Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-00867-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00867-00 Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores.
Tema: Mecanismo transitorio, supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente, y sustracción de materia por haber sido ya tomada tal decisión. Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Ana María Bermúdez Ríos, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato ante la ley, dignidad humana, derecho al trabajo, mínimo vital y estatus migratorio. 2.
La accionante cuestiona, por sus efectos inmediatos sobre sus derechos fundamentales, el auto del 21 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el que: (i) negó la solicitud de retiro de la demanda, (ii) admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 25000-23-41- 000-2024-01885-00; y (iii) decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se designó a la accionante en provisionalidad como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, en el Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-00867-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unidos. 3. Los mencionados derechos fundamentales habrían sido vulnerados con ocasión de la orden de suspensión provisional del cargo de Consejero de Ana María Bermúdez en los Estados Unidos, bajo la circunstancia de que tal suspensión fue apelada por EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y tal apelación fue concedida en el efecto devolutivo, con lo que se vería obligada a permanecer en territorio extranjero, en situación de vulneración de esos derechos fundamentales, hasta tanto se adopte una decisión de fondo por el juez ordinario. 1.2.
Pretensiones 4. A título de “ANOTACIÓN INICIAL NECESARIA”, la accionante consignó: “Mediante la presente acción de tutela NO se persigue la nulidad de ninguna decisión o providencia judicial, por cuanto para ello existen otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales han sido activados por la accionante; en cambio, se busca que de manera provisional y transitoria para evitar un perjuicio irremediable y en procura de la efectivización de los derechos fundamentales de mi representada, se suspendan los efectos de una providencia que ordenó la suspensión del cargo que desempeña ANA MARÍA BERMÚDEZ RÍOS por fuera de su residencia permanente, como Consejero en el Consulado de Colombia en Washington, hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos por EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la accionante contra el auto que decretó dicha medida cautelar y que a la fecha de presentación de la tutela, continúa en trámite. 5.
En concreto, la parte accionante solicitó lo siguiente bajo el acápite “PETICIONES”: a. “PRIMERO: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato ante la ley, dignidad humana, derecho al trabajo y mínimo vital de la accionante ANA MARÍA BERMÚDEZ”. b. “SEGUNDO: Que en consecuencia de la anterior declaración, se ordene al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y/o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de (sic) TRANSITORIA Y PROVISIONAL imprimir el efecto SUSPENSIVO del auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional (sic) de Decreto No. 1163 del 13 de septiembre de 2024, ordenada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en providencia del 13 de enero de 2025, hasta tanto el Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra el auto que decretó la medida cautelar y que concedió el recurso en efecto devolutivo”. c. Y, “TERCERO: Que se ordene por el Juez Constitucional, impartir las demás Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-00867-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órdenes acciones y gestiones que se consideren necesarias y suficientes para garantizar los derechos fundamentales que se están viendo vulnerados y la materialización de un perjuicio irremediable para la aquí accionante”. 6.
En gracia de integración del petitum de la demanda la sala hace constar que, en el texto de presentación y sustentación de la acción de tutela, y a propósito de la solicitud de una medida provisional, la accionante, también de forma específica, consideró que es “imperativo y URGENTE que se ordene por este Juez Constitucional a las entidades accionadas que provean los recursos económicos, programas, medios o disposiciones laborales que sean necesarias para que la señora ANA MARÍA BERMÚDEZ, pueda permanecer en Washington D.C.- Estados Unidos, en condiciones dignas, en las que se encontraba hasta que se le notificó la suspensión provisional de sus funciones como Consejera”. 7.
A pesar de que en distintos apartados de la demanda se menciona el tópico de la no aceptación del retiro de la demanda de nulidad electoral, por parte del a quo, dicha cuestión no es objeto del petitum de la acción de tutela bajo análisis. 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera:
8. LA UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO) demandó la nulidad del Decreto No. 1163 del 13 de septiembre de 2024 por medio del cual se designó en provisionalidad a la señora ANA MARÍA BERMÚDEZ RÍOS como consejero de relaciones exteriores en el Consulado de Colombia en Washington D.C. 9. El 12 de noviembre de 2024, la parte demandante (UNIDIPLO) presentó solicitud de retiro de la demanda ante el despacho del Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN A. 10.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en dicho proceso, profirió el auto del 21 de noviembre de2024 en el que: (i) negó la solicitud de retiro de la demanda, (ii) admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 25000- 23-41-000-2024-01885-00; y (iii) decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se designó a la accionante en provisionalidad como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, en el Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos. 11.
El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES presentó recurso de Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-00867-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación en contra del numeral sexto del anterior auto, numeral que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo de nombramiento de la señora ANA MARIA BERMUDEZ. 12.
El a quo concedió la apelación en el efecto devolutivo. 13. La accionante interpuso recurso de reposición contra el numeral 1 del auto del 21 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de retiro de la demanda. Igualmente, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral 6 del auto del 21 de noviembre de 2024 que decretó la medida cautelar de suspensión. Frente a tales recursos no existía pronunciamiento por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN A, al menos hasta el momento de la presentación de la acción constitucional 14.
La señora Ana María Bermúdez Ríos, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad en el trato ante la ley, mínimo vital y trabajo. 15.
En la demanda contentiva de la acción de tutela se afirma que, dadas las condiciones y los hechos arriba enumerados, “la señora ANA MARÍA BERMÚDEZ, se encuentra actualmente sola, sin derecho a percibir (sic) a salario, en un país distinto a su lugar de origen y al cual trasladó su residencia, con una situación administrativa atípica, no regulada en los protocolos vigentes que regulan el estatus migratorio de los funcionarios diplomáticos y consulares en los Estados Unidos, por lo cual, se ve enfrentada a la materialización de perjuicio” (…) “se encuentra en territorio extranjero, sin percibir la remuneración propia del cargo, su mínimo vital, el cual destina para cubrir sus necesidades básicas de manutención, vivienda, alimentación, así como los demás emolumentos que demanda la permanencia en los Estados Unidos, país en el que reside sola, sin una red de apoyo o soporte económico, y en donde adquirió obligaciones contractuales con terceros, necesarias para su subsistencia”. 16.
En la demanda de tutela se solicitó como medida provisional “que se adopten medidas tendientes a la protección INMEDIATA del estatus migratorio de la accionante, esto es que se mantenga la condición bajo la cual la señora ANA MARÍA BERMÚDEZ, ingresó al país y reside actualmente en la ciudad de Washington D.C- Estados Unidos a efectos de evitar su deportación o permanencia irregular en este país”. 17.
En el auto admisorio de la demanda, la Magistrada Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado despachó negativamente le medida provisional impetrada, con base en el siguiente argumento: “para el Despacho, no se evidencia el perjuicio irremediable que permita conceder la medida provisional deprecada, así como tampoco se advierte la palmaria y evidente el Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-00867-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quebrantamiento a sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad electoral que haga posible la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en consideración que la providencia enjuiciada fue adoptada por un juez colegiado en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, motivo por el cual, se negará el decreto de la medida provisional solicitada por la señora Bermúdez Ríos”. 18.
Los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, con memorial de fecha 6 de mayo de 2025, manifestaron de manera conjunta estar impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal.
Los mencionados magistrados manifestaron que la Sección Quinta, por ellos mismos integrada, conoció del proceso como juez electoral de segunda instancia y dictó el auto del 27 de marzo de 2025 a través del cual revocó la suspensión provisional de la elección de la señora Bermúdez Ríos; de igual manera, esa Sección Quinta resolvió la solicitud de aclaración interpuesta contra el anterior proveído el 24 de abril del año en curso. 19.
Con base en el hecho anterior se sorteó y constituyó la Sala de Conjueces a cargo de la presente decisión, sala que, en su oportunidad y mediante auto de doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), aceptó el impedimento mencionado. 1.4. Sustento de la vulneración 20. Según la parte accionante y por la negativa, con la acción de tutela “NO se persigue la nulidad de ninguna decisión o providencia judicial, por cuanto para ello existen otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales han sido activados por la accionante; en cambio, se busca que de manera provisional y transitoria para evitar un perjuicio irremediable y en procura de la efectivización de los derechos fundamentales de mi representada, se suspendan los efectos de una providencia que ordenó la suspensión del cargo que desempeña ANA MARÍA BERMÚDEZ RÍOS por fuera de su residencia permanente, como Consejero en el Consulado de Colombia en Washington, hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos por EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la accionante contra el auto que decretó dicha medida cautelar y que a la fecha de presentación de la tutela, continúa en trámite”. 21.
De acuerdo con la demanda, como consecuencia de la orden de suspensión provisional del cargo se habrían afectado las garantías constitucionales de derecho al trabajo, mínimo vital y vida digna, así como el derecho al debido proceso y la igualdad ante la ley. Por lo demás “… la vigencia de la medida cautelar de suspensión sobre la cual existe un debate judicial de legalidad respecto del cual no hay límite o espacio de tiempo su resolución, causa un perjuicio irremediable a Ana María, quien sufriría una afectación en su estatus Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-00867-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co migratorio presente y futuro, puesto que en el caso de que se declare judicialmente la legalidad del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, y que la accionante opte en desempeño de sus funciones en los Estados Unidos, no tendría la posibilidad de hacerlo, ya que el lapso de tiempo separada del cargo mientras se resuelve el proceso electoral, le impedirían acreditar los requisitos para obtener con posterioridad una residencia, y tampoco le permitiría residir de manera regular en los Estados Unidos”. 22.
En conclusión, sostiene la demanda, “la situación en la que se encuentra en la actualidad Ana María a raíz del decreto de la medida cautelar que suspende sus funciones como Consejera, de mantenerse vigente, afectaría irremediablemente su derecho al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, estatus migratorio; en tanto que no resulta admisible ni razonable que esta medida se adopte en efecto devolutivo, sin tener en cuenta el impacto que causa a la persona destinataria”. 23.
Por implicación, la vulneración se explicaría en el hecho de que tal vulneración cesaría si se ordenara “de [¿manera?] TRANSITORIA Y PROVISIONAL imprimir el efecto SUSPENSIVO del auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de Decreto No. 1163 del 13 de septiembre de 2024, ordenada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en providencia del 13 de enero de 2025, hasta tanto el Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra el auto que decretó la medida cautelar y que concedió el recurso en efecto devolutivo”. 24.
“Se pretende, pues, la protección de los derechos fundamentales invocados vía tutela como un mecanismo TRANSITORIO, supeditado a la decisión definitiva que sobre el asunto adopte el juez competente”. 1.6. Intervenciones 1.6.1. DAPRE Este departamento administrativo se refirió exclusivamente al tópico del retiro de la demanda, el cual no interseca las pretensiones de la demanda de tutela.
Sostuvo que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial a cuya observancia se encontraba obligado, al haber negado la solicitud de retiro de la demanda con fundamento en: i) haberse equiparado las figuras del desistimiento y el retiro de la demanda, aun cuando la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada la diferencia entre ambas; y ii) al considerar que el retiro de la demanda no procedía, aun cuando ésta no hubiese sido admitida ni su admisión se hubiese notificado a las partes o el Ministerio Público.
En consecuencia, solicitó amparar el derecho fundamental al Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-00867-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso de la accionante y que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decidir nuevamente sobre la solicitud de retiro de la demanda formulada por la parte demandante, “con fundamento y sin apartarse de los lineamientos jurisprudenciales sentados sobre la materia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (por activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (por pasiva). 27.
La Sala advierte que la señora ANA MARÍA BERMÚDEZ está legitimada en la causa por activa por ser la directamente afectada por la medida cautelar adoptada en proceso de nulidad con radicado 25000-23-41-000-2024-01885-00, en el que se profirió la decisión que hoy se cuestiona en lo que hace a sus corolarios inmediatos. 28. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que adoptó la medida cautelar de la cual se deriva una supuesta vulneración de garantías constitucionales. 29.
También está legitimado por pasiva el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, de quien se deprecan medidas de protección más allá de haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión judicial que ordenó la suspensión provisional del nombramiento que este ministerio hizo a la accionante ANA MARÍA BERMÚDEZ. 2.3. advertencias generales y sustracción de materia 30.
La sala advierte que no estudiará, por resultar innecesario en virtud de la sustracción de materia que se abordará seguidamente, los requisitos de Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-00867-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inmediatez, Subsidiariedad y Relevancia constitucional, ni otras particularidades adicionales relativas a la acción impetrada, como la que tiene que ver con la inteligibilidad y procedibilidad de la pretensión para -en forma “TRANSITORIA Y PROVISIONAL”- “imprimir el efecto SUSPENSIVO del auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional” de un Decreto de la Rama Ejecutiva.
Lo anterior sin perjuicio de la afirmación de la accionante en el sentido de que “NO se persigue la nulidad de ninguna decisión o providencia judicial, por cuanto para ello existen otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales han sido activados por la accionante”. 31. En efecto, como se verá, en el presente asunto ha operado la figura de la sustracción de materia. 32.
Revisada la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio, los informes presentados, y las pretensiones concretas, la sala advierte que el amparo deprecado hace referencia a presuntas violaciones de derechos fundamentales que se habrían originado en las siguientes circunstancias específicas: 33. PRIMERA: que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió el auto del 21 de noviembre de2024 en el que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se designó a la accionante en provisionalidad como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, en el Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos. 34.
SEGUNDA: que el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra el auto que decretó la medida cautelar fue concedido en efecto devolutivo. 35. TERCERA: que como consecuencia de los dos hechos anteriores, la accionante estaría sometida a una situación de indefinición con las consecuencias ya transcritas en relación con sus derechos fundamentales, los cuales resultarían siendo violados. 36.
Así las cosas, la causa eficiente de las vulneraciones argüidas es el varias veces mencionado auto que decretó la medida cautelar, respecto del cual se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 37. En efecto, la accionante -como arriba se indicó- depreca protección temporal “hasta tanto el Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra el auto que decretó la medida cautelar y que concedió el recurso en efecto devolutivo”. 38.
Sin embargo, a este propósito, la sala encuentra que, como se dejó establecido en los hechos (ut supra), los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-00867-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pablo Vanegas Gil, con memorial de fecha 6 de mayo de 2025, manifestaron de manera conjunta estar impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal.
Los mencionados magistrados manifestaron que la Sección Quinta, por ellos mismos integrada, conoció del proceso como juez electoral de segunda instancia y dictó el auto del 27 de marzo de 2025 a través del cual revocó la suspensión provisional de la elección de la señora Bermúdez Ríos; de igual manera, esa Sección Quinta resolvió la solicitud de aclaración interpuesta contra el anterior proveído el 24 de abril del año en curso. 39.
Debe entonces traerse a colación la parte resolutiva del citado auto del 27 de marzo de 2025: “RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el numeral sexto del auto del 21 de noviembre de 2024 que ordenó suspender provisionalmente el Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, por medio del cual se designó en provisionalidad a la señora Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, en el Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, negar la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE” 40. Debe igualmente verse la parte resolutiva del citado auto del 24 de abril de 2025, mediante el cual se decidió sobre una solicitud de aclaración formulada ante el ad quem: “RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración del auto del 27 de marzo de 2025, formulada por la apoderada de la parte accionante, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral doce del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE” 41. Como consecuencia de las referidas decisiones -adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado- se tiene que, revocada la suspensión provisional respectiva, subsiste con plena ejecutoriedad el Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, por medio del cual se designó en provisionalidad a la señora Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, en el Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América. 42.
En las circunstancias descritas, por sustracción de materia, no tienen por qué tener lugar, actualmente, las vulneraciones presentadas como materia de la acción de amparo, ya que en efecto ha desaparecido su causa. 43. En la demanda bajo análisis la accionante dejó consignado que “no existe un límite normativo que determine un plazo máximo para resolver estos recursos, Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-00867-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo cual, el pronunciamiento de la autoridad judicial frente a ellos podría tardar días o meses”, y reiteró que “el único mecanismo viable para la salvaguarda de sus derechos en la actualidad, [es] la tutela de sus garantías fundamentales hasta tanto se decida por el juez sobre la legalidad o procedencia del decreto de la medida cautelar”.
Como se dejó establecido, ya ocurrió el pronunciamiento de la autoridad judicial que decidió “sobre la legalidad o procedencia del decreto de la medida cautelar”, revocando dicha medida, con lo cual no resta nada que pudiera -eventualmente- ordenar el juez constitucional a título de amparo. 44. En tal sentido, la Sala no encuentra acreditada la existencia actual de cualquier vulneración de derechos que pudiese darse en los términos del amparo incoado, y, en cambio, encuentra satisfecha la premisa de salida planteada por la propia accionante: “hasta tanto el Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra el auto que decretó la medida cautelar y que concedió el recurso en efecto devolutivo”.
Así reza la demanda, y tal condición ya acaeció. En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. 45. Vista la afirmación de la accionante en el sentido de que que “NO se persigue la nulidad de ninguna decisión o providencia judicial, por cuanto para ello existen otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales han sido activados por la accionante”, la sala estima que es dentro del proceso de nulidad electoral mismo donde tendrían que ventilarse cualesquiera solicitudes de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO. NEGAR, por sustracción de materia, el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Ana María Bermúdez.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Ana María Bermúdez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-00867-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR CONJUEZ DIANA CAROLINA FUQUEN AVELLA CONJUEZ ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS CONJUEZ ALEXEI JULIO ESTRADA CONJUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx