Micelio
11001031500020230370900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-07

Radicación interna: 5737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luz Marina Rueda Guerra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03709-00 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03709-00 Demandante: LUZ MARINA RUEDA GUERRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela en contra providencia que declaró caducidad de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Rueda Guerra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de junio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Luz Marina Rueda Guerra pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 27 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Rueda Guerra contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad (expediente 11001-33-37-041-2022-00234-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.- Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA- SUBSECCIÓN B, cesar las violaciones de derechos fundamentales en trámite judicial rechazado en expediente 110013337041-2022-00234-00, y en su lugar, revocar la providencia que confirmó la de primera instancia, en el sentido de admitir la demanda para su trámite judicial. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración de protección inmediata, se ordene al Tribunal accionado, que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la protección constitucional cumpla con lo ordenado. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03709-00 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 6 de mayo de 2022, la señora luz Marina Rueda Guerra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos dictados por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital: (i) Resolución No. 336799 del 3 de noviembre de 2020, que decretó la prescripción del derecho a ejercer la acción de cobro respecto de la sanción impuesta con relación al comparendo No. 3262050 del 13 de noviembre de 2012 y dispuso la terminación y archivo del respectivo procedimiento de cobro coactivo.

La parte resolutiva de dicho acto indica lo siguiente (transcripción textual con errores):

ARTICULO PRIMERO. - DECRETAR la prescripción del derecho a ejercer la acción de cobro respecto de la sanción impuesta a LUZ MARINA RUEDA GUERRA […] de acuerdo con lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, respecto de la obligación contenida en la Resolución de fallo que se relaciona a continuación: COMPARE NO FECHA DE IMPOSICI N RESOLUCI ÓN DE FALLO FECHA RESOLUCIÓN DE FALLO MANDAMIE NTO DE PAGO FECHA EXPEDICIÓ N FECHA NOTIFICACI ÓN FECHA DE PRESCRIPCI ÓN ART. 818 ET 3262050 11/13/20 12 719968 12/27/2012 177592 11/24/2014 12/15/2014 12/15/2017 ARTICULO SEGUNDO. – ORDENAR la terminación y archivo del procedimiento coactivo, en relación con las obligaciones de las que se ocupó el artículo primero. (ii) Oficio No. DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021, que informó a la demandante sobre el estado del procedimiento de cobro coactivo del comparendo No. 3262050.

Dicho acto señala lo siguiente: «respecto a la solicitud de levantamiento de medida cautelar […] mediante Resolución 623083 de 09/20/2018, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre los productos bancarios y financieros […] en cuanto a la solicitud de copias auténticas de todo el expediente surtido en el Juzgado 63 de pequeñas causas […] debe solicitarlas ante al mismo juzgado […] en relación con la solicitud de devolución […] al no satisfacer el pago total de la obligación del comparendo 3262050 de 12/15/2017, la obligación continúa vigente, posteriormente se prescribe el saldo de la obligación que quedó de la obligación en mención, mediante resolución 336799 de 12/15/2020».

(iii) Oficio No. DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021, que informó a la actora respecto de estado del procedimiento de cobro coactivo del comparendo No. 3262050. Textualmente, dicho acto concluye lo siguiente: «le informamos que el valor de la obligación que adeudaba (capital más intereses) superó el valor del título de depósito judicial existente, por lo tanto, adjuntamos a la presente comunicación los Autos Nos. 52370 del 15/03/20 y 80911 del 10/05/19, a través de los cuales se liquidó el crédito y posteriormente se aprobó dicha liquidación, en 4 folios para los fines que estime pertinentes».

A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó la devolución de las sumas embargadas en el procedimiento de cobro coactivo ($708.970), el pago de intereses y el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, en cuantía de 200 SMLMV. Por auto del 1° de diciembre de 2022, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, por lo siguiente: (i) Que operó la caducidad respecto de la Resolución No. 336799 del 3 de noviembre de 2020, toda vez que fue notificada el 28 de diciembre de 2020 y Radicado: 11001-03-15-000-2023-03709-00 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda fue presentada el 6 de mayo de 2022, cuando habían fenecido los 4 meses previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

(ii) Que los oficios DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021 y DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021 no son objeto de control judicial, por tratarse de actos meramente informativos. La señora Rueda Guerra apeló, pues, a su juicio, la caducidad debía contabilizarse desde la expedición del oficio DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021, por cuanto no corrigió las nulidades advertidas en el procedimiento de cobro coactivo.

Agregó que el juzgado de primera instancia omitió la suspensión de términos derivada del agotamiento del procedimiento de conciliación prejudicial, agotado ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos. Mediante providencia del 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, confirmó el rechazo de la demanda, por lo siguiente: (i) Que los oficios DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021 y DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021 no son pasibles de control judicial, por cuanto no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que se limitan a informar a la actora sobre el estado del procedimiento de cobro coactivo.

(ii) Que la Resolución No. 336799 del 3 de noviembre de 2020 si es pasible de control judicial, toda vez que sí modifica la situación jurídica de la actora, al declarar la prescripción de la obligación objeto de cobro coactivo. Que, de hecho, la nulidad alegada por la actora se sustenta en que, a su juicio, dicho acto omitió pronunciarse frente a las sumas pagadas durante el procedimiento de cobro coactivo.

(iii) Que, no obstante, frente a la aludida resolución operó la caducidad, puesto que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada cuando había operado la caducidad. Que el término de 4 meses corrió entre el 29 de diciembre de 2020 y el 29 de abril de 2021 y la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 17 de noviembre de 2021, cuando había operado la caducidad y el acto estaba en firme.

Una magistrada de la Sala de Decisión salvó parcialmente el voto, por cuanto, en su criterio, el Oficio 20215408646471 del 15 de octubre de 2021 sí es un acto pasible de control judicial, por haber denegado la devolución del dinero embargado en el procedimiento de cobro coactivo. Dijo que «sobre este último acto es que la Sala debió ahondar en las razones para considerarlo un acto susceptible de control judicial o no, pues del recuento fáctico hasta el momento, estimo que sí se creó una situación jurídica y concreta para la señora Luz Marina Rueda al haberse negado la devolución del dinero embargado».

La parte actora solicitó la adición y aclaración del auto del 27 de abril de 2023. En síntesis, la demanda insistió en que los oficios DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021 y DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021 sí son objeto de control judicial. Mediante providencia del 18 de mayo de 2023, la autoridad judicial demandada denegó la solicitud de adición y aclaración, por cuanto, a su juicio, la actora pretendía reabrir el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03709-00 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate resuelto en la providencia del 15 de octubre de 2021 y no había motivos de duda o contradicción. La misma magistrada salvó el voto y reiteró que el Oficio 20215408646471 del 15 de octubre de 2021 sí es pasible de control judicial y que fue demandado oportunamente. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo siguiente: Que hubo defecto fáctico, toda vez que los oficios DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021 y DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021 «realmente agotaron la vía gubernativa, y además, hacen parte ÍNTEGRA de los actos administrativos demandados, situación que se hizo saber en trámite de la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos».

Que, de hecho, dichos actos señalan que la prescripción fue parcial, cuando lo cierto es que fue total. Que dichos oficios sí adoptaron decisiones de fondo en torno a la prescripción de las obligaciones discutidas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Secretaría Distrital de Movilidad. Que «al detallar el contenido de los oficios DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021, y número 20215408646471 del 15 de octubre de 2021, sí adoptan “…una decisión definitiva en torno…”, a la prescripción parcial y no total de la obligación objeto del cobro coactivo, existiendo el mérito legal y jurisprudencial para decretar prescrita la totalidad de dichas sumas de dinero cobradas». 5.

Trámite Por auto del 11 de julio de 2023, el Despacho Sustanciador requirió a la señora Luz Marina Rueda Guerra para que identificara de manera clara los motivos que justifican la demanda de tutela. Mediante memorial del 17 de julio de 2023, la actora subsanó la demanda. Por consiguiente, por auto del 28 de julio de 2023, el Despacho Sustanciador la admitió y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Además, en calidad de terceros, se dispuso la notificación a la alcaldesa de Bogotá, al secretario distrital de movilidad de Bogotá y al juez 41 administrativo de Bogotá. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 1° de agosto de 2023. 6.

Intervenciones El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá aportó copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-041-2022-00234-01. Nada dijo con respecto a la demanda de tutela. La Dirección Distrital de Gestión Judicial informó que envió las actuaciones a la Secretaría Distrital de Movilidad, pues, de conformidad con el Decreto Distrital 089 de 2021, dicha secretaría está habilitada para ejercer directamente la representación legal en lo judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03709-00 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y la Secretaría Distrital de Movilidad no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Rueda Guerra contra la providencia del 27 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.

La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la demanda de tutela reitera argumentos que fueron expuestos y decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Rueda Guerra.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03709-00 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Si bien la parte actora adujo que la providencia del 27 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, incurrió en defecto fáctico al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Rueda Guerra contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad, lo cierto es que sustenta la demanda de tutela en argumentos expuestos y decididos en el proceso ordinario.

Veamos. El recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto del 1° de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, señaló lo siguiente: […] En el proceso coactivo, adelantado por la Secretaría Distrital de Movilidad, no cabe duda que, profirió RESOLUCIÓN No. 336799 DGC del 3 DE NOVIEMBRE DE 2020, “Por medio de la cual se decreta una prescripción a petición de parte”, notificada personalmente el 28 de diciembre de 2020, a la pensionada Luz Marina Rueda Guerra (con capacidad económica limitada a la mujer en condición de adulta mayor de especial protección), y sobre la misma, solicitó adición y luego aclaración de los montos ejecutados en su contra que finalmente concluyeron en forma sucesiva y determinante, mediante el contenido de los oficios DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021 y DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021, y eso ya dice de manera clara y precisa, que no hubo saneamiento de las nulidades oportunamente advertidas, como quiera que, la misma Secretaría Distrital de Movilidad, liquidó el crédito, adjudicó en su favor el producto de las sumas de dinero cauteladas a la ejecutada en el banco Caja Social, y todo ese mar de irregularidades y nulidades fueron oportunamente alegadas por la afectada, por ello, no se tuvo en cuenta, además de las normas acusadas, la violación del artículo 455 del Código General del Proceso – en armonía con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, que dispone en presencia de la validez del remate, antes de la adjudicación, la nulidad formulada “…después de esta, no serán oídas….”, en virtud a que si las nulidades fueron alegadas, como en efecto en el presente caso aconteció, pero aun así la Secretaría Distrital de Movilidad, adjudicó en su favor el producto de las sumas de dinero cauteladas a la ejecutada en el banco Caja Social, con la sólida decisión inmodificable que expresó en los oficios DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021 y DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021, los cuales, están cobijados por la norma específica, que después de la adjudicación decretada por la Secretaría Distrital de Movilidad, estaba obligada a resolver las nulidades planteadas con ocasión de las peticiones presentadas que desataron de manera negativa la demandada a través de los oficios DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021 y DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021, que integran el texto de la demanda, presentada en el término legal de los 4 meses contabilizados desde dicha última fecha del 15 de octubre de 2021. […]Si bien es cierto, la presente demanda se presentó el día 6 de mayo de 2022, también lo es, que la parte actora, como da cuenta la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicó este procedimiento, que concluyó el 23 de febrero de 2022, con no conciliar el tema debatido en este proceso, luego se interrumpió el término legal no solo con la presentación de la solicitud de conciliación ante el ente de control, sino que el mismo resultado fallido, se puedo concretar según acta anexa, el 23 de febrero de 2022, lo cual, advierte que el escrito de demanda se presentó en término legal, por tanto, se solicita revocar el auto recurrido del 1 de diciembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03709-00 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: Como se puede observar, las precitadas solicitudes de corrección, no fueron resueltas por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, en forma clara, precisa, concreta y suficiente de fechas, montos y obligaciones del cobro coactivo, para no afectar mi derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a tal punto […] que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION CUARTA SUBSECCION B-, sin considerar estas fundamentales pruebas, esto es, los oficios expedidos por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021, y DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021, realmente agotaron la via gubernativa, y además, hacen parte ÍNTEGRA de los actos administrativos demandados, situación que se hizo saber en trámite de la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, y radicación No. 138- 2021 SIGDEA No. E-2021-664991 de 17 de noviembre de 2021. […] El Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogota, D.C., ni el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION CUARTA SUBSECCION B-, tuvieron en cuenta, que el 17 de noviembre de 2021, la suscrita accionante a través de apoderado, presento solicitud de audiencia de conciliación ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (radicación No. 138-2021 SIGDEA), según acta anexa, y ello, contradice que el ultimo oficio demandado DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021, haya “caducado” el 21 de febrero de 2022”. […] […] Al detallar el contenido de los oficios DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021, y número 20215408646471 del 15 de octubre de 2021, sí adoptan “…una decisión definitiva en torno ”, a la prescripción parcial y no total de la obligación objeto del cobro coactivo, existiendo el mérito legal y jurisprudencial para decretar prescrita la totalidad de dichas sumas de dinero cobradas, tal como la suscrita afectada.

Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario. En efecto, la parte actora reabre los temas de caducidad, de naturaleza de los oficios demandados (si son o no susceptibles de control judicial) y de la incidencia del trámite de conciliación prejudicial en la contabilización del término de caducidad.

Por consiguiente, resulta evidente que la tutela busca revivir la discusión propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ultimas, la demandante pretende imponer su criterio en cuanto a la naturaleza de los oficios demandados y la forma en que debió contabilizarse el término de caducidad. De hecho, conviene resaltar que los argumentos que sustentan la demanda de tutela fueron resueltos en la providencia cuestionada, así (por su importancia y para efecto de dar claridad, se transcribe in extenso): Ahora bien, analizados los oficios No. DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021, y No. DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021, se evidencia que los mismos resuelven de manera independiente peticiones encaminadas a obtener información respecto del estado del proceso de cobro coactivo del comparendo No. 3262050, en los cuales se relaciona que: -.

La demandante no cuenta con multas por infracciones de tránsito, ni procesos de cobro coactivo. -. El comparendo No. 3262050 se encuentra prescrito, frente al mismo se ordenó el levantamiento de medidas cautelares. -. Para satisfacer el pago de la obligación en su momento la Administración aplicó el título No. 400100006756758, no obstante, lo prescrito fue el saldo que quedó pendiente con posterioridad a la liquidación del crédito.

Así las cosas, se encuentra que las respuestas emitidas por la Secretaría de Movilidad no crean, modifican o extinguen una situación jurídica y concreta para la demandante, comoquiera que, se limitan a relatar las actuaciones administrativas surtidas frente al comparendo No. 3262050, y precisan sobre el estado del pago de la obligación. […] Radicado: 11001-03-15-000-2023-03709-00 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso, se constata que los actos acusados fueron notificados por la demandada de la siguiente manera: Acto demandado Notificación Término de 4 meses Resolución No. 336799 del 03 de noviembre de 2020 28 de diciembre de 2020 29 de abril de 2021 Oficio No. DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021 29 de marzo de 2021 30 de julio de 2021 Oficio No. DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021 20 de octubre de 2021 21 de febrero de 2022 La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 17 de noviembre de 2021, y el acta de acuerdo no conciliatorio se expidió el 23 de febrero de 2022.

En ese contexto, se encuentra que la suspensión del término de caducidad solo resultaba aplicable al oficio No. DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021, toda vez que para cuando se solicitó la conciliación de los otros actos, estos ya no podían demandarse por haber cobrado firmeza. Así las cosas, los términos allí establecidos se suspendieron desde el 17 de noviembre de 2021, momento para el cual habían transcurrido 27 días calendario, desde el día siguiente de la notificación hasta el momento en que se presentó la solicitud de conciliación. Y comenzaron a contabilizarse el día siguiente a la expedición del acta, esto es, el 24 de febrero de 2022, y transcurrieron hasta el 25 de mayo de 2022, debido a que, para la fecha de emisión de la referida acta la actora aún contaba con 3 meses y dos días para promover el medio de control.

Al evidenciarse que la demanda se radicó el 06 de mayo de 2022, se concluye que respecto del oficio No. DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021, fue radicada dentro del término. No obstante, como se expuso en líneas anteriores los oficios No. DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021, y No. DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021, son informativos no susceptibles de control judicial.

Ahora bien, frente a la Resolución No. 336799 del 03 de noviembre de 2020, se tiene que la misma atendió de manera independiente la solicitud de prescripción sin que se encuentre ligada a las demás respuestas emitidas por la Administración en las que indicó las actuaciones surtidas en el proceso de cobro, y fue notificada de manera personal a la actora el 28 de diciembre de 2020.

Conforme los preceptos legales traídos a consideración, se encuentra que el término de cuatro (4) meses con él que contaba la actora para impetrar el medio de control en contra de la Resolución No. 336799 del 03 de noviembre de 2020, comenzó a contar el día siguiente a la notificación del acto administrativo, es decir, desde el 29 de diciembre de 2020, y transcurría hasta el 29 de abril de 2021 y la solicitud de conciliación extrajudicial fue elevada el 17 de noviembre de 2021, cuando el acto ya no podía ser demandado por haber cobrado firmeza.

En consecuencia, la Sala comparte la decisión del a quo, en el sentido de determinar que en el asunto se configuró el fenómeno de caducidad frente a la Resolución No. 336799 del 03 de noviembre de 2020. Finalmente, con relación a los oficios No. DGC 20215401721861 del 29 de marzo de 2021, y No. DGC 20215408646471 del 15 de octubre de 2021, se concluye que procede el rechazo de la demanda por no ser susceptibles de control judicial.

Como se ve, en ultimas, la parte actora pretende desconocer el estudio realizado por la autoridad judicial demandada, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo así, como se expuso, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en Radicado: 11001-03-15-000-2023-03709-00 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si hubo o no caducidad y si los oficios demandados eran objeto de control judicial.

Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN