Micelio
11001031500020230340200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-26

Radicación interna: 5279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Josefina Isabel Gallardo Velez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202303402 00 Accionante: JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron las pruebas que evidenciaban el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, lo que condujo, a su vez, a la aplicación indebida de la norma que regulaba el caso / DEFECTO SUSTANTIVO – Se configuró porque se aplicó indebidamente la normativa que regula la mesada 14.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Josefina Isabel Gallardo Vélez1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 26 de junio de 2023, la señora Josefina Isabel Gallardo Vélez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Josefina Isabel Gallardo Vélez demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la 1 Que ingresó al despacho para fallo el 13 de julio de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202303402 00 Accionante: Josefina Isabel Gallardo Vélez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) mesada 14 y, como consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago “conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”, así como el pago de “las mesadas adicionales o 14 que se han causado desde junio del 2015 hasta la fecha de presentación de esta demanda, y las que se continúen causando hacia el futuro”.

Mediante sentencia del 27 de julio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla declaró probadas las excepciones de “carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe” propuestas por Colpensiones y negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el que, por medio de proveído del 16 de diciembre de 2022 -notificado el 23 de febrero de 2023-, la confirmó. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La tutelante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque “le están imponiendo unos requisitos a mi representada totalmente contrarios a los establecidos por el legislador en el artículo 6 del decreto 546 de 1971”. Esto, bajo el entendido de que concluyeron que su derecho pensional se causó cuando cumplió 55 años, desconociendo que la edad que consagra esa norma para el caso de las mujeres es de 50 años.

Afirmó que lo anterior conllevó a que estudiaran la viabilidad de la mesada 14 en atención a lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, pese a que esa norma no existía cuando se causó el derecho -25 de febrero de 2004-. Precisó que la tutelante cumplió los dos requisitos que deben satisfacerse para acceder al derecho pensional –tiempo de servicios y edad– antes de la vigencia del mencionado Acto Legislativo, por lo que no es cierto que tenía que cumplir con las condiciones previstas en esa disposición para acceder a la mesada 14 –que se adquiera el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y que la mesada sea igual o inferior a 3 smlmv–.

Puntualmente, expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): A) TIEMPO DE SERVICIO: La doctora JOSEFINA GALLARDO VELEZ ingresó a laborar en la RAMA JUDICIAL el 16 de junio de 1981 y fue retirada del 2 Radicación número: 110010315000202303402 00 Accionante: Josefina Isabel Gallardo Vélez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) servicio el 12 de abril de 2012, de esa manera prestó sus servicios de manera ininterrumpida como funcionaria.

Por tal razón, el 16 de junio de 2001. Sin duda alguna, ya había acumulado un total de VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO. A folios 70 al 79 del expediente, obra certificación expedida por la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. B) EDAD: La demandante cumplió los 50 años de edad el 25 de febrero de 2004.

A folios 84 y 85 del expediente, milita registro civil de nacimiento de la actora. Como lo vimos anteriormente, mi representada causó su derecho pensional o consolido su derecho pensional EL 25 DE FEBRERO DE 2004. Por lo tanto, esta situación jurídica ya hace parte de su patrimonio pensional. Y no puede ser desconocida por parte de ninguna autoridad administrativa o judicial.

Incluso son hechos que se aceptaron en la contestación de demanda de COLPENSIONES, que mi representada ingresó a laborar en la RAMA JUDICIAL el 16 de junio de 1981 y fue retirada del servicio el 12 de abril de 2012, que la demandante laboró al servicio de la RAMA JUDICIAL durante 30 años, 9 meses y 26 días de manera ininterrumpida, que la RAMA JUDICIAL reportó la novedad del retiro del servicio al Sistema General de Pensiones para el periodo de mayo de 2012, igualmente, que mi representada cumplió los veinte (20) años de servicio en la RAMA JUDICIAL EL 16 DE JUNIO DE 2001.

Los dos fallos atacados por esta acción constitucional desconocieron que mi representada es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tal como fue declarado mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 6 de marzo de 2015, obrante a folios 33 al 51 del expediente, igualmente, reconocida por la entidad demandada mediante las resoluciones GNR 291684 de 30 de septiembre de 2016 obrante a folios 55 al 60 del expediente y la resolución SUB 215766 de 4 de octubre de 2017 obrante a folios 62 al 69 del expediente.

Afirmó que las decisiones judiciales atacadas “desconocen por completo los precedentes jurisprudenciales tejidos por la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. Posteriormente, con escrito separado, el apoderado de la tutelante aportó sentencia del 30 de septiembre de 2021 (radicado: 66001-23-33-000-2013-00371-02) en la que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado accedió al reconocimiento de la mesada 14 en un caso con similar situación fáctica y jurídica. 4.

La oposición 4.1. Por medio de auto del 28 de junio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las accionadas y se vinculó, como tercero con interés, a Colpensiones. 3 Radicación número: 110010315000202303402 00 Accionante: Josefina Isabel Gallardo Vélez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico se opuso al amparo reclamado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Gallardo Vélez. Como fundamento de lo anterior, informó que la decisión del 16 de diciembre de 2022 se apoyó en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso y en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, las que le permitieron establecer que, como el derecho pensional de la tutelante se consolidó el 25 de febrero de 2009, debía aplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual “el reconocimiento de la mesada 14 se encuentra condicionado a que se cause su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y además que dicha mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMMLV”.

Dijo que, en el caso de la tutelante, se estableció que se cumplía el primer requisito, pero no el segundo, porque su mesada superaba 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la que se concluyó que no tenía derecho al pago de la mesada 14. En ese sentido, afirmó que, contrario a lo expuesto por la tutelante, la sentencia cuestionada se encuentra ampliamente fundamentada en argumentos probatorios, constitucionales, legales y jurisprudenciales que respaldan la juridicidad de la decisión. 4.3.

El Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla solicitó que se niegue el amparo reclamado por la señora Gallardo Vélez, porque no se le vulneraron sus derechos fundamentales. Refirió que la sentencia dictada por ese despacho judicial no fue arbitraria ni caprichosa, toda vez que se fundamentó en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en consonancia con la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes –Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 y Decreto 546 de 1971, entre otras–.

Precisó que en su decisión hizo un estudio de la ley y expuso las razones por las que concluyó que la disposición normativa que la ahora tutelante pretendía que se le aplicara no era procedente para su caso. 4 Radicación número: 110010315000202303402 00 Accionante: Josefina Isabel Gallardo Vélez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En ese sentido, mencionó que no puede atribuírsele la configuración de un defecto sustantivo, máxime cuando el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó su decisión. 4.4.

Colpensiones dijo que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial. De otra parte, mencionó que Colpensiones no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por los juzgados y tribunales y, por ende, no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 5.

Intervención de la parte tutelante La señora Gallardo Vélez reiteró que se debió tener en cuenta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 -Radicación número: 66001233300020130037102 (5304-19)- por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, toda vez que “existía mucho antes de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las corporaciones accionadas De tal suerte que es una línea jurisprudencial de orden vertical, que sin duda alguna era de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales accionados…”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, la señora Josefina Isabel Gallardo Vélez cuestiona la sentencia del 16 de diciembre de 2022, en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla declaró probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe, propuestas por Colpensiones y negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (transcripción de forma literal): de lo anterior se concluye que las personas a quienes se les cause la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto Legislativo 1 de ese mismo año), no tendrán derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que (i) adquieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y (ii) su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Una vez precisado lo anterior, se analizaran los elementos de prueba 5 Radicación número: 110010315000202303402 00 Accionante: Josefina Isabel Gallardo Vélez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) recaudados en el proceso de la referencia, de la siguiente manera: - Resolución No. 00002357 de 12 de marzo de 2012, por medio de la cual la Asesora II de la Gerencia Nacional de Atención al Ciudadano del Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a la señora JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ, de conformidad con la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 en cuantía de $3.822.091 con un IBL de $5.898.288 y una tasa de reemplazo de 65.84%. igualmente, se dejó en suspenso el ingreso a nómina de la prestación hasta tanto la señora GALLARDO VELEZ acredite en debida forma el retiro del servicio o la desafiliación del sistema.

En dicho acto se indicó: (…) - Resolución No. GNR 246831 de 3 de octubre de 2013, por medio de la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a la señora JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ, en cuantía de $4.011.508.00, efectiva a partir del 12 de abril de 2012, en los siguientes términos: (…) - Sentencia de 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (…) por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 00002357 de 12 de marzo de 2012 (…); se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 246831 de 3 de octubre de 2013 (…) y, a título de restablecimiento del derecho, se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Josefina Isabel Gallardo Vélez su pensión de jubilación, pero con sujeción al Régimen Pensional Especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, articulo 6. - Resolución No. GNR 291684 de 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reliquidó la pensión de vejez a la señora JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ, en cumplimiento del fallo proferido el 6 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico (…). - Resolución No. SUB 215766 de 4 de octubre de 2017, por medio de la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES dio alcance a la Resolución No. GNR 291684 de 30 de septiembre de 2016 (…) - Certificado de 4 de julio de 2018, expedido por la Jefe de Oficina de Talento Humano de La Rama Judicial de la Seccional Atlántico. - Memorial presentado el 10 de octubre de 2018 por la señora JOSEFINA ISABEL GALLARDO VELEZ, ante COLPENSIONES, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14 durante las anualidades 2012, 22013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. - Oficio de 29 de octubre de 2018, por medio del cual el Director de la Nómina de Pensionados de COLPENSIONES da respuesta desfavorable a la petición presentada por la actora tendiente al reconocimiento y pago de la mesada 14. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones por la señora JOSEFINA GALLARDO VELEZ desde enero de 1967 a marzo de 2020, expedida por COLPENSIONES.

En el caso concreto se observa que la señora JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ nació el 25 de febrero de 1954 y acreditó 9569 días laborados, correspondientes a 1.367 semanas, es decir, más de 20 años de servicio. Observa el tribunal que se causó el derecho pensional de la actora el 25 de febrero de 2009, tal como se evidencia en las pruebas obrantes dentro del expediente; sin embargo, la actora continuó prestando sus servicios en la Rama Judicial hasta el 12 de abril de 2012. 6 Radicación número: 110010315000202303402 00 Accionante: Josefina Isabel Gallardo Vélez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así mismo se encuentra que mediante Resolución No. 00002357 de 12 de marzo de 2012, por medio de la cual la Asesora II de la Gerencia Nacional de Atención al Ciudadano del Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a la señora JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ, de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 en cuantía de $3.822.091 con un IBL de $5.898.288 y una tasa de reemplazo de 65.84%.

Posteriormente, por Resolución No. GNR 246831 de 3 de octubre de 2013, la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a la señora JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ, en cuantía de $4.011.508, efectiva a partir del 12 de abril de 2012; prestación que fue reliquidada posteriormente en cumplimiento a la sentencia de 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como puede advertirse, la parte demandante adquirió el estatus pensional el día 25 de febrero de 2009, esto es, con posterioridad a la fecha en la que entró a regir el Acto Administrativo 01 del 22 de julio de 2005 (al 25 de julio de 2005), tal como se evidencia en los actos de reconocimiento de la pensión de la señora Josefina Isabel Gallardo Vélez: (…) Así las cosas, considerando que la señora JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ consolidó su derecho pensional a partir del 25 de febrero de 2009, con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, el reconocimiento de la mesada 14 se encuentra condicionado a que se cause su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y que dicha mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMMLV.

En el caso concreto se tiene que el primer requisito se encuentra satisfecho habida cuenta que para el 31 de julio de 2011, se había causado el derecho, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tal como lo establece el inciso 8 del acto legislativo 01 de 2005. Sin embargo, el segundo requisito no se satisface, dado que, tanto en el reconocimiento pensional como en la reliquidación, se observa que la mesada pensional de la actora supera los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así: (…) Por lo anterior, se tiene que a la señora JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 pues no se pudo establecer que no cumple con los presupuestos requeridos para obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional, dado que no se cumplió el segundo presupuesto establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues el valor o monto de la cuantía de la pensión reconocida a la actora superó el límite de 3 SMLMV (destaca la Sala).

La señora Gallardo Vélez plantea que en esa decisión se incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 62 del Decreto 546 de 1971, pese a que “es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tal como fue declarado mediante la sentencia proferida por 2 ARTÍCULO 6o.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas (se destaca). 7 Radicación número: 110010315000202303402 00 Accionante: Josefina Isabel Gallardo Vélez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) el Tribunal Administrativo del Atlántico de 6 de marzo de 2015, obrante a folios 33 al 51 del expediente, igualmente, reconocida por la entidad demandada mediante las resoluciones GNR 291684 de 30 de septiembre de 2016 obrante a folios 55 al 60 del expediente y la resolución SUB 215766 de 4 de octubre de 2017 obrante a folios 62 al 69 del expediente”.

Dijo que esa falta de aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 conllevó que el estudio frente al reconocimiento de la mesada 14 se hiciera en atención a lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 001 de 2005, cuando esa norma no existía para la fecha en la que se causó el derecho pensional -25 de febrero de 2004-.

En primer lugar, la Sala aclara que, si bien se planteó la existencia de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que la demanda de tutela también se dirige a evidenciar la configuración de un defecto fáctico, pues la parte actora expresó que el tribunal de segunda instancia no tuvo en cuenta que estaba debidamente acreditado que el régimen aplicable era el previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y que cumplió con los dos requisitos exigidos en dicha norma para acceder al reconocimiento de su pensión antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -50 años de edad (mujeres) y 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales, por lo menos 10, hayan sido en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en ambos-.

En efecto, la demandante adujo que en el proceso ordinario no se tuvo en cuenta que el 16 de junio de 2001 cumplió los 20 años de servicio exigidos por la referida normativa –según certificación expedida por la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial– y que el 25 de febrero de 2004 cumplió con la edad exigida para el caso de las mujeres (50 años) –según registro civil de nacimiento–.

En ese sentido y dada la relación entre el defecto sustantivo y el defecto fáctico, la Subsección considera pertinente analizarlos de manera conjunta. La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al referirse a las pruebas del proceso, relacionó la sentencia del 6 de marzo de 2015 –dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2014-00310–, en la que esa misma Corporación le ordenó a Colpensiones que 8 Radicación número: 110010315000202303402 00 Accionante: Josefina Isabel Gallardo Vélez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) reconociera y pagara a la señora Gallardo Vélez la pensión de jubilación “con sujeción al Régimen Pensional Especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, artículo 6” (se destaca).

A su vez, indicó que la mencionada señora “nació el 25 de febrero de 1954 y acreditó 9569 días laborados, correspondientes a 1.367 semanas, es decir, más de 20 años de servicio” (se destaca). En contraste a ello, la autoridad judicial accionada concluyó que el derecho pensional de la señora Josefina Isabel Gallardo Vélez se causó el 25 de febrero de 2009 -al cumplir 55 años de edad-, sin explicar el fundamento de su afirmación, pues solo se limitó a señalar lo siguiente: Observa el tribunal que se causó el derecho pensional de la actora el 25 de febrero de 2009, tal como se evidencia en las pruebas obrantes dentro del expediente; sin embargo, la actora continuó prestando sus servicios en la Rama Judicial hasta el 12 de abril de 2012.

Lo anterior, pese a que en la sentencia, al relacionar el material probatorio, indicó que la demandante <<nació el 25 de febrero de 1954>>. En ese sentido, la Sala estima que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque las conclusiones a las que arribó no se ajustaron a la información que ella misma relacionó en su decisión, es decir, no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta de la fecha en que la demandante cumplió los requisitos que consagra el Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación: i) llegar a los 55 (hombres) o 50 años de edad (mujeres) y ii) cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales, por lo menos 10, hayan sido en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en ambos.

Esa indebida valoración probatoria conllevó la configuración de un defecto sustantivo, porque se concluyó que la señora Josefina Isabel Gallardo Vélez adquirió el estatus pensional cuando cumplió 55 años de edad, aun cuando en la providencia cuestionada se precisó que la norma con la que se debía reconocer su pensión de jubilación era el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, disposición que, como se dijo, prevé que la edad exigida a las mujeres para acceder a la prestación es de 50 años.

La anterior situación –indebida valoración probatoria e indebida aplicación de la norma– llevó a que la autoridad judicial accionada concluyera que el derecho 9 Radicación número: 110010315000202303402 00 Accionante: Josefina Isabel Gallardo Vélez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) pensional de la señora Gallardo Vélez se consolidó con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece: ARTÍCULO 1o.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. No obstante lo anterior, como la tutelante nació el 25 de febrero de 1954 –tal y como se afirma, precisamente, en el fallo cuestionado– es claro que cumplió los 50 años de edad el 25 de febrero de 2004, lo que implica que adquirió el estatus pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en ese sentido, no estaría sujeta a las condiciones previstas en dicho Acto para acceder a la mesada 14 –adquirir el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y que la mesada sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes–.

Por ende, no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negarle el reconocimiento de dicha mesada, consistente en que “el segundo requisito no se satisface, dado que, tanto en el reconocimiento pensional como en la reliquidación, se observa que la mesada pensional de la actora supera los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

Es más, ni siquiera resultaba necesario efectuar dicho análisis, porque si la tutelante adquirió su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, era irrelevante si su mesada era o no superior a 3 smmlv. Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido: En el sub lite se observa que al accionante le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, que establece, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales 10 Radicación número: 110010315000202303402 00 Accionante: Josefina Isabel Gallardo Vélez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).

Así las cosas, se evidencia que el actor para el 28 de diciembre de 2003, día en que cumplió 55 años de edad, tenía más de 20 años de servicios, de los cuales más de 10 habían sido para la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por lo que aquella es la fecha en que alcanzó el estatus pensional en virtud de la norma con la que le fue concedida su pensión de jubilación, esto es, el Decreto 546 de 1971; en esa medida, advierte la Sala que, tal como lo determinó el a quo, el actor no está sujeto a la condición de que su pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para poder recibir catorce mesadas al año fijada en el Acto legislativo 1 de 2005.

De igual modo, carece de asidero fáctico y jurídico lo aducido por la entidad accionada, puesto que el reajuste pensional ordenado a favor del actor en un fallo de tutela se contrajo a la aplicación del Decreto 546 de 1971 en cuanto a su liquidación, mas no al reconocimiento de la mesada catorce, por lo que el accionante con posterioridad al acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a la orden judicial, reclamó en sede administrativa el pago de dicha prerrogativa y, en tal sentido, no es dable afirmar, como lo hace Colpensiones, que se desconoce dicha providencia (de destaca)3.

Por su parte, la Subsección A de esa misma Sección precisó: Según el material probatorio obrante en el expediente, la demandante nació el 26 de mayo de 1953, por lo que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad —40 años—; por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permite aplicar, a su favor, el régimen pensional anterior más favorable.

Ahora bien, laboró en el Instituto Nacional de Medicina Legal4 desde el 16 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir, por más de 16 años y 5 meses, lo que implica que prestó sus servicios por más de 10 años en la Rama Judicial. Además, laboró más de 20 años a entidades del Estado, pues, adicional al tiempo enunciado, había mantenido una relación laboral con el departamento del Valle, entre el 17 de noviembre de 1976 y el 15 de julio de 1993, lo que equivale a más de 16 años y 6 meses.

En las anteriores condiciones, el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, que le resulta más favorable es el contenido en el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6 es del siguiente tenor: (…) La norma anterior prevé que el derecho pensional, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en el caso particular, para las mujeres, se adquiere al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios.

Bajo ese entendido, y como la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo que remite a la aplicación del Decreto 546 de 1971, debido a que la entidad en la que prestó más de 10 4 Original de la cita: “De conformidad con el artículo 33 de la Ley 938 de 2004 este instituto pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, fallo del 17 de junio de 2021, radicación: 15001-23-33-000-2017-00023-01(0230-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Radicación número: 110010315000202303402 00 Accionante: Josefina Isabel Gallardo Vélez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) años de servicio hace parte de la Rama Judicial y, en suma, completó más de 20 años de servicio, se debe concluir que la adquisición de su status pensional ocurrió cuando cumplió los dos requisitos anteriores.

Así las cosas, se infiere que el derecho pensional fue adquirido por la señora Franco Luna, cuando completó los 50 años de edad, esto es, el 26 de mayo de 2003, toda vez que para esa fecha tenía mucho más de 20 años de servicios. En las anteriores condiciones y como cumplió los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, con antelación al 25 de julio de 2005 —fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005— en particular, el 26 de mayo de 2003, se concluye que sí tiene derecho a que la mesada adicional de junio sea incorporada en su prestación. En forma vitalicia, dentro de su derecho pensional, lo que conlleva revocar, parcialmente, la sentencia de primera instancia, que denegó esa pretensión, para, en su lugar acceder a ella5.

En definitiva, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta de la fecha en la que la tutelante cumplió los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación, lo que, a su vez, conllevó la configuración de un defecto sustantivo por la indebida aplicación de esa norma.

Por lo anterior, la Subsección amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Gallardo Vélez y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2022, para que el Tribunal Administrativo del Atlántico dicte una nueva decisión en la que analice si la mencionada señora cumplió los requisitos de la norma en virtud de la cual se le reconoció su pensión –artículo 6 del Decreto 546 de 1971– antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y, por ende, si estaba o no sujeta a las condiciones previstas en ese Acto para el reconocimiento de la mesada 14.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación: 66001-23-33-000-2013-00371-02(5304-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Radicación número: 110010315000202303402 00 Accionante: Josefina Isabel Gallardo Vélez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Josefina Isabel Gallardo Vélez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2022 y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de treinta (30) días -contados a partir de la notificación de esta decisión-, se sirva proferir una nueva decisión en la que analice si la tutelante cumplió los requisitos de la norma en virtud de la cual se le reconoció su pensión –artículo 6 del Decreto 546 de 1971– antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y, por ende, si estaba o no sujeta a las condiciones previstas en ese Acto para el reconocimiento de la mesada 14.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13