CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02241-00 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Noel Alberto Ramírez Meneses, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Noel Alberto Ramírez Meneses, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al descanso, que estimó lesionados por las entidades accionadas, debido a que suspendieron su periodo de vacaciones colectivas del 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 y del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02241-00 Actor: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1) Se amparen los derechos fundamentales contenidos en el PREÁMBULO de la Carta Política de Colombia, y los de la DIGNIDAD, TRABAJO E IGUALDAD. 2) Se ORDENE a las entidades accionadas, adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que al suscrito funcionario judicial le sea ordenado por el Tribunal Superior de Pamplona, el disfrute físico de las vacaciones colectivas suspendidas por haber laborado durante los días de vacancia judicial de fin de año 2022 y comienzos de 2023 (periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 inclusive y el 10 de enero de 2023 inclusive), conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CSJNS202-703 del 26 de octubre de 2022 y la suspensión de mis vacaciones adoptada por dicha Corporación mediante Acuerdo 046 en el cargo de Juez Penal de Circuito de Pamplona, y pueda nombrar mi reemplazo durante los dos periodos solicitados, que van, a partir del 02 de julio de 2024 inclusive hasta el 23 de julio de 2024 inclusive. 3) Se advierta a las entidades demandadas, que, para las vacaciones pendientes por disfrutar correspondientes al periodo de diciembre de 2023 a enero de 2024, y las que en lo sucesivo se causen no vuelvan a interponer trabas administrativas para el reconocimiento de mis vacaciones, como quiera que esta es la segunda oportunidad que me veo en la obligación de acudir a la acción de tutela por la misma omisión de las entidades accionadas.
En consecuencia, que en la orden a proferir se incluyan el periodo ya causado de diciembre de 2023 y enero de 2024, así como los periodos de vacaciones que con posterioridad se causen.” (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que ejerce como Juez Primero Penal del Circuito del municipio de Pamplona, desde hace 6 años.
Asimismo, que se encuentra vinculado de manera ininterrumpida con la Rama Judicial, desde el 1 de abril de 1990, cuando fue nombrado Juez Promiscuo Municipal de Mutiscua. Expuso que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, mediante Acuerdo CSJNSA23-472 del 09 de noviembre de 2023, le asignó turno de disponibilidad para atender la segunda instancia proferida por los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías durante la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2023, al 11 de enero 2024.
Informó que había acontecido lo mismo en el periodo de vacancia judicial inmediatamente anterior. 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02241-00 Actor: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Adujo que mediante Oficio No. TSDJP-SPO-606 del 17 de noviembre de 2023, comunicó la suspensión del disfrute de la vacancia judicial para atender al referido turno de disponibilidad.
Manifestó que mediante Oficio No. 0470 del 1 de febrero de 2024 solicitó al Tribunal Superior de Pamplona que le concediera vacaciones, a partir del 20 de septiembre de 2024 hasta el 11 de octubre de 2024, por haber trabajado en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023. Posteriormente, en oficio de 8 de mayo de 2024, modificó las fechas para que le concedieran las vacaciones del 2 al 23 de julio de 2024, por haber laborado en el periodo anteriormente descrito.
Advirtió que en Oficio No. DESAJCUO24-0731 del 16 de abril de 2024 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta reiteró la imposibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones en virtud de la Circular PSAC11-44 de 2011. Concluyó, que aún no le han concedido el disfrute de vacaciones del 2 al 23 de julio de 2024, por haber laborado en la vacancia judicial de diciembre de 2022 y enero de 2023.
Además, asegura que tendría pendiente el disfrute de las vacaciones colectivas suspendidas durante diciembre de 2023 y enero de 2024. 2.1 Consideraciones de la parte actora El señor Noel Alberto Ramírez Meneses, sostuvo que las autoridades demandadas afectan flagrantemente su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.
Afirmó, que debe ser reconocido, pagado y disfrutado su derecho a las vacaciones, y que no se deben imponer barreras de naturaleza administrativa para el disfrute físico de sus vacaciones colectivas. Agregó que necesita descanso físico por su salud mental y emocional, pues desempeña grandes esfuerzos laborales teniendo en cuenta que es Juez único y debe atender las competencias del distrito judicial al que pertenece. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02241-00 Actor: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3.
Trámite procesal Mediante auto de 9 de mayo de 2024, se admitió la demanda, se denegó la medida provisional solicitada por el accionante y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por tener intereses en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura2, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad teniendo en cuenta la imposibilidad fáctica y jurídica en la que está inmersa dicha entidad para satisfacer la pretensión de la accionante, y por consiguiente, se le desvincule del presente trámite. 4.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona3, rindió informe de las actuaciones adelantadas por el accionante, manifestados previamente en los hechos de la presente acción de tutela.
Además, incluyó los oficios y Acuerdos citados en esta solicitud de amparo. 4.3 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta4, solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante respecto de dicha entidad, toda vez que no tiene entre sus facultades conceder o autorizar vacaciones para el personal de los despachos judiciales.
Agregó, que tampoco puede emitir certificados de disponibilidad presupuestal para cargos que no hayan sido creados o autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. 2 Índice 8 SAMAI 3 Índice 9 SAMAI 4 Índice 10 SAMAI 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02241-00 Actor: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, menoscabaron los derechos fundamentales al trabajo y al descanso, invocados por la parte accionante, como consecuencia de que no se han concedido las vacaciones solicitadas del 2 de julio al 23 de julio de 2024, por la interrupción de las vacaciones colectivas de los periodos de 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02241-00 Actor: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02241-00 Actor: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente5. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"6.
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.
Caso concreto El señor Noel Alberto Ramírez Meneses, quien actúa en nombre propio, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al descanso, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, no han 5 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02241-00 Actor: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros realizado las gestiones pertinentes para la concesión y disfrute de las vacaciones pedidas, negando el goce del derecho al descanso remunerado por la falta de un reemplazo que asuma sus funciones.
En ese contexto, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de el señor Noel Alberto Ramírez Meneses, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal de defensa, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, por lo que resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección7.
Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona allegó Resolución No. 13 de 20248, calendada el 6 de junio de 2024, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “ R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER al doctor NOEL ALBERTO RAMIREZ MENESES, hoy, Juez Primero Penal del Circuito de Pamplona, en provisionalidad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.469.109 de Cúcuta, veintidós (22) días de disfrute físico correspondientes al periodo vacacional colectivo de 20 de diciembre de 2022 a 10 de enero de 2023, los cuales iniciarán a partir del dos (02) de julio hasta el veintitrés (23) inclusive, del mismo mes del año dos mil veinticuatro (2024).
ARTÍCULO SEGUNDO: Por Sala Plena de la Corporación se hará la designación de la persona que habrá de reemplazar al señor Juez durante el disfrute del periodo vacacional otorgado.
ARTICULO TERCERO: LIBRENSE las comunicaciones del caso.” (Sic). A partir del resuelve de la Resolución transcrita, se puede establecer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, concedió el disfrute físico 7 Al efecto, se pueden consultar entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P. Milton Chaves García);
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01; Accionante: Rosa María Muñoz Rodríguez y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 10 de diciembre dictada por el Consejo de Estado Sección Quinta (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); Radicado: 11001-03- 15-000-2020-03827-01; Accionantes: Belisario Bravo Silva y otros;
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros y sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P Milton Chaves García); Radicado: 11001-03-15-000-2020-05050-00; Actor: José Ricardo Bustos Hernández; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. 8 Índice 13 SAMAI 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02241-00 Actor: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros del periodo vacacional del actor, entre el dos (2) de julio hasta el veintitrés (23) de julio de 2024.
Al respecto, se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de sus derechos fundamentales al trabajo y al descanso, se superó, por razón a que el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Pamplona concedió el disfrute físico del periodo de vacaciones colectivas del 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera la solicitud del disfrute físico de vacaciones del actor; de suerte que, comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02241-00 Actor: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros La Sala advierte que la tutela se presentó el 6 de mayo de 20249, y dentro de su trámite el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Pamplona allegó el acto administrativo por medio de la cual se le reconoce el periodo vacacional solicitado por el actor, donde se le advierte que este se encuentra comprendido entre los días 2 y 23 de julio del presente año. De esta manera, lograr la respuesta sobre la solicitud de sus vacaciones constituía el fin último de la presente acción constitucional, motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva desapareció en trámite de la tutela. Por tanto, se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Noel Alberto Ramírez Meneses, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Pamplona, dentro del trámite de tutela, expidió el acto administrativo que concedió el disfrute físico de las vacaciones solicitadas por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. 9 Índice 1 SAMAI 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02241-00 Actor: Noel Alberto Ramírez Meneses Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros SEGUNDO. – De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (De permiso)