el 11 de julio de 2024), Riohacha (mediante Oficio No. TSR/SG del 15 de julio de 2024, notificado 16 de julio de 2024) y San Gil (mediante Oficio No. TSSGP-024-00530 de 12 de julio de 2024, notificado el 12 de julio de 2024); los tribunales administrativos de Antioquia (mediante correo electrónico de 10 de julio de 2024 enviado a funproinocencia@outlook.com), Arauca (mediante Oficio No. PTAA-2024- 041 de 15 de julio de 2024, notificado el 16 de julio de 2024), Bolívar (mediante Oficio No. 21 del 16 de julio de 2024, notificado el 16 de julio de 2024), Caldas (mediante Oficio No. 175 del 03 de julio de 2024, notificado el 3 de julio de 2024), Casanare (mediante oficio de 3 de julio de 2024, remitido al correo funproinocencia@outlook.com ese mismo día), Cauca (mediante Oficio No. OP-14-2024 de 16 de julio de 2024, notificado el 19 de julio de 2024), Chocó (mediante Oficio No. 1583 de 4 de julio de 2024, notificado el 4 de julio de 2024), Córdoba (mediante Oficio No. VPTAC-EJTN 2024-0107 de 16 de julio de 2024, notificado el 17 de julio de 2024), Huila (mediante Oficio No. 146 de 4 de julio de 2024, notificado el 18 de julio de 2024) y Meta (mediante Oficio No. TAMP-026 de 9 de julio de 2024, notificado el 10 de julio de 2024), dieron respuestas oportunas a la parte actora, las cuales remitieron al correo funproinocencia@outlook.com. 41.

Por otra parte, los tribunales superiores de Barranquilla, Bogotá, Florencia, Manizales, Medellín y Mocoa; y los tribunales administrativos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; Sucre y Tolima, manifestaron no haber tenido conocimiento de la petición de manera directa ni por remisión del Consejo Superior de la Judicatura. 42.

Aunado a ello, se encuentra que los consejos seccionales de la judicatura de Antioquia, Bogotá y Guajira, y los tribunales superiores de Montería y Yopal, a pesar de haber remitido en sus informes de tutela algunos de los datos solicitados por la actora en la petición, no le dieron respuesta de manera directa a ella, frente a lo cual resulta pertinente advertir que el informe presentado en un proceso de tutela no constituye por sí mismo una respuesta de fondo a la solicitud que presenta determinado sujeto, en ejercicio del derecho fundamental de petición. 43.

Frente a los informes presentados por el Tribunal Superior de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Magdalena, conforme a los cuales habían recibido la petición de la actora por el traslado realizado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular CJC-2413 de 2 de julio de 2024 y se comprometían a dar respuesta de la misma antes del 19 de julio de 2024, la Sala recuerda que los términos legales para resolver las peticiones deben ser respetados y el hecho de anunciar que iban a brindar una respuesta no constituye como tal una resolución sustancial de la petición. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 44. En el caso del Tribunal Superior de Cúcuta, que corrió traslado por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta; el Tribunal Superior de Santa Marta, que remitió por competencia a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; y el Tribunal Administrativo de Atlántico, que indicó que los datos solicitados por la actora debían ser suministrados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es preciso señalar que debieron promover oportunamente los respectivos conflictos de competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del CPACA. 45.

De otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó en su informe de contestación que el 12 de julio de 2024 envió un correo electrónico a la dirección carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co con un archivo de Excel donde se encontraba un listado de los jueces administrativos. Sin embargo, esa respuesta no fue remitida al correo funproinocencia@outlook.com, señalado como dirección electrónica de notificaciones por la parte actora, por lo que la Sala entiende que la autoridad judicial mencionada no brindó una resolución de fondo a la petición. 46.

En sentido similar, el Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que dio respuesta de fondo a la petición de la actora, con un análisis de los datos solicitados. No obstante, se acreditó que dicha respuesta fue remitida al correo fuproinocencia@outllook.com y no funproinocencia@outlook.com, razón por la cual la Sala considera que no se respondió debidamente a la parte actora. 47.

En adición, como los consejos seccionales de la judicatura de Atlántico, Cesar, Córdoba, Nariño y Santander; los tribunales superiores de Armenia, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Valledupar, Ibagué, Neiva, Villavicencio, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y Buga; y los tribunales administrativos de Boyacá, Caquetá, Cesar, La Guajira, Nariño, Norte de Santander, Quindío y Valle del Cauca omitieron pronunciarse sobre la acción de tutela, no fue posible acreditar si resolvieron adecuadamente el interrogante de la parte actora. 48.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que, con ocasión de las múltiples circunstancias que se presentaron en torno a la resolución del interrogante No. 3 de la petición, hasta el momento la parte actora no ha recibido una respuesta de fondo en la que se condensen los datos solicitados. Por tal razón, se amparará el derecho fundamental de petición de la parte actora y se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura para que, como órgano encargado de administrar la carreja judicial15, recaude 15 Constitución Política.

Artículo 256 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 la información pertinente y responda sustancialmente el interrogante en comento. 49.

Por último, (3) en lo que se refiere a la pregunta No. 4, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio No. CJO24-4100 de 2 de julio de 2024, indicó a la parte actora que iba a responder la pregunta dentro de los 30 días hábiles siguientes, en atención a la magnitud de la información que debía recolectar para ello.

Entre las actuaciones que desplegó para reunir dicha información, solicitó algunos datos a la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia y la secretaría general del Consejo de Estado, los cuales fueron remitidos efectivamente por estas al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co. 50. De esta forma, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que responda directamente a la parte actora la pregunta No. 4, con base en la información que le fue remitida por la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia y la secretaría general del Consejo de Estado 2.4.

Conclusiones 51. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por haber dado respuesta a las preguntas No. 1 y 2 de la petición. 52. En relación con la pregunta No. 3, la Sala evidenció que algunas de las autoridades judiciales accionadas remitieron los datos requeridos por la parte actora, mientras que otras remitieron la respuesta a la dirección electrónica equivocada, se declararon incompetentes para pronunciarse sobre la petición o simplemente no respondieron nada, por lo cual es imposible colegir que a la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia se le respondió sustancialmente el interrogante.

Con base en ello, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura para que, en su rol de administrador de la carrera judicial, recopile la información que estime pertinente y responda de fondo la pregunta. 53. Sobre la pregunta No. 4, la Sala advirtió que, aunque el Consejo Superior de la Judicatura manifestó mediante Oficio No. CJO24-4100 de 2 de julio de 2024 que iba a dar respuesta oportuna, lo adecuado para amparar el derecho de petición de la parte actora será ordenarle que responda dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 54. En síntesis, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo de las preguntas No. 3 y 4 a la parte actora. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura de Caldas, Chocó, Cundinamarca, Boyacá-Casanare y Valle del Cauca; los tribunales superiores de Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cundinamarca- Amazonas, Florencia, Manizales, Medellín, Pamplona, Riohacha y San Gil; y los tribunales administrativos de Chocó, Huila, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia respecto de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, responda a la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia las preguntas No. 3 y 4 de su solicitud.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier recurso o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General16. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-03200-00 Demandante: Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA