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11001031500020250514301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-04

Radicación interna: 10958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fernando Enrique Rodriguez Gonzalez·Demandado: Comision Nacional De Diciplina Judicial Bogota Despacho Ponente Magistrado Juan Carlos Becerra, Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-01 Demandante: FERNANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Fernando Enrique Rodríguez González contra la sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 19 de agosto de 2025, el señor Fernando Enrique Rodríguez González, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a «un juicio justo, a la oportuna atención a las peticiones correcta y legalmente presentadas; de parte de todos y cada uno de los operadores judiciales en Colombia».

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 5 de agosto de 2025 mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibió de iniciar un proceso disciplinario contra la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Piedad Cecilia Vásquez Gaviria, causa que se identificó con el radicado 11001-08-02-000-2024-01687-00.

Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1) Integrar la providencia de la Sala Plena de la Comisión Nacional de disciplina Judicial COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001250200020240193701 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha.

Que hace referencia a la queja presentada contra el abogado de los Arenas Villegas, beneficiarios de la señora Magistrada Vélez Gaviria, el Dr. David Álvarez en su afán de cobro de lo NO debido mediante la adición a la tercera sentencia de tutela promovida en incidente de desacato por la acusada. 2) Ordenar el estudio de la presente queja en la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]1. 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Fernando Enrique Rodríguez González indicó que promovió una queja contra la señora Piedad Cecilia Vélez Gaviria en su calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con sustento en las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso identificado con el radicado 05001-22-03-000-2024-00572-00.

Adujo que fue víctima de persecución judicial por parte de la togada, en tanto incurrió «en una posible vía de hecho al haber proferido un fallo que le perjudicaba, toda vez que le ordenó al Juez 8 del Circuito de Medellín emitir un nuevo fallo, decisión que le violó todos los derechos civiles, al debido proceso y a justicia honrada, imparcial, libre del tráfico de influencias».

Señaló que, el asunto le correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, con providencia de 5 de agosto de 2025, se inhibió de iniciar el proceso disciplinario contra la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria y dispuso el archivo de la actuación, todo, con sustento en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 que estipula que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación cuando concurra al menos uno de los siguientes supuestos: (i) que la información o 1 Cita del texto original con énfasis y posibles errores.

Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co queja sea manifiestamente temeraria; (ii) que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes;

(iii) de imposible ocurrencia; (iv) que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; o (v) cuando la acción no pueda iniciarse. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que no se observaba un mínimo indicio que avizorara una duda frente a la posible existencia de una falta por parte de la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria que conllevara poner en marcha la acción disciplinaria. 1.4.

Fundamentos de la solicitud2 El extremo demandante indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en una violación flagrante de sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión contenida en la providencia de 5 de agosto de 2025, esto es, inhibirse de tramitar la queja presentada contra la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria.

Lo anterior, por cuanto afirmó que “la mala conducta de los operadores judiciales se refiere a cualquier comportamiento inapropiado o antiético por parte de jueces, fiscales, o cualquier otro funcionario encargado de administrar justicia; lamentablemente para mí en este caso se unen los motivos de reproche a la señora Magistrada Vélez Gaviria a la conducta dilatoria del Honorable Magistrado ponente Juan Carlos Becerra”.

Agregó que, la conducta de la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria «va en contravía del espíritu del legislador que instituyo la Acción de Tutela como protección del ciudadano ante el estamento». Esto, en atención a que «concedió el amparo al debido proceso a unas personas que además de habérseles comprobado Tacha de Falsedad en el documento principal en la única firma de la demandada tenían denuncias de fraude procesal en los demás documentos». 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 22 de agosto de 2025, el magistrado ponente de primer grado requirió al accionante para que aclarara cuál era la acción u omisión atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comoquiera que la demanda de tutela resultaba incomprensible. En cumplimiento de lo anterior, el accionante, mediante memorial de 22 de agosto de 2025 iteró los argumentos del escrito de tutela y solicitó que se ordene «a la Sala Plena de la Comisión de Disciplina Judicial el estudio de 2 Citas del texto original con posibles errores.

Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la queja presentada contra la Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil».

Luego, con providencia de 3 de septiembre de 2025, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar como demandada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de tercero con interés a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por si consideraba necesario intervenir en este asunto.

También se expidieron las siguientes órdenes: […]

QUINTO: REQUERIR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que informe si en el proceso disciplinario iniciado por el señor Fernando Enrique Rodríguez González contra la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil existen más sujetos procesales intervinientes. En caso de que las respuestas a dichas preguntas sean afirmativas, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, por su conducto, notifique a las demás partes dentro de dicho proceso, a través del medio que resulte más expedito.

Por Secretaría General, LÍBRESE el oficio correspondiente dirigido a la Comisión, la cual deberá remitir, en un plazo máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, prueba documental que acredite el cumplimiento de lo ordenado. […]. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el link de acceso contentivo del proceso disciplinario radicado núm. 11001- 08-02- 000-2024-01687-00, sin restricciones para su consulta. 1.6.2. La magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que fue ponente dentro del proceso identificado con el radicado 05001-22-03-000-2022-00670-00, que resolvió la acción de tutela presentada por los señores Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Medellín. Indicó que, por medio de sentencia del 28 de noviembre de 2022, concedió el amparo de derechos fundamentales solicitado, dejó sin efectos la providencia del 19 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y ordenó a la autoridad judicial que profiriera decisión de reemplazo con fundamento en los argumentos de la tutela.

Asimismo, afirmó que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2023. Señaló que, desde la expedición de los fallos precitados, el señor Fernando Enrique Rodríguez González ha presentado las siguientes acciones judiciales: Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Acción de tutela contra las sentencias de tutela del 28 de noviembre de 2022 y del 25 de enero de 2023, dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

Dicho asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, por medio de providencia del 28 de agosto de 2024, rechazó por improcedente la acción. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a través de sentencia del 17 de octubre de 2024, confirmó lo fallado en primera instancia.  Denuncia identificada con el radicado 05001-60-00-000-2023-00811-00 contra los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Juan Carlos Sosa Londoño y Julián Valencia Castaño, integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El 13 de junio de 2025 el fiscal sexto delegado ante la Corte Suprema de Justicia ordenó: “(i) archivar las diligencias;

(ii) en los términos de la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, comunicar la presente decisión a los denunciantes, los indiciados y al Ministerio Público; y (iii) realizar los registros correspondientes en el sistema SPOA”. Contra la anterior decisión el accionante interpuso peticiones de desarchivo el 2 y 4 de julio de 2025, sin embargo, el 14 de junio de 2025 se mantuvo lo resuelto por el fiscal sexto delegado ante la Corte Suprema de Justicia.  Solicitud de desarchivo de la denuncia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en audiencia preliminar celebrada el 3 de septiembre de 2025 resolvió lo pretendido de manera desfavorable a los intereses del accionante.  Queja disciplinaria resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, mediante providencia del 5 de agosto de 2025, se inhibió de conocer de fondo el asunto.

Finalmente, la magistrada afirmó que es evidente el ánimo persecutorio del demandante, el cual busca que, con enjuiciamientos en contra de los administradores de justicia, se reviertan decisiones tomadas en derecho, con apego a la ley y la Constitución, con respeto de sus garantías fundamentales y que, a la fecha, se encuentran en firme en el ordenamiento jurídico. 1.6.3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues la decisión del 5 de agosto de 2025 proferida en la causa disciplinaria seguida contra la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no vulneró derecho fundamental alguno del actor, tampoco incurrió en defecto alguno que configure una vía de hecho, por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

En su defecto, requirió que se niegue la solicitud de amparo. Al respecto, indicó que el accionante, al interponer la queja disciplinaria, se enfocó en esgrimir argumentos tendientes a controvertir las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, porque, a su juicio, la magistrada Vélez Gaviria «se limitó a proferir decisiones que lo perjudicaban y por ello considera que es víctima de persecución judicial».

Por lo anterior, precisó que las interpretaciones de la ley o el valor asignado por un funcionario judicial a las pruebas escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En ese sentido, expuso que «la decisión objeto de reproche se sustentó ampliamente y se explicaron las razones por las cuales no era viable acceder a las pretensiones que invocó el señor FERNANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, además de haber sido estudiada y confirmada en sede de impugnación por el juez natural.

Situación que a todas luces desdibuja la infracción a un deber funcional por parte de la doctora PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, en su calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín». Finalmente, precisó que en el estudio de la queja se determinó que la conducta puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no era relevante para el derecho disciplinario, en tanto no constituía falta disciplinaria por estar la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria cobijada por el principio de autonomía funcional y porque no se evidenció una posible vulneración al régimen de incompatibilidades e inhabilidades. 1.7.

Fallo impugnado3 Mediante providencia de 26 de septiembre de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional luego de concluir que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida, dado que no expresó en concreto cuáles fueron los yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada en la sentencia de 5 de agosto de 2025. 3 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 9 de octubre de 2025.

Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 13 de octubre de 2025, el señor Fernando Enrique Rodríguez González impugnó la decisión del a quo en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia de 26 de septiembre de 2025, y que se ordene la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la adición “a la tercera sentencia del señor juez 8 Civil del Circuito de Medellín de fecha 22 de febrero del 2003 [ ] El actor sustentó la impugnación al exponer los hechos ocurridos ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín relacionados con presuntas irregularidades ocurridas en el proceso identificado con el radicado «05001-40-03-021-2015-004», la denuncia «0500160002480 2017 09545» ante la Fiscalía 205 Seccional de Medellín, del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en el asunto 05001-31- 03-021-2015-00436-01. 1.9.

Otra actuación Mediante escrito de 11 de noviembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, tras considerar que podría estar incurso en la causal del numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El consejero señaló que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la nominadora de mi esposa, quien se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá [ ]».

En providencia de 13 de noviembre de 2025 la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil declararon infundada la referida manifestación luego de señalar que no se demostró el elemento subjetivo relativo al interés directo que le asiste a la esposa del consejero Barreto Suárez en el proceso disciplinario objeto de esta acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Fernando Enrique Rodríguez González contra la sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Decreto 333 de 20214, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 26 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 4 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala precisa que, en consonancia con lo señalado por el a quo constitucional, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor Fernando Enrique Rodríguez González no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 20229.

En el referido fallo la alta corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales». 9 Postura iterada en el fallo de tutela T-075 de 22 de marzo de 2023.

Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Luego entonces, en la sentencia SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.10 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»12. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general13. 10 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibídem.

Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»14. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso15, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.1.

Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor Fernando Enrique Rodríguez González contengan la entidad argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante identifique y desarrolle los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, puesto que debe exponer con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

En este caso, el actor se limitó a indicar en su escrito de corrección de la demanda de tutela que sus derechos se han visto transgredidos con ocasión de la providencia de 5 de agosto de 2025 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no obstante, omitió plantear argumentos concretos dirigidos contra la referida decisión de conformidad con las reglas que ha establecido la Corte Constitucional al respecto, en ese sentido, hasta este punto del debate no se advierte, a priori, que la decisión censurada sea arbitraria, irrazonable o caprichosa, debido a que, en el marco de su autonomía funcional, la autoridad disciplinaria adoptó una decisión que se encuentra prevista en el ordenamiento legal.

En consonancia con el análisis del a quo, la solicitud de amparo de la referencia no cuenta con un ejercicio de sustentación mínimo y desde la esfera constitucional 14 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la violación de las garantías que la parte actora alegó como desatendidas, que demuestre lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber identificar y desarrollar las vías de hecho que a su juicio se configuraron con la decisión demandada, y argüir el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.

Básicamente, este caso, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el interesado ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial, puesto que lo que se advierte en este caso, es el ejercicio de la acción de tutela como agotamiento de una instancia adicional del trámite disciplinario con el fin de que se le imponga a la autoridad judicial accionada la forma que el accionante considera «correcto» de analizar el mérito para dar apertura al proceso disciplinario contra la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria.

Así las cosas, es evidente que este medio de amparo persigue emplear una instancia adicional y además, carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo, jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 202216. 2.5.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 16 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fernando Enrique Rodríguez González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05143-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 26 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.