Micelio
76001233300020240020002Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-29

Radicación interna: 4387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Claudia Angelica Cifuentes Meneses·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Administracion Judicial Seccional Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-02 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2024-00200-02 Demandante CLAUDIA ANGÉLICA CIFUENTES MENESES Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL DE CALI Temas Grado jurisdiccional de consulta incidente de desacato.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. Inclusión en nómina y pago de Salarios a secretaria de juzgado administrativo. ASUNTO GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca que sancionó por desacato al fallo de tutela del 18 de abril de 2024, que ordenó lo siguiente: “TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que en el término de cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague a favor de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses los salarios y prestaciones sociales desde febrero de 2024 y hasta que permanezca en el cargo, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa”.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Mediante la Resolución Nro. 11 del 28 de septiembre de 2023, la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses fue nombrada en provisionalidad en el empleo de Secretaria Nominada en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, con efectos fiscales a partir del 4 de octubre de 2023, con ocasión de una licencia por el término de 2 años concedida a la titular del cargo. 1.2.

Manifestó la accionante que no le fue cancelado su salario por el mes de octubre de 2023, razón por la que presentó acción de tutela que fue favorable a sus pretensiones en primera instancia y que trajo como consecuencia que le pagaran los meses de octubre a diciembre de 2023 y enero de 2024. 1.3. Sin embargo, advirtió que, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia en el que se revocó lo decidido y en primera instancia y se declaró improcedente la tutela, se le dejó de cancelar su salario a partir del mes de febrero de 2024, lo que afectaba sus derechos fundamentales, máxime cuando era una madre cabeza de familia que tenía a cargo a su hijo menor de edad. 1.4.

Por lo anterior, presentó tutela nuevamente para que le fueran reconocidos y pagados los salarios desde el mes de febrero de 2024 en adelante, al estar ocupando el cargo de secretaria en el Juzgado 18 Administrativo de Cali pero sin estar recibiendo el pago. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-02 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

El 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la que ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: Tutelar de forma transitoria el derecho fundamental al mínimo vital y el debido proceso de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que en el término de cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague a favor de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses los salarios y prestaciones sociales desde febrero de 2024 y hasta que permanezca en el cargo, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa.

CUARTO: ADVERTIR a la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá acudir a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, a efectos de que por esa vía se resuelvan las controversias relativas a legalidad de la comunicación del 31 de octubre de 202315 a través de la cual la jefe de asuntos laborales del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, negó su inclusión nómina y el pago de salarios”. 1.6.

El 29 de abril de 2024, esto es, mientras se estaba surtiendo la impugnación en segunda instancia, la accionante manifestó mediante correo electrónico al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, “por tercer mes consecutivo la Administración Judicial decidió no cancelar los salarios, pese a que desde la emisión de la nómina se está solicitando la respectiva corrección”. 1.7.

La entidad accionada impugnó la sentencia de primer grado. En segunda instancia, esta Sala mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, resolvió: 1. “Modificar el numeral segundo de la providencia impugnada proferida el 18 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: “SEGUNDO: Tutelar de forma definitiva el derecho fundamental al mínimo vital y el debido proceso de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, por las razones expuestas en esta sentencia”. 2.

Revocar el numeral cuarto de la providencia impugnada citada en el numeral anterior, por las razones expuestas en la presente providencia. 3. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada proferida el 18 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la presente providencia”. 1.8. Mientras se tramitaba la impugnación de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 6 de mayo de 2024 indicó que, de acuerdo con la anterior manifestación hecha por la accionante, se interpretaba que se estaba poniendo de presente el incumplimiento a la orden de tutela del pago de salarios, por lo que resolvió, previo a la apertura de un incidente de desacato, requerir a la doctora Liliana María Urrego Cruz en su condición de directora seccional de Administración Judicial de Cali, para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia, se pronunciara y acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de abril de 2024. 1.9.

El 10 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio apertura al incidente de desacato. 2. La decisión objeto de consulta y actuaciones posteriores 2.1. En auto del 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancionó por desacato a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali, en los siguientes términos: Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-02 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: DECLARAR que la doctora Liliana María Urrego Cruz en su condición de directora seccional de Administración Judicial de Cali, ha incumplido lo ordenado en la sentencia del 18 de abril de 2024 expedida dentro de la acción de tutela que contra esa entidad adelantó la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se IMPONE SANCIONAR con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta providencia a la doctora Liliana María Urrego Cruz en su condición de directora seccional de Administración Judicial de Cali, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992, suma que deberá ser cancelada por la sancionada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, una vez sea notificada en debida y legal forma, mediante consignación que se haga en la cuenta del Banco Agrario No. 3-082 0000640-8 RAMA JUDICIAL MULTAS.

TERCERO: REQUIÉRASE a la doctora Liliana María Urrego Cruz en su condición de directora seccional de Administración Judicial de Cali, para que, de MANERA INMEDIATA a la notificación de este proveído, dé cumplimiento al fallo de tutela del 18 de abril de 2024”. Como fundamento de esa decisión, indicó que de acuerdo con lo informado por la Directora Seccional, la accionante había sido incluida en el sistema de Efinómina en el cargo de secretaria del Juzgado 18 Administrativo de Cali en provisionalidad y que, en relación con los salarios a devengar a partir del mes de febrero de 2024 a la fecha, estaban en trámite de liquidación y que, de acuerdo con el cronograma del nivel central para el mes de mayo, iría a revisión y envío al área financiera en el que se surtirían los trámites propios para el abono efectivo en cuenta el 29 de mayo de 2024.

Que la Dirección Seccional aclaró que la actora ya estaba “cargada en nómina para el mes de mayo de 2024” y que estaba cumplida la orden por el hecho de adelantar los trámites administrativos para el pago ordenado, razón por la que pidió se cerrara el trámite incidental. Para el tribunal de primera instancia, la orden no estaba cumplida ya que la orden de cara a la protección de los derechos fundamentales de la actora consistió en que en el término de 5 días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, se reconociera y ordenara el pago a favor de la actora de los salarios y prestaciones sociales desde el mes de febrero de 2024 y hasta que permaneciera en el cargo mientras el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad no fuera suspendido, de manera que, si bien la dirección seccional había informado que estaba adelantando el trámite administrativo correspondiente, esto no daba cuenta del cumplimiento de la orden, máxime cuando, teniendo en cuenta las fechas del fallo de tutela de primer grado, la notificación del mismo y el término concedido para el cumplimiento respectivo iba hasta el 30 de abril de 2024, plazo que estaba ampliamente vencido.

Agregó que someter a la accionante al trámite regular de las fechas de las novedades como si se tratara de una circunstancia regular de una novedad cualquiera, hacía aún más gravosa la situación que atravesaba la incidentista. Por lo anterior, resolvió imponer sanción a la doctora Liliana María Urrego Cruz en su condición de directora seccional de Administración Judicial de Cali, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la decisión, sin perjuicio del cumplimiento del fallo de tutela al que continuaba obligada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-02 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento.

Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponer multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales, e incluso arresto de hasta seis meses, a quien debe cumplir la orden y no lo hace.

Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.

Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.

Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 2. Análisis del caso concreto 2.1. De acuerdo con los antecedentes descritos, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali inició las gestiones administrativas del caso para la inclusión en nómina, contar con los CDP y el presupuesto correspondiente y proceder al pago, conforme lo ordenado en el fallo de tutela de primer grado que, valga decir, fue confirmado en ese sentido por esta Sala en segunda instancia con ocasión de la impugnación presentada por la accionada, pues, pese a que se modificaron algunas órdenes frente a la decisión inicial, fue clara la sentencia de cierre en cuanto a que, la falta de pago de los salarios a la actora, vulneraba sus derechos fundamentales y de paso, los de su hijo menor de edad que depende de ella. 2.2.

Pese a que en la decisión consultada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de mayo de 2024, se sancionó a la directora Seccional de Administración de Cali, ante el incumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que, en la actualidad, tal situación fue cumplida, toda vez que fueron canceladas a la accionante las sumas correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2024, como se acredita en correo del 29 de mayo de 2024 dirigido al tribunal por parte de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses.

Información que fue obtenida luego de que el despacho sustanciador se comunicara telefónicamente con la accionante1, quien manifestó que, en efecto, ya le habían cancelado sus salarios a la fecha y reenvió a esta Corporación el mencionado correo en el que acreditó el cumplimiento. Textualmente la manifestación hecha por la accionante fue la siguiente: “Me permito informarle a su honorable despacho que Administración Judicial acaba de hacer el pago a lo que correspondería a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2024. [.] Muchas Gracias” 1 Constancia de la llamada telefónica efectuada y del correo soporte enviado por la accionante obran en el aplicativo SAMAI, índice 3 del presente trámite de consulta de sanción por desacato.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00200-02 Demandante: Claudia Angélica Cifuentes Meneses 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Así las cosas, al haberse acreditado el cumplimiento de la orden dada por el juez de tutela y, teniendo presente que el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo de revisión cuyo objeto es el control integral de la decisión que impone la sanción por desacato, esta Sala luego del análisis realizado procederá a revocar la providencia del 22 de mayo de 2024 por la que se impuso sanción por desacato a la doctora Liliana María Urrego Cruz en su condición de directora seccional de Administración Judicial de Cali, por estar acreditado el cumplimiento de la orden conforme fue manifestado por la misma accionante dentro del presente trámite de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Revocar la sanción que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le impuso a la doctora Liliana María Urrego Cruz en su condición de directora seccional de Administración Judicial de Cali, mediante providencia del 22 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.

Declarar el cumplimiento de la orden dada en el numeral tercero del fallo de tutela del 18 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto a lo largo de la presente providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.

Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador