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11001032800020260002100Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-02-13

Radicación interna: 39 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alvaro Orlando Jimenez Perez·Demandado: Indira Cristina Portocarrero Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME) Tema: Pruebas de oficio.

Artículo 213, inciso 2º del CPACA. Tiene una finalidad estricta y focalizada al esclarecimiento de puntos oscuros o difusos de la contienda. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, salvo mi voto respecto del auto del 16 de julio de 2026, mediante la cual se decretaron pruebas de oficio en el proceso de la referencia. 2.

Mi disenso consiste en que la facultad oficiosa conferida por el legislador en el inciso 2º del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, tiene como finalidad exclusiva el esclarecimiento de puntos oscuros o difusos que el juez encuentre al momento de resolver el litigio. Al respecto, dicha disposición indica: «ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO.

En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. (…)». (Negrillas fuera de texto). 3. Esta Sala Electoral, de tiempo atrás, ha sido clara en indicar que el uso de dicha facultad «(…) tiene por objeto aclarar cuestiones que del conjunto del proceso aparezcan oscuras o dudosas, no la de suministrar a las partes la prueba de la causa petendi pretermitida por su conducta, pues en tal caso, el juez se tornaría en enmendador de los descuidos de las partes con detrimento del trato igual que merecen las demás.» 2. 1 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 Sala Contenciosa Electoral, auto de 12 de mayo de 1987, radicación 009 y 014.

Ver También: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. MP Luci Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 41001-23-33-000- 2016-00080-01 Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

En el presente caso, la Sala de Sección, mediante auto de mejor proveer, decretó prueba de oficio al considerar que la fecha de finalización del período laboral relacionada en las certificaciones aportadas con los antecedentes administrativos y con la contestación de la demanda, expedidas por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía los días 1 de agosto de 2025 y 22 de abril de 2026, respectivamente, difieren a la consignada en el cuadro denominado «CERTIFICACIÓN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS», así como con la fecha de expedición del acto administrativo demandado3, lo que impide establecer cuál de esas corresponde a la terminación del vínculo de la demandada con el Ministerio de Minas y Energía. 5.

En mi concepto, la aparente divergencia en las fechas deviene del lapso en el que la señora Portocarrero Ospina, arrimó, tanto a la actuación administrativa como al proceso judicial, las certificaciones expedidas por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía; asimismo la fecha en la que la misma subdirección expidió la «CERTIFICACIÓN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS» y el momento en el que se dispuso el nombramiento cuestionado. 6.

Considero que la diferencia en la fecha de finalización del vínculo laboral de la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina en el cargo de Asesor, Código 1020, Grado 16, en el despacho del ministro de Minas y Energía consignado en los mencionados documentos, no constituye un punto oscuro o difuso que exija el decreto de las pruebas dispuestas en el proveído del que me separo, pues esa discrepancia se dilucida mediante el ejercicio de la valoración e interpretación probatoria realizado por el fallador, cuando emprenda la verificación del presunto incumplimiento del requisito exigido en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994 alegado en la demanda; es decir, esa circunstancia no impone al juez el uso de la facultad oficiosa prevista en la norma.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 3 Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025, por medio del cual se nombró a la señora INDIRA CRISTINA PORTOCARRERO OSPINA, como Directora General de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), Unidad Administrativa Especial, Código 0015, Grado 25, de la planta de personal de la UPME-