CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240392201 Accionante: Hernando Huaca Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Hernando Huaca Meneses en contra del fallo de tutela del 29 de agosto de 2024, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. De la tutela Hernando Huaca Meneses, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada que consideró vulnerados con la providencia del 25 de junio de 2024 proferida por el accionado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001333502620220005601. 2.
Hechos 2.1. Hernando Huaca Meneses desempeñó el cargo de docente en favor de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. 2.2. Una vez cumplidos los requisitos de ley, la Secretaría de Educación del Distrito Capital expidió la resolución No. 2823 del 12 de mayo de 2015, confirmada por la No. 1 Obra en certificado 08D297481F3C0698 69E9BB6BCA5F9B10 4C7DE5043B71EB9B 6033DD2E1273057A, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240392201 Accionante: Hernando Huaca Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3996 del 11 de agosto del mismo año, por medio de la cual le fue otorgada la pensión de jubilación. 2.3.
Posteriormente, mediante la resolución No. 2967 del 19 mayo 2021, ratificada por la No. 7171 del 30 septiembre de la misma anualidad, se reliquidó la pensión vitalicia y en ella se eliminó la prima de navidad y la prima de servicios. 2.4. En razón a lo anteriormente citado, el señor Huaca Meneses presentó demanda2 en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria la Previsora S.A con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. 2967 del 19 de mayo de 2021 y 7171 del 30 de septiembre del mismo año proferidas por la Secretaria de Educación Distrital, en las cuales se omitió la inclusión de la prima de navidad y la prima de servicios que percibió desde el año 2015 hasta octubre de 2021.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas a reliquidar la pensión, se corrigiera y actualizara el cálculo efectuado en la resolución No. 2967 del 19 de mayo de 2021, en lo relacionado con el salario básico, prima de navidad, prima de servicios y bonificación pedagógica. 2.5. El asunto fue de conocimiento del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá que, el 17 de mayo de 2023, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por las autoridades demandadas y negó las pretensiones de la demanda. 2.6.
Inconforme con el fallo, el demandante interpuso recurso de apelación3 que fue desatado por la Subsección F de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de junio de 20244, en el sentido de revocar la decisión del a quo, sin embargo, no accedió a la inclusión de la prima de navidad y servicios, las cuales fueron eliminadas por medio del acto administrativo demandado. 2 Obra en certificado 22ECA201A22DD4A1 7295BF028CA067D7 A4A5A0316F0EC34F EBC70710794D2BA4, índice 9, link 110013333502620220005601, archivo 001 Demanda. 3 Ibidem, archivo 022Recurso Apelación. 4 Obra en certificado 1D33D59A95556F33 C32D6755FA31C62D 0F814F0ABCAB3E21 C6A65E2997A3CDB8, índice 14, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502620220005601. 3 Radicación: 11001031500020240392201 Accionante: Hernando Huaca Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.
Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante advirtió que la providencia atacada incurrió en: i) Defecto sustantivo: “(…) [P]ues los postulados que se están aplicando, son los establecidos en la Sentencia SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, que si bien es cierto, constituye un precedente vinculante y obligatorio, que se deben aplicar en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguale, pero estos se deben aplicar con efectos retrospectivos y se hara: «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”5. ii) Procedimental por exceso ritual manifiesto: “(…) [E]sto en el entendido que el juez de Primera y segunda instancia desconocieron los derechos legalmente adquiridos, mismos que al momento de ser reconocidos se ajustaron a la ley, la constitución y la jurisprudencia que regía en ese entonces, (2015), para el reconocimiento de la pensión vitalicia para los docentes”6. iii) Desconocimiento del precedente: “Derechos adquiridos en materia pensional.
Reiteración de la jurisprudencia. En este sentido existe una amplia línea jurisprudencial, pero para el presente caso se hara alusión a lo dicho por la Corte en las siguientes sentencias: C-168 de 1995, C- 789 de 2002 y C-177 de 2005, sobre el particular la Honorable Corte se pronunció en los siguientes términos: En materia laboral y pensional deben respetarse en todo caso los derechos adquiridos.
A lo largo de esta línea jurisprudencial uniforme, la Corte ha decidido que, en principio, los cambios en la ley laboral se aplican a las relaciones de trabajo vigentes, independientemente de si son favorables o desfavorables para los intereses del trabajador, siempre y cuando el trabajador no tenga ya un derecho adquirido a que se aplique la anterior normatividad, por cuanto ya había reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho cuya reglamentación fue modificada; en la misma medida, la Corte ha establecido que cuando un trabajador ya cumplió con los requisitos necesarios para poder acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados.
En este caso, entonces, se prohíbe la retroactividad de la ley laboral, por cuanto el trabajador tendría ya un derecho adquirido a acceder a ese derecho de acuerdo con los requisitos del pasado”7. iv) Violación de la Constitución: “La constitución está siendo violada en su preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 58”8. 5 Folio 6 del escrito de tutela. 6 Ibidem. 7 Ibidem folio 10. 8 Ibidem folio 12. 4 Radicación: 11001031500020240392201 Accionante: Hernando Huaca Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.
Pretensiones Se solicitó: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHOS ADQUIRIDOS, derecho a la propiedad privada y demás derechos que estén siendo vulnerados con las actuaciones de la entidad nominadora, los jueces de primera y segunda instancia y en consecuencia: SEGUNDA: REVOCAR el numeral 1.3. (NEGAR las demás pretensiones de la demanda), de la parte resolutiva de la Sentencia, Radicado N°:11001-33-35 026- 2022-00056-01, de fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el H. Tribunal de Cundinamarca, que hace referencia a la eliminación de mis derechos adquiridos, (prima de navidad y primas de servicios) y que hace parte de mi patrimonio privado, legalmente reconocidos ya que están siendo vulnerados y desconocidos por la parte accionada.
TERCERA: Ordenar a la autoridad competente que No se eliminen las primas de navidad y de servicio, y en consecuencia se mantengan en el acto administrativo que re liquida la pensión vitalicia del accionante. CUARTA: Ordenar el pago de las mencionadas primas con sus respectivos intereses corrientes, interés moratorios e indexados al tiempo en que se haga efectivo el respectivo pago”9. 5.
Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto10 del 1 de agosto de 2024 la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2. El Ministerio de Educación11 solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante y tampoco se cumple con los requisitos generales ni específicos de la tutela en contra de providencia judicial. 5.3.
La Secretaría de Educación del Distrito12 consideró que lo que pretende el accionante es revivir, en sede de tutela, la discusión jurídica respecto a la decisión tomada por el tribunal convocado y, en ese sentido, pidió declarar la improcedencia del mecanismo. 9 Obra en folio 14 del escrito de tutela. 10 Obra en certificado 7621F2F7DF3780EF 62FA82E215F63709 A055C91B3F64D34D F44BF614FA97B201, índice 5. 11 Obra en certificado 9F4F491139EFF2BB 80BB934F19283BBD 74C66DA33B87FDC2 F616440E0C908C1D, índice 10. 12 Obra en certificado 7796BBE5BCA62002 4F32ECDFBC476B47 C2573ED238EFE240 FA96D6648363D0B8, índice 11. 5 Radicación: 11001031500020240392201 Accionante: Hernando Huaca Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.4.
La Fiduprevisora S.A13 pidió ser desvinculada del trámite de tutela, en razón a que no es la llamada a pronunciarse frente a las pretensiones del actor. 5.5. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca14 expresó que los argumentos expuestos por el señor Hernando Huaca Meneses ya fueron analizados a lo largo del trámite del proceso ordinario, por lo que se infiere que en esta sede pretende que se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 29 de agosto de 2024 la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. Indicó que: “47. Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 48.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 49.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 50.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra 13 Obra en certificado 6D94A2777263E441 DEA86BF7604C3F99 96CDB5D25B7EF01B 4AF0580BCD328E66, índice 13. 14 Obra en certificado 76D51C796A311AD5 147F9A3B1FDE1790 6D495BBBABD9C6FB 256D730BCADFFAE1, índice 14. 6 Radicación: 11001031500020240392201 Accionante: Hernando Huaca Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 51.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra”15. 7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Primera de esta Corporación, el interesado impugnó; además de reiterar los argumentos del escrito introductorio, indicó textualmente: “(…) [L]a parte accionante se aparta de la interpretación dada por el juez de primera instancia, puesto que en el plenario se ha explicado de manera detallada la flagrante violación de la Cata Política, de manera especial, los fines esenciales del Estado, (artículo 2); la supremacía de la constitución, (artículo 4); el derecho a la igualdad, (artículo 13); el artículo 48, adicionado A.L.1/2005, artículo 1º, que establece: en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos; el artículo, 53, que regula la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las leyes laborales, el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de la fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades; el artículo 58, que establece la garantía de los derechos legalmente adquiridos, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”16. 8.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de septiembre de 202417 el a quo constitucional concedió la impugnación interpuesta. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sección Primera de esta Corporación. 15 Obra en certificado A1099DB8B70B6C96 35CCD11CCE4DEBED 90780CC640119442 AB76BA5D725FB11F, índice 17. 16 Obra en certificado D962A5BD1E5663BF 4CC1D833146584AB B420C71A4CA11AD2 A07B44A15C0287B4, índice 22. 17 Obra en el documento con certificado D09C4EFEBA5195C6 52E31C52200D807A B7F67451D451F683 6E1559AFD88E5BC1, índice 24. 7 Radicación: 11001031500020240392201 Accionante: Hernando Huaca Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, para continuar con el estudio de los defectos endilgados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19 con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.
El requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”20.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber21: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 18 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. 21 Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Radicación: 11001031500020240392201 Accionante: Hernando Huaca Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.2. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202222, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 4.3.
En el caso concreto, la parte actora alega que en la reliquidación efectuada a la pensión realizada una vez se produjo el retiro del servicio, esto es en el año 2020, no se tuvieron en cuenta las primas de navidad y de servicios. 4.4. Ab initio, para la Sala se torna evidente que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la colegiatura convocada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.5.
Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dilucida el siguiente análisis: “(…) Del cuadro anterior, se evidencia que la Entidad demandada al reconocer la pensión del demandante en el 2015 tuvo en cuenta los factores de asignación básica, prima de servicios y prima de navidad que devengó en el año anterior al status pensional (14 de noviembre de 2014), fecha en que dio aplicación al criterio expuesto en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en la cual se estableció que el IBL estaba conformado por todos los emolumentos que devengara periódicamente el trabajador.
Sin embargo, esa postura fue modificada por dicha Corporación – Sala de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, citada anteriormente, en la cual se determinó que los factores que conforman el Ingreso Base de Liquidación son solo aquellos sobre los que se debieron realizar aportes a pensión. 22 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001031500020240392201 Accionante: Hernando Huaca Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El mencionado precedente debe acatarse de forma obligatoria, por cuanto dicha Corporación determinó su alcance, así: 74.
En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”.
Por lo tanto, como se explicó en el acápite anterior, la pensión de vejez del señor Hernando Huaca Meneses al retiro del servicio debe liquidarse con los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 y aquellos contenidos en otras normas que establezcan que constituirán base de cotización al Sistema General de Pensiones. Así las cosas, no puede aplicarse al demandante la Ley 33 de 1985 con la interpretación mencionada en la demanda, sino la expuesta por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019.
Por lo tanto, aun cuando tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de dicha norma, se reitera que los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión son aquellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social conforme a las normas legales vigentes. Al respecto no se puede invocar derechos adquiridos a la inclusión de factores no establecidos como tales en las normas vigentes, y el hecho de que en un acto anterior se hayan incluido no constituye cosa juzgada, como alega el demandante, puesto que el derecho no fue reconocido mediante sentencia ejecutoriada que haya hecho tránsito a cosa juzgada”23. 4.6.
Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propio del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, se insiste, pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para editar la discusión dada en sede ordinaria, en donde se debatió, puntualmente, la inclusión de la prima de navidad y de servicios en la reliquidación pensional del accionante. 23 Obra en certificado 1D33D59A95556F33 C32D6755FA31C62D 0F814F0ABCAB3E21 C6A65E2997A3CDB8, índice 14, folios 22 y 23 dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502620220005601. 10 Radicación: 11001031500020240392201 Accionante: Hernando Huaca Meneses Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.7.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada24, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria, de interpretación del derecho o de aplicación o alcance normativo que dieron origen a la controversia25. 5.
Con base en lo antecedente, se confirmará la improcedencia el amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia del amparo por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado 24 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 25 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.