Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04861-01 Accionante: Alexandra Patricia Rodríguez Ortega y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: Defecto fáctico. Subtema 2: Desconocimiento del precedente Subtema 3: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Alexandra Patricia Rodríguez Ortega, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Emanuel López Rodríguez y Tania López Rodríguez; y los señores Digna Victoria Ordóñez Ordóñez, Segundo Alejandro López Chaves, Yenny Victoria López Ordóñez, Blanca Delia Ordóñez Ordóñez, Miriam Nelcy Ortega Soscue y Ulpiano Mesías Rodríguez Ordóñez, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideraron vulnerados por la Sala Primera de Decisión del del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión a la sentencia del 9 de junio de 2023, que confirmó el fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, a través del cual se negaron las pretensiones, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 52001-33-33-001-2019-00180-00/01. 1.2.
Hechos 1.2.1. Los aquí accionantes presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Centrales Eléctricas de Nariño-Cedenar S.A. E.S.P., con el fin que se declarara responsable de los perjuicios que se les ocasionaron, como consecuencia de la muerte del señor Wilson Flasmir López Ordóñez, ocurrida el 12 de septiembre de 2017 cuando, podando un árbol, sufrió una electrocución que le produjo la muerte de forma instantánea. 1.2.2.
El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Nariño que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, declaró probadas las excepciones de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la entidad demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Pasto, a través de sentencia del 9 de junio de 2023, que confirmó lo resuelto por el a quo y en consecuencia negó las pretensiones.
La autoridad judicial consideró que el accionante tenía conocimiento sobre el lugar en el que se encontraban las redes eléctricas, pues las fotografías y el video que hacían parte del dictamen pericial sustentado por el Ingeniero José Alejandro Salazar Castro daban cuenta, que dichas líneas de energía eran plenamente visibles, y que si bien en el lugar no existía un aviso de advertencia de la presencia de tales líneas, no era posible afirmar que la víctima y su acompañante no se pudieran percatar de su existencia. Adujo que la declaración de Ulpiano Rodríguez, quien acompañaba al López Ordoñez al momento del accidente, fue muy clara cuando advirtió que junto con la víctima trabajaban en los sectores aledaños, y “que conocían el trayecto de las líneas de energía”.
Adicionalmente, sostuvo el tribunal que, pese a su conocimiento, se probó que el señor Wilson Flasmir López Ordóñez, decidió afrontar el riesgo y se acercó a los conductores de energía, con lo cual se generó el campo electromagnético de evidente peligro para la vida humana y se desencadenó el lamentable suceso. Por lo tanto, afirmó que no se podía desconocer que realizó esta actividad sin adoptar ninguna medida de seguridad, sin utilizar elementos de protección y blandiendo un elemento conductor de electricidad, lo cual incrementaba el riesgo que a la postre se concretó. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y solicitar a dicha autoridad judicial que profiera una nueva en la que “se subsanen los defectos endilgados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo”.
Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la parte actora, expuso que la providencia cuestionada incurrió en (i) defecto fáctico, (ii) desconocimiento del precedente y (iii) violación directa de la Constitución. Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico toda vez que la autoridad accionada realizó una valoración irrazonable del material probatorio allegado al expediente, específicamente, el testimonio de Ulpiano Mesías Rodríguez Ordóñez, por un lado, y el video y las fotografías que hacen parte del dictamen pericial, por otro lado.
Adujo que el tribunal afirmó que la víctima tenía “conocimiento de causa sobre el lugar en el que se encontraban las redes eléctricas (…), pues la declaración del señor Ulpiano Rodríguez, es muy clara cuando advierte que con la víctima trabajan en los sectores aledaños, y que conocían el trayecto de las líneas de energía” y, a partir de esa afirmación, llegó a la conclusión que la causa de la muerte del señor Wilson Flasmir López Ordóñez es atribuible a la víctima, en virtud de lo cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
Sin embargo, la parte actora sostiene que en ningún momento de su declaración el señor Ulpiano Mesías Rodríguez Ordóñez dijo que la víctima o él conocían de la existencia de la red eléctrica, sino que, por el contrario, fue claro en manifestar que no sabían que por el árbol de “urapán” pasaba la red eléctrica de media tensión de CEDENAR S.A. E.S.P. Por otro lado, la parte actora considera que las fotos y el video del dictamen pericial no brindan una vista real de las circunstancias en las que se encontraba la víctima, toda vez que estas imágenes son tomadas desde el aire y no desde la tierra, lo que impedía ver las líneas eléctricas.
Sostiene que la providencia cuestionada desconoció el precedente, en tanto que no se aplicaron los criterios jurisprudenciales fijados por el tribunal accionado en la sentencia del 7 de octubre de 2022 de reparación directa proferida en el proceso radicado al número 52001-33-33-003-2013-00438-02 (5217), en el cual se dirimió una controversia con supuestos facticos y problema jurídico similares y se dispuso que, a pesar de que las víctimas de electrocución asuman el riesgo de desarrollar labores en espacios donde estén instalada redes eléctricas, existe una concurrencia de culpas y una responsabilidad compartida del operador de la red eléctrica.
Finalmente, expuso que el fallo incurrió en una violación directa de la constitución, por cuanto se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 1.4. Trámite en primera instancia El magistrado ponente de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado por auto del 11 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés a Centrales Eléctricas de Nariño-Cedenar S.A. E.S. P. y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y ordenó notificar a las partes, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.4.1.
El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar la improcedencia de la acción. Advirtió que al analizar las pruebas aportadas al proceso encontró que el señor Wilson Flasmir López Ordóñez, decidió afrontar el riesgo y se acercó a los conductores de energía, con lo cual se generó el campo electromagnético de evidente riesgo para la vida humana y se desencadenó el lamentable suceso.
Consideró que no se encontraba demostrada la relación causal de la demandada en la configuración del daño, por lo que era dable aplicar el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar. Manifestó que la parte actora a través de la acción de tutela pretende reabrir un debate que fue objeto de conocimiento por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto, dado el carácter residual de dicho amparo el mismo se torna improcedente. 1.4.2.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto indicó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de reparos se encuentran plenamente ajustadas a las directrices de orden legal y jurisprudencial que regulan lo relativo a la responsabilidad del Estado. De igual forma, manifestó que la decisión cuestionada se fundamentó en el acervo probatorio recaudado en el proceso. 1.4.3.
Centrales Eléctricas de Nariño Cedenar S.A. E.S.P. contestó la demanda e indicó que la solicitud de amparo se tornaba improcedente dado que el asunto ya se surtió por la vía judicial, lo que da lugar a que no se configuren la totalidad de requisitos generales y específicos que se deben cumplir para su prosperidad. Afirmó que lo pretendido por los accionantes es reabrir un debate probatorio por estar inconformes con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con lo que se pretende surtir una tercera instancia. 1.5.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de octubre de 2023, negó las pretensiones de tutela. El juez constitucional de primera instancia explicó en qué consistían los defectos invocados por el accionante y luego de transcribir apartes de la sentencia del 9 de junio de 2023 concluyó que la autoridad judicial accionada, a partir de los elementos probatorios, encontró que efectivamente el día 12 de septiembre de 2017, el señor Wilson Flasmir López Ordoñez, se encontraba en compañía del señor Ulpiano Mesías Rodríguez Ordoñez, realizando actividades agrícolas en la vereda Veranera, ubicada en el municipio de Buesaco, Nariño, labor para la que fueron contratados por la propietaria del inmueble; y de manera voluntaria la víctima decidió trepar a uno de los árboles para cortar algunas de sus ramas, momento en el que hizo contacto con las líneas de energía que atravesaban el árbol sobre el cual realizaba esa tarea, producto de lo cual sufrió una descarga que le produjo un paro cardiorrespiratorio y le ocasionó la muerte.
A su vez, sostuvo que se encontró acreditado que Wilson Flasmir López Ordoñez, no contaba con los elementos de protección necesarios para realizar una labor que lo podía enfrentar a un alto riesgo, ya que se trataba de talar un árbol ubicado cerca de las cuerdas energizadas. Consideró que la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que el señor Wilson Flasmir López Ordóñez, decidió afrontar el riesgo y se acercó a los conductores de energía, con lo cual se generó el campo electromagnético peligroso para la vida humana y adicionalmente realizó esta actividad sin adoptar ninguna medida de seguridad, puesto que no se sirvió de artículos de protección, al tiempo que efectuó su labor sujetando un elemento conductor de electricidad, lo cual incrementó el riesgo que a la postre se concretó. Sobre el desconocimiento del precedente, indicó que, la sentencia mencionada por la parte actora, no corresponde a una providencia que defina reglas jurisprudenciales para resolver la controversia propuesta, por lo que no se puede deducir el defecto invocado a partir de tal decisión judicial, dado que no era exigible para la autoridad accionada su aplicación. Por último, en cuanto a la violación directa de la Constitución, indicó que no se soportó, ni se probó, en el marco de esta acción constitucional, toda vez que, si bien, la parte accionante alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la reparación e indemnización integral; lo cierto es que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño se fundamentó en el estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso, sin que se pueda evidenciar alguna actuación que afecte el procedimiento o limite el acceso a las instancias o instrumentos judiciales de los tutelantes. 1.6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial y afirmó que la decisión de primera instancia inadvirtió los aspectos fácticos y jurídicos relevantes que configuran cada uno de los cargos formulados frente a la providencia reprochada mediante acción de tutela.
El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 21 de noviembre de 2023, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Alexandra Patricia Rodríguez Ortega, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Emanuel López Rodríguez y Tania López Rodríguez; y los señores Digna Victoria Ordóñez Ordóñez, Segundo Alejandro López Chaves, Yenny Victoria López Ordóñez, Blanca Delia Ordóñez Ordóñez, Miriam Nelcy Ortega Soscue y Ulpiano Mesías Rodríguez Ordóñez, se encuentra acreditada, puesto que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-001-2019-00180-00/01 en el que fue proferida la sentencia del 9 de junio de 2023 que, según afirmaron, vulneró sus garantías, y, por lo tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en la medida en que fue la autoridad que emitió la decisión que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.5.1.1. Para lo accionantes la autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico porque realizó una indebida valoración del testimonio rendido por el señor Ulpiano Rodríguez Ordóñez, de las fotografías y de los videos que hacían parte del dictamen pericial rendido por el ingeniero José Alejandro Salazar Castro.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño arribó a conclusiones que no se acompasaban con el testimonio del señor Ulpiano Mesías Rodríguez Ordóñez, toda vez que el testigo en ningún momento afirmó que la víctima tenía conocimiento que por el árbol de “urapán” pasaban las líneas eléctricas. En este punto, la Sala pone de presente que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, basado en el análisis probatorio que le permitió concluir que: “(…) el 12 de septiembre de 2017, el señor Wilson Flasmir López Ordóñez se encontraba en compañía de su suegro, el señor Ulpiano Mesías Rodríguez Ordóñez, realizando actividades agrícolas en la finca de nombre “Veranera” ubicada en la vereda “Buesaquito”, jurisdicción del municipio de Buesaco (N.), concretamente realizando la limpieza de un sector del predio destinado a la siembra de café, para lo cual habían sido contratados por la propietaria del inmueble, aproximadamente a las nueve (9:00) de la mañana, el señor López Ordóñez, por su propia iniciativa decidió trepar a uno de los árboles para cortar algunas de sus ramas.
Fue entonces cuando hizo contacto con las líneas de energía media que atravesaban el árbol sobre el cual realizaba esa tarea, producto de lo cual sufrió una descarga que le produjo un paro cardiorrespiratorio, y le ocasionó la muerte. Por último, está acreditado que el actor no poseía los elementos de protección necesarios para realizar una labor que lo podía enfrentar a un alto riesgo, ya que se trataba de talar un árbol ubicado cerca de las cuerdas energizadas (…)”.
Luego de explicar en que consistía el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” concluyó que se encontraban acreditados sus elementos, por lo tanto, sostuvo: “Sobre la culpa exclusiva de la víctima, como antes se indicó, para que se reconozca debe ser el fundamento específico de la causa del daño, es decir su causa eficiente y exclusiva.
Al respecto, es indudable que el accionante tenía conocimiento de causa sobre el lugar en el que se encontraban las redes eléctricas, pues las fotografías y el video que hacen parte del dictamen pericial sustentado por el Ingeniero José Alejandro Salazar Castro dan cuenta, que dichas líneas de energía son plenamente visibles, y que si bien en el lugar no existe un aviso de advertencia de la presencia de tales líneas, no es posible que la víctima y su acompañante no se pudieran percatar de su existencia, pues la declaración del señor Ulpiano Rodríguez, es muy clara cuando advierte que con la víctima trabajan juntos en los sectores aledaños, y que conocían el trayecto de las líneas de energía. Pese a su conocimiento, se probó que el señor Wilson Flasmir López Ordóñez, decidió afrontar el riesgo y se acercó a los conductores de energía, con lo cual se generó el campo electromagnético de evidente riesgo para la vida humana y se desencadenó el lamentable suceso.
Adicionalmente, no se puede desconocer que realizó esta actividad sin adoptar ninguna medida de seguridad, sin utilizar elementos de protección y blandiendo un elemento conductor de electricidad, lo cual incrementaba el riesgo que a la postre se concretó”. Ahora, para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la accionante en función del requisito de relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )” o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”.
Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura.
En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.
Dicho lo anterior, se pone de presente que la parte actora, sobre el defecto acusado no se refirió en los términos antes anotados, pues se limitó a indicar que el tribunal concluyó de manera errónea que la víctima conocía las redes, sin tener en cuenta que la autoridad judicial, con apoyo en la valoración armónica de los elementos probatorios, explicó cómo llegó a la conclusión de considerar que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima.
En ese orden, los argumentos relacionados con la configuración de un defecto fáctico no exponen una irracionabilidad en la interpretación probatoria que realizó la autoridad judicial, sino que pretenden, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso concreto de manera favorable a los intereses de la tutelante, asunto que carece de relevancia constitucional.
Al respecto, cabe precisar que, si bien las partes pueden protestar la configuración de errores relacionados con la valoración del material probatorio y su injerencia en la decisión cuestionada, lo cierto es que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia per se, no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de las pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.
En ese sentido, compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, las pruebas que la autoridad dejó de valorar, aquellas que valoró indebidamente, o a las que dio un alcance distinto, y que tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso. Si bien la parte accionante expuso que el fallo cuestionado valoró indebidamente el testimonio de Ulpiano Mesías Rodríguez Ordóñez, quien acompañaba a la víctima el día del suceso dañoso, lo cierto es que no explicó el por qué esa sola prueba cambiaría el sentido de la decisión, pues dejo de lado las demás pruebas que le permitieron al tribunal llegar a la conclusión que el tutelante no comparte.
Esta falencia argumentativa haría necesario un análisis de todas las pruebas practicadas en el proceso ordinario, labor que es propia del juez natural y convertiría este trámite constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa. Esto, en la medida en que, a pesar de que el actor adujo que las fotos y el video que hacían parte del dictamen pericial, no eran suficientes para considerar que las líneas eléctricas eran visibles, no brindó los argumentos que tuvieran una entidad superior a un mero reparo de discrepancia o su simple opinión. Por lo anterior, es evidente que la acción de tutela planteó una simple inconformidad con lo decidido en el medio de control de reparación directa, respecto del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues a juicio del actor este no se encontraba configurado.
Esta discrepancia no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de la totalidad del material probatorio que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción, tuvo en cuenta o no al resolver el asunto. Por el contrario, compete al interesado demostrar cómo la valoración de las pruebas afectó su derecho al debido proceso, condición que, como se explicó, no se cumplió en este caso. 2.5.1.2.
Por otra parte, los accionantes, en su escrito de tutela, indicaron que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución, no se aplicaron los criterios jurisprudenciales fijados por el tribunal accionado en la sentencia del 7 de octubre de 2022 de reparación directa proferida en el proceso radicado al número 52001-33-33-003-2013-00438-02 (5217), en el cual se dirimió una controversia con supuestos fácticos y problema jurídico similares y se dispuso que, a pesar de que las víctimas de electrocución asuman el riesgo de desarrollar labores en espacios donde existan redes eléctricas, existe una concurrencia de culpas y una responsabilidad compartida del operador de la red eléctrica.
Es preciso indicar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”.
Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Los solicitantes de amparo indicaron que en la sentencia del 7 de octubre de 2022 (proceso radicado 52001-33-33-003-2013-00438-02), se estableció una subregla según la cual los operadores de redes eléctricas tienen la responsabilidad compartida por los daños derivados de la muerte por electrocución ocasionada a terceros -incluso si estos asumieron el riesgo- cuando han incumplido su deber de vigilancia y mantenimiento, y que, en tal evento, es esta última la causa relevante del daño y no la asunción del riesgo por parte de la víctima.
En cuanto al anterior argumento la Sala advierte que, a pesar que la parte actora refirió la subregla que fijó el tribunal, no precisó por qué consideró que fue desconocida. Además, no tuvo en cuenta lo disímil de la situación fáctica de la sentencia invocada y la del caso bajo estudio. Tal y como le explicó el tribunal, las sentencias de unificación son las que se profirieren con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación y se establezcan las reglas que le juez debe seguir para resolver casos análogos.
Por lo tanto, si bien la sentencia mencionada por la parte actora trata sobre la responsabilidad derivada de un accidente causado por una corriente eléctrica, lo cierto es que no constituye precedente judicial y por esto no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación. Por último, en cuanto a la violación directa de la Constitución, esta judicatura pone de presente que la parte actora no se soportó ni probó la configuración del mencionado defecto, de cara a la vulneración de los derechos fundamentales, pues simplemente se refirió de manera general al derecho a la igualdad y al debido proceso, sin justificar por qué ameritaba estudiar la supuesta transgresión, por lo que el cargo también carece de relevancia constitucional.
En suma, los argumentos del accionante, así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, por ende, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial.
Así, es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio.
Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de octubre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo deprecado y en su lugar declarará la improcedencia de la acción, toda vez no existe mérito para realizar un estudio de fondo porque los cargos carecen de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia el 17 de octubre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo y en su lugar DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala SABF