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11001031500020250559100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-08

Radicación interna: 8798 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jaime Alberto Bustamante Arismendy·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-00 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de sanción moratoria. Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006. Decisión: Ampara el derecho al debido proceso La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jaime Alberto Bustamante Arismendy contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 8 de septiembre de 2025, Jaime Alberto Bustamante Arismendy, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia1, con ocasión de la Sentencia de 12 de marzo de 2025 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-018-2023-00142-012. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó revocar la mencionada providencia y, en su lugar, que se profiriera decisión de remplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora expuso que en su calidad de docente del departamento de Antioquia, el 13 de junio de 2021, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 4.

Mediante Resolución No. 2021060084344 del 30 de julio de 2021, la Secretaría de Educación de Antioquia accedió a dicha petición. 5. El monto correspondiente fue puesto a su disposición, en la respectiva entidad bancaria, el 15 de octubre de 2021, razón por la cual, a su juicio, aquel pago se efectuó de manera extemporánea, pues la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud y el 1 Mencionó también la presunta vulneración del principio «pro homine». 2 se notificó a través de mensaje de datos enviado el 13 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-00 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Educación Nacional no cumplió con el término de 45 días hábiles que la ley establece para el pago de la prestación. 6.

El 16 de diciembre de 2021, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, no obtuvo respuesta, configurándose así un silencio administrativo negativo. 7. El 24 de abril de 2023, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra el acto administrativo ficto, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006. 8.

El Juzgado 18 Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del 2 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Consideró probada la excepción de inexistencia de la obligación, al establecer que la radicación completa de los documentos se efectuó el 22 de julio de 2021, fecha que se consignó en la Resolución No. 2021060084344, y no el 13 de junio de 2021.

En consecuencia, concluyó que no se desconocieron los términos previstos en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. 9. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación. Alegó que la mora debía contarse desde el 25 de septiembre de 2021, toda vez que la solicitud inicial se presentó el 13 de junio de 2021 y, por tanto, el pago debió realizarse a más tardar el 24 de septiembre de ese mismo año. A su juicio, el término para contabilizar los días de mora debía iniciarse el 13 de junio de 2021 y no el 22 de julio de 2021, como lo sostuvo el acto administrativo. 10.

Mediante Sentencia del 12 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que, si bien el actor afirmó haber presentado la solicitud de cesantías el 13 de junio de 20214, no era posible acreditar que esa petición hubiera dado lugar a la Resolución No. 2021060084344 del 30 de julio de 2021.

En su lugar, se constató que la solicitud válida fue radicada el 22 de julio de 2021. 11. Como fundamento de la vulneración, manifestó que aportó una constancia de radicación de la solicitud de cesantías realizada a través del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC, el 13 de junio de 2021. No obstante, el Tribunal desconoció dicho documento dando prevalencia a lo consignado en el acto administrativo que reconoció las cesantías, en el cual se indicó que la petición se había presentado el 22 de julio de 2021, incurriendo con ello en un defecto fáctico. 12.

Agregó que el departamento de Antioquia reconoció que la solicitud inicial se efectuó el 13 de junio de 2021. Si bien precisó que el interesado allegó la documentación completa el 22 de julio de 2021, no existe evidencia que soporte tal afirmación. En esa medida, la decisión descalificó el valor probatorio de la constancia de radicación. 3 El proceso fue asignado al Juzgado 18 Administrativo de Medellín con radicado No. 05001-33-33-018-2023-00142-00. 4 Según lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, esta solicitud le fue asignado el radicado No 021-CES-055189 y se brindó respuesta el 16 de junio de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-00 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Resaltó que la resolución de controversias debe armonizarse con el principio superior «pro homine». Por ello, ante la coexistencia de 2 documentos oficiales que consignaban fechas distintas, esto es, la constancia del 13 de junio de 2021 y el acto administrativo que indica que aquello ocurrió el 22 de julio de 2021, correspondía al Tribunal adoptar una interpretación más favorable y garantista de los derechos del accionante, es decir, tomar como fecha de radicación el 13 de junio de 2021. 14.

Finalmente, citó las sentencias del Consejo de Estado con radicados No. (i) 11001-03-15-000-2024-05939-00, (ii) 11001-03-15-000-2024-06039-01 y (iii) 11001-03-15-000-2024-05927-01, para reforzar su argumento. Intervenciones5 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional en la medida en que no se acreditó arbitrariedad ni desconocimiento de las normas aplicables o de la jurisprudencia vigente.

Añadió que aun si se considerara que la acción tuviera relevancia constitucional, la sentencia cuestionada se ajustó al marco normativo y jurisprudencial aplicable. 16. El Juzgado 18 Administrativo de Medellín señaló que no se configuró mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 2021060084344 del 30 de julio de 2021, de conformidad con lo previsto en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de junio de 2018. 17.

El Ministerio de Educación Nacional advirtió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia recaía sobre una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Indicó que no se demostró que las presuntas vulneraciones comprometieran de manera grave la existencia o supervivencia del accionante, ni su acceso a la administración de justicia, ni que se configurara una afectación indirecta de derechos fundamentales.

A su juicio, el asunto correspondía a una controversia de índole económica y a un litigio entre intereses privados, lo cual excedía el ámbito propio de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó declarar su improcedencia. 18. La Gobernación de Antioquía solicitó negar las pretensiones, argumentando que los fundamentos de la sentencia del Tribunal eran plenamente aplicables al caso concreto.

Agregó que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia como lo pretendía el accionante, quien buscaba reabrir un debate probatorio ya concluido y amparado por la cosa juzgada. 19. La FIDUPREVISORA alegó la inexistencia de un nexo causal entre su actuación y la supuesta vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Mediante Auto de 9 de septiembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), FIDUPREVISORA SA, el departamento de Antioquia y el Juzgado 18 Administrativo de Medellín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-00 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión Previa 21.

No se accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA, comoquiera que dichas autoridades intervinieron dentro del proceso No. 05001-33-33-018-2023-00142- 00/01 como demandadas. Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su calidad de juez de segunda instancia, vulneró los derechos de la parte actora al tomar como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales la consignada en el actor administrativo de reconocimiento y no la indicada en la constancia de radicación de aquella petición. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 23.

La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posible vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no se trata de un asunto de mera legalidad o eminentemente económico y los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segundo grado en el marco del proceso ordinario;

(2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el señor Bustamante Arismendy participó como demandante en el medio de control y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;

(4) la acción de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia6; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 6 Se notificó a través de mensaje de datos enviado el 13 de marzo de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-00 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 24. La Sala concederá el amparo solicitado por las razones que se expone a continuación: 25.

En la Sentencia de 12 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia tomó como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 22 de julio de 2021, con fundamento en lo consignado en la Resolución No. 20210600843444 del 30 de julio de 2021 (acto de reconocimiento). Lo anterior, bajo el argumento de que dicha resolución no fue recurrida por la parte interesada. 26.

Sin embargo, del examen del expediente se advierte la existencia de una constancia de radicación de aquella petición presentada a través del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC de 13 de junio de 2021 y número de radicación ANT2021ER33611, lo que demuestra que existió una petición elevada en esa oportunidad ante el departamento de Antioquia.

Aunado a ello, tal como lo expuso la parte actora, no existe evidencia de que se hubiera requerido información adicional al peticionario ni de que se hubiera presentado una nueva solicitud con posterioridad, que justificara que el Tribunal desestimara la constancia del 13 de junio de 2021 y, en su lugar, tomara como válida la fecha del 22 de julio de 2021. 27.

El Tribunal omitió valorar la constancia de radicación de cesantías parciales de 13 de junio de 2021 allegada al proceso, sin ofrecer una justificación razonable para su exclusión. Optó por dar por cierta la fecha consignada en la resolución administrativa, sin que existiera soporte probatorio que acreditara su veracidad, basándose únicamente en que el accionante no interpuso recursos contra dicha resolución. 28.

En otras palabras, el Tribunal estaba en la obligación de realizar una valoración integral del material probatorio y no descartar una prueba determinante sin motivación suficiente. Aunque la Resolución No. 20210600843444 del 30 de julio de 2021 indicó como fecha de radicación el 22 de julio de 2021, no obra en el expediente prueba que acredite que esa fue efectivamente la fecha en que el actor allegó la documentación completa.

Por el contrario, sí existe prueba idónea de que la solicitud se radicó el 13 de junio de 2021 a través del SAC. 29. Por otro lado, exigir al peticionario que recurriera la resolución únicamente por la consignación equivocada de una fecha (que no tenía incidencia directa en el reconocimiento de las cesantías parciales) resultó desproporcionado.

Con mayor razón si en el proceso no se demostró que la documentación presentada el 13 de junio de 2021 estuviera incompleta, circunstancia de la cual no dan cuenta los antecedentes administrativos ni las pruebas recaudadas. 30. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora; por lo que se amparará el derecho fundamental al debido proceso y se dejará sin efectos la Sentencia del 12 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Asimismo, se ordenará a dicha autoridad Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-00 Demandante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión acorde con lo aquí expuesto. 31.

Lo consignado en esta Sentencia no obliga al Tribunal a acceder a las pretensiones del actor de forma automática, solo ordena realizar una nueva valoración probatoria conforme a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA.

SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jaime Alberto Bustamante Arismendy, por las razones expuestas anteriormente.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 12 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, ORDENAR a esa misma autoridad judicial que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión de conformidad con la parte motiva.

CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.