Radicado: 13001-23-31-000-2008-00551-01 (64123) Demandante: Wilmer Alberto Mejía Acosta 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2008-00551-01 (64123) Demandante: Wilmer Alberto Mejía Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones a policía conscripto.
Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción y se revoca la condena en costas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que resolvió: <<PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, NIEGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Bolívar conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de junio de 2019. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en el término de alegatos. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 17 de octubre de 2008 por la víctima directa Wilmer Alberto Mejía Acosta. Se dirigió contra la Radicado: 13001-23-31-000-2008-00551-01 (64123) Demandante: Wilmer Alberto Mejía Acosta 2 Policía Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas cuando prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar bachiller. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: [la demandada] es administrativamente responsable de todos los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación ocasionados al demandante, señor WILMER ALBERTO MEJÍA ACOSTA, con motivo de las secuelas derivadas de las lesiones personales que recibiera mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la Estación de Policía del Peñón (Bolívar).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la [demandada] a pagar al demandante todos los perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación, actuales y futuros (…) TERCERA: Las condenas respectivas se deberán pagar actualizadas desde la fecha en que los perjuicios se hicieron evidentes e irreversibles, tal y como ha definido la jurisprudencia, que en el caso concreto es a partir del mes de enero del año 2007 (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1° de abril de 2005 Wilmer Alberto Mejía Acosta se incorporó a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en la estación de Policía del Peñón (Bolívar). 3.2.- El 27 de diciembre de 2005 se resbaló en la escalera de acceso a la estación y sufrió luxación del dedo índice izquierdo.
Adicionalmente, por las labores de carga que le eran asignadas, presentó hernia discal e inguinal que derivó en <<varicocele izquierdo en grado moderado>>, según diagnóstico del 4 de septiembre de 2006. Agregó que el 12 de septiembre de 2006 se le dictaminó <<rotoescoliosis lumbar izquierda>>. 3.4.- El daño es imputable a la Policía Nacional porque las lesiones se causaron cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y la entidad omitió brindarle atención médica.
Luego del retiro fue remitido a sanidad de El Espinal (Tolima) para tratamiento de <<varicocele y luxación de índice>>, pero dicho tratamiento se le negó por no presentar la ficha de retiro y resolución de licenciamiento, los cuales, pese a su solicitud, no fueron remitidos. B. Posición de la parte demandada 4.- La Policía Nacional propuso la excepción de caducidad al estimar que la demanda se presentó más de dos años después de la fecha en que, según la demanda, se negó la remisión de una documentación para la atención médica de la víctima.
Radicado: 13001-23-31-000-2008-00551-01 (64123) Demandante: Wilmer Alberto Mejía Acosta 3 C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la caducidad de la acción. Señaló que el demandante tuvo conocimiento del daño el 15 de septiembre de 2006 cuando se le notificó el examen de licenciamiento que diagnosticó <<varicocele y luxación en dedo de mano izquierda>> y, por ende, <<se enteró de los padecimientos con que se retiraba del servicio>>, sin que hubiese acreditado progresión de las lesiones.
En consecuencia, estimó que la demanda presentada el 17 de octubre de 2008 fue extemporánea 6.- Con base en el artículo 365 del CGP, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, condenó en costas a la parte demandante debido a que se le resolvió <<desfavorablemente un recurso>>. D. Recurso de apelación 7.- El demandante manifiesta que: (i) al momento del retiro se le diagnosticó <<varicocele y luxación en el dedo índice de la mano izquierda>>; sin embargo, en algunos eventos el término de caducidad se contabiliza desde que el perjuicio es irreversible y, en este caso, fue con posterioridad al retiro cuando empezó a sufrir dolor en la columna y mano;
(ii) la caducidad debe contabilizarse desde el 20 de octubre de 2006, fecha en la cual se le comunicó la imposibilidad de brindarle atención médica por falta de la ficha de retiro y la resolución de licenciamiento; (iii) los despachos judiciales estuvieron en <<cese indefinido de actividades>> desde el 3 de septiembre de 2008; (iv) el tribunal condenó en costas como si se tratara de segunda instancia y las mismas no se encuentran causadas.
II.- CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad la acción, pero revocará la condena en costas porque la remisión al CGP no resultaba procedente. E. Caducidad de la acción 9.- Según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca a los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho atribuible a la entidad demandada. 10.- El tribunal contabilizó el término de caducidad desde el 15 de septiembre de 2005; sin embargo, el daño ocurrió antes de dicha fecha.
En efecto, la luxación del dedo índice izquierdo de la víctima ocurrió por caída el 27 de diciembre de Radicado: 13001-23-31-000-2008-00551-01 (64123) Demandante: Wilmer Alberto Mejía Acosta 4 2005, según anotación en el libro de la estación de Policía del Peñón (Bolívar)1. En cuanto al varicocele y la rotoescoliosis lumbar, se desconocen los hechos específicos que los produjo; sin embargo, el daño se concretó con su diagnóstico efectuado el 4 y 12 de septiembre de 2006, respectivamente2.
La demanda fue presentada el 17 de octubre de 2008, es decir, extemporáneamente. 11.- La caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza desde que ocurre el daño. No puede contabilizarse desde el 20 de octubre de 2006, fecha en la que, según el demandante, se le comunicó la imposibilidad de brindarle atención médica; y en cualquier caso, el demandante no aportó al expediente ningún acto en el que se le haya negado atención médica. 12.- Finalmente, no se acreditó la imposibilidad de presentar la demanda en atención al <<cese indefinido de actividades>> alegado por el demandante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-498 de 2016 señaló que <<las protestas de funcionarios de la Rama Judicial no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio>> y, en este caso, no obra constancia secretarial que certifique el cierre de la oficina de reparto por algún periodo.
F. Costas 13.- La Sala revocará la condena en costas impuesta por el tribunal. El tribunal no solo erró al condenar en costas de segunda instancia por haberse resuelto <<desfavorablemente un recurso>>, sino principalmente porque aplicó el CGP, por remisión del CPACA, pese a ser un proceso regido por CCA en el que la codena en costas se impone en atención a la conducta asumida por las partes. 14.- En cuanto a las costas de segunda instancia, no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar el cual quedará así: 1 Fl. 2 c.1. 2 Según historia clínica allegada con la demanda (Fls. 6 y 11 c.1) Radicado: 13001-23-31-000-2008-00551-01 (64123) Demandante: Wilmer Alberto Mejía Acosta 5 << SEGUNDO: Sin condena en costas>> SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia proferida 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
TERCERO: Sin CONDENA en costas de segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado