Micelio
11001031500020230295801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2023-09-05

Radicación interna: 7744 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Leonardo Valencia Bermudez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: LEONARDO VALENCIA BERMÚDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, confirmó la sentencia del 3 de agosto de 2023 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Valencia Bermúdez.

En el presente asunto, la decisión mayoritaria señaló que, tratándose de acciones de tutela dirigidas a cuestionar decisiones adoptadas en juicios ejecutivos que condenan al pago de sumas dinerarias, el asunto carece de relevancia constitucional. Al respecto, debo aclarar que, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.1 En sentencia T-114 de 2002, indicó que en situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores y advirtió que los asuntos legales cumplen con este requisito 1 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales.

Asimismo, el tribunal constitucional sostuvo que: «(…) La primacía de la Constitución no se limita a restringir la actividad de producción de normas legales. También se proyecta sobre la interpretación de las normas. De ahí que toda interpretación que vulnere la Carta sea de relevancia constitucional. Por lo mismo, si la interpretación legal se ajusta en estricto sentido a los parámetros legales de interpretación, pero desconoce la Carta, deben reputarse tales parámetros como violatorios de la Constitución (…)» (Énfasis fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, aunque en el proceso ejecutivo se persiga el pago de determinadas sumas de dinero, ello no implica per se la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues es necesario verificar el cumplimiento de los demás supuestos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de la misma, además de los otros requisitos de procedibilidad de la acción, conforme al planteamiento relativo a la vulneración de derechos fundamentales.

Además, se observa que, aunque el tribunal concluyó, a partir de consideraciones muy breves, que no se adeudaba dinero alguno, el análisis efectuado en la providencia que negó el mandamiento ejecutivo en primera instancia permite advertir que al demandante se le pagó, incluso, un valor mucho mayor al que correspondería por la condena, por lo que no se advierte prima facie una flagrante vulneración de los derechos invocados Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.