Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de abril de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05845-01 Accionante: José Miguel Díaz Gutiérrez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico - relevancia constitucional/ Defecto procedimental - ausencia de firmas - Negar/ Defecto sustantivo - prescripción en materia disciplinaria – Negar. Síntesis del caso: El demandante enjuició las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria, y sobre las cuales se alegó la configuración de los defectos fáctico, procedimental y sustantivo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el cargo relacionado con la configuración de un defecto fáctico por falta de relevancia constitucional, y se negó el amparo solicitado con ocasión de un supuesto defecto procedimental2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de noviembre de 2022, José Miguel Díaz Gutiérrez, a nombre propio, presentó acción de tutela contra las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso (defensa), el cual consideró vulnerado con ocasión de las providencias de 26 de abril y 21 de septiembre de 2022 proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro de la investigación disciplinaria No. 11001-03-15- 000-2020-02593-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 (Se trascribe): “1.
Declarar improcedente la acción de tutela con respecto al defecto fáctico, por las razones expuestas. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela frente al defecto procedimental, por las razones expuestas.”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05845-01 Demandante José Miguel Díaz Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Apoyado en los anteriores planteamientos comedidamente solicito a los señores Magistrados; se sirvan hacer los siguientes o similares pronunciamientos. 1- Declarar mediante sentencia que se tutelan los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa y porque de acuerdo con los elementos existieron defecto fácticos, probatorios y procedimentales y se desconoció que dicha acción ya se encontraba prescrita al momento de dictar el fallo de segunda instancia en contra del abogado JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ identificado con la C.C. 19.091.552 de Bogotá portador de la T.P 35787 del C.S de la J y en contra de la entidades accionadas Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina judicial en esta ciudad capital. 2- En consecuencia de lo anterior dejar sin valor ni efecto el fallo de primera instancia expedido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá: con ponencia de la dra. ELKA VENEGAS el día veintiséis (26) de Abril del año en curso (2022) imponiendo a este accionante SUSPENSION de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. 3- Declarar también sin valor ni efecto el fallo expedido en segunda instancia por la Comisión Nacional disciplinaria Judicial con ponencia del Sr Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA fechada de Septiembre veintiuno (21) del año en curso la que se expidió confirmando la de instancia citada en el anterior punto. 4- En el evento de que el fallo sea favorable a este accionante se servirá disponer que al momento de notificar la decisión las entidades accionadas sean advertidas de las consecuencias que acarrea desacatar esa decisión. 5- Se servirán disponer que se oficie a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que se cancele la comunicación hecha mediante circular 29 con fecha 24 de Octubre del año en curso (2022) donde se comunica la fecha de entrada en vigencia de la sanción impuesta a este accionante. 6- Solicito a esa Corporación se sirva reconocerme personería para actuar en mi propio nombre.”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 3 de noviembre de 2022, se presentó una queja disciplinaria en contra de José Miguel Díaz Gutiérrez, por haber cobrado la suma de $1.500.000 a título de honorarios, con el objeto de iniciar y llevar a término una demanda de responsabilidad civil, pero no expedir recibo alguno de dicho pago, ni adelantar la gestión encomendada3. 5. 2) El 26 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió sancionar al señor Díaz Gutiérrez con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas previstas 3 Se le otorgó un poder para interponer una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Colpatria.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05845-01 Demandante José Miguel Díaz Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 en el numeral 6 del artículo 354 y el numeral 1 del artículo 375 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto a la primera de ellas, estableció que fue el propio investigado quien admitió no haber proferido un recibo correspondiente a las sumas recibidas y, en relación con la segunda, determinó que este no demostró haber adelantado los actos de mínima diligencia que suponen la responsabilidad que le fue encomendada, como lo son los trámites de la conciliación prejudicial, la solicitud de decreto de medidas cautelares (como excepción al requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial), o incluso la eventual renuncia al mandato. 6. 3) El señor Díaz Gutiérrez presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y alegó que (a) la denuncia fue tenida como prueba única y suficiente de la configuración de las conductas investigadas, a pesar de ser abiertamente contradictoria, temeraria y mal intencionada;
(b) se desconoció el principio de imparcialidad, ya que la falta de expedición del recibo correspondiente a las sumas recibidas era una formalidad irrelevante, y no era razón suficiente para restar valor a sus descargos y (c) las faltas disciplinarias que se le endilgaron no existieron, pues la inactividad y la ausencia de diligencia mínima que se le reprocharon, fueron consecuencia de que el quejoso no asumiera el costo de la conciliación prejudicial, además de que el poder conferido no habilitaba al sancionado para proponer medidas cautelares. 7. 4) Mediante Sentencia del 21 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primer grado tras comprobar que (a) contrario a lo manifestado por el señor Díaz Gutiérrez, la sanción no solo estuvo sustentada en la denuncia, pues se valoraron otros documentos aportados en el proceso6, así como también el propio relato de los hechos presentado por él;
(b) no hubo razones para advertir una violación al principio de imparcialidad y que los argumentos expuestos en el escrito de apelación no permiten vislumbrar cuál fue, exactamente, la circunstancia reprochable adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; y (c) la solicitud de decreto de medidas cautelares al interior del proceso no requiere facultad expresa, así que sus argumentos no bastaron para rebatir lo concluido en relación con su falta de diligencia mínima. 8.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración y omisión del acervo probatorio, en particular, porque la sanción se basó en las afirmaciones tendenciosas y contradictorias 4 Se trascribe: “6.
No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.”. 5 Se trascribe: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. 6 (1) Poder suscrito entre Raúl Guevara Celi y el abogado José Miguel Díaz Gutiérrez y (2) los trámites adelantados de forma personal por el quejoso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05845-01 Demandante José Miguel Díaz Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 contenidas en la denuncia, además de que el accionante tuvo motivos para asumir razonablemente que su representado había desistido de la intención de promover el proceso ordinario, toda vez que este no pagó lo necesario para agotar el requisito de conciliación prejudicial y, finalmente, adujo que sus manifestaciones al interior del proceso disciplinario fueron estudiadas de manera “ilógica e irrazonable” y se desconocieron los descargos que este rindió. 9.
De otro lado, alegó la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de que la sentencia de segunda instancia no tuviera la totalidad de firmas de los magistrados que componen la sala de decisión, con excepción del ponente. 10. Finalmente, sugirió también la configuración de un defecto sustantivo como consecuencia de la omisión en la aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 20077 y, como consecuencia, omitió también la declaración de la prescripción de la acción disciplinaria. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 1 de diciembre de 20228, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo en relación con la configuración del defecto fáctico por insatisfacción del requisito general de relevancia constitucional, pues consideró que los argumentos que le dieron sustento ya habían sido expuestos en el recurso de apelación y resueltos en la sentencia de segunda instancia. 12.
En relación con el defecto procedimental, el juez de tutela de primera instancia determinó que, de un lado, no había razones para concluir que la autoridad judicial accionada hubiese debido aplicar el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues incluso expuso las razones por las cuales concluyó que el término de prescripción no se había cumplido y, de otro lado, la omisión de firmas en la sentencia de segunda instancia no comprometía el derecho al debido proceso del accionante. 13.
La parte actora impugnó la providencia y alegó que la relevancia constitucional resultaba evidente, pues se dio total credibilidad a la denuncia, como prueba única, aún cuando la carga de la prueba pesaba sobre la autoridad disciplinaria. También resaltó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que fue el propio quejoso quien mencionó que la consulta se había llevado a cabo en septiembre de 2017, 7 Artículo 24.
Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 8 Cabe aclarar que la sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de primera instancia, estudió como defecto procedimental el cargo relacionado con la omisión en la aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05845-01 Demandante José Miguel Díaz Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 razón por la cual sí se debería haber dado aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y que la ausencia de firmas demostró que la decisión no fue debatida, situación que tuvo como consecuencia la violación del derecho al debido proceso. 14.
De otro lado, alegó que resultaba “inexplicable e incongruente” que la sentencia de primera instancia hiciera referencia a temas económicos, cuando lo cierto es que se trataba de una sanción disciplinaria, la cual repercutió en su honra y buena imagen profesional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de control. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de control 15.
La Sala se centrará en analizar los reparos invocados con respecto al fallo disciplinario de 21 de septiembre de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la primera fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 16. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez disciplinario de segunda instancia, incurrió en (1) un defecto fáctico por indebida valoración y omisión de las pruebas que obran en el expediente.
En relación con la indebida valoración, la Sala habrá de estudiar las supuestas “afirmaciones tendenciosas y contradictorias” contenidas en la denuncia, los hechos según los cuales, supuestamente, resultaba evidente que el quejoso había desistido de la intención de promover el proceso ordinario, y si sus manifestaciones al interior del proceso disciplinario fueron estudiadas de manera “ilógica e irrazonable”.
De otro lado, se estudiará si los descargos rendidos al interior del proceso fueron desconocidos. 17. (2) Un defecto procedimental comoquiera que la decisión de segunda instancia no contó con la totalidad de las firmas de los magistrados que componían la sala de decisión, y/o (3) un defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05845-01 Demandante José Miguel Díaz Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 18. En relación con los reparos presentados como supuesta configuración del defecto fáctico, esta Sala confirmará su improcedencia, pues también considera que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional. 19. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara Y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 20.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela; que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 21.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. 22. Sumado a lo anterior, la misma Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias que resuelven incidentes de desacato está sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de toda tutela en contra de providencias judiciales (se trascribe): “(…) para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: (…) ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos) (…)”10. 23.
En ese sentido, la Sala encuentra razonable la argumentación del juzgador de primera instancia, quien, en su momento, realizó una comparación de los argumentos presentados en el recurso de apelación y en la presente acción constitucional, y concluyó (se trascribe) “es evidente 9 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05845-01 Demandante José Miguel Díaz Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 que la parte actora se limita a reiterar inconformidades relacionadas con la valoración probatoria realizada en las providencias cuestionadas”. 24.
En efecto, la Sala observa que los cuestionamientos realizados como supuesta configuración de un defecto fáctico, fueron en realidad una reiteración de inconformidades que, en su momento, tuvo el accionante con la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, las cuales pueden ser resumidas en (1) la falta de veracidad en las afirmaciones contenidas en la denuncia, (2) la ausencia de material probatorio suficiente para inferir la responsabilidad del investigado y proferir la respectiva sanción, y 3) la omisión en la valoración de hechos que dan cuenta del supuesto “desistimiento” del quejoso, todas, situaciones que fueron observadas y decididas por el juez natural del asunto. 25.
En ese sentido, más allá de una supuesta omisión o valoración indebida de material probatorio, lo cierto es que lo pretendido por el accionante fue que el objeto de controversia se analizara nuevamente, pues se observó una inconformidad con la decisión adoptada. En otras palabras, pretendió que el asunto fuera sometido a una nueva instancia. 26.
Adicionalmente, resulta oportuno aclarar que, contrario a lo alegado por el accionante en el escrito de impugnación, el juez de primera instancia nunca sugirió que la controversia tuviese connotación económica, pues cuando mencionó que (se trascribe): (…) la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela” simplemente estaba dando un margen general de lo que la jurisprudencia ha entendido por el requisito general de relevancia constitucional. 27.
De otro lado, la Sala advierte que los reproches relacionados con la supuesta configuración de los defectos procedimental y sustantivo sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre el día siguiente a la notificación de la providencia enjuiciada (5/10/22)11 y la de interposición de la presente acción de tutela (3/11/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia está relacionada con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso disciplinario de naturaleza judicial.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que sobre este punto la controversia tiene relevancia 11 Al consultar el correo de notificación que obra en el expediente, se observa que mensaje de datos se envió el 30 de septiembre de 2022. Ver índice No. 10 de la primera instancia del presente proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05845-01 Demandante José Miguel Díaz Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales del demandante en el marco de un proceso disciplinario y con ocasión de una providencia respecto de la cual se alegó un defecto procedimental y otro sustantivo.
Aunado a ello, no se observa que, en lo que tiene que ver con los 2 defectos restantes se reiteren argumentos ya presentados en el proceso disciplinario, o que se haya pretendido llevar el pleito a una instancia adicional. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada 28. La Sala confirmará la Sentencia de 1 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues considera que los defectos alegados no se configuraron, y que los hechos puestos de presente por el accionante no significaron ninguna vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 29. 1) En lo relacionado con el supuesto defecto procedimental por omisión de firmas, la Sala comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para concluir que ello no supone una violación al debido proceso del accionante, pues no encuentra razones para asumir que se haya tratado de algo más que una simple irregularidad de carácter formal. 30.
En efecto, las constancias de notificación que obran en el expediente, proferidas por la secretaría judicial de la corporación, refieren que la providencia enjuiciada fue discutida y aprobada en Sala No. 73 de 21 de septiembre de 2022, razón por la cual también se remitió la constancia de ejecutoria al momento de notificar la decisión. 31.
De otro lado, dicho sea de paso, el artículo 288 del Código General del Proceso, aplicable al proceso disciplinario por la remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, establece que la simple falta de firmas es una irregularidad formal subsanable de oficio o a petición de parte, y que, cuando la decisión ha sido notificada y el expediente no reposa en la corporación que profirió la decisión, este le debe ser enviado con el fin de que subsane el defecto o profiera la decisión nuevamente, de modo que bien podría haberse dirigido directamente a la autoridad judicial accionada para solicitar la corrección de dicho yerro. 32. 2) Sobre la supuesta configuración de un defecto sustantivo por omisión en la aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el accionante manifestó lo siguiente (se trascribe): “(…) el Sr. Magistrado que proyectó y firmó la sentencia de segunda instancia no se detuvo a verificar el tiempo transcurrido de la fecha en que se originaron los hechos que dieron lugar a esta acción disciplinaria que fue en SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y SIETE (2017) y el fallo de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2022-05845-01 Demandante José Miguel Díaz Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 teniendo en cuenta la fecha de la sentencia expedida por esa instancia SEPTIEMBRE 21 de 2022 atendiendo lo ordenado en la ley 1123 de 2007 se debió proceder cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la norma en cita; y consecuencia declarar la prescripción.”. 33.
En consideración del aparte trascrito, basta mencionar que el accionante (1) no probó, o siquiera se referenció, una fecha exacta de ocurrencia de los hechos, situación que imposibilita cualquier juicio al respecto, y (2) por el contrario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí tuvo razones para considerar que la conducta había ocurrido en 201812, y que, por lo tanto, no habrían transcurrido los 5 años contemplados por el ordenamiento para la configuración del fenómeno de la prescripción. 34.
En otras palabras, se echa de menos cualquier tipo de soporte, argumentativo y/o probatorio, que le sirva de sustento al reclamo sobre la supuesta configuración de un defecto sustantivo y, de cara a dicha falencia en el devenir fáctico, esta Sala no puede hacer otra cosa que negar el amparo solicitado. 2.5. Conclusiones 35. En consecuencia, tras comprobar el incumplimiento del requisito de procedencia de relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico, y evidenciar que no se configuraron los defectos procedimental y sustantivo, la Sala confirmará la declaración de improcedencia y negará el amparo solicitado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 1 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el cargo relacionado con la configuración de un defecto fáctico por falta de relevancia constitucional, y negó el amparo solicitado con ocasión de un supuesto defecto procedimental, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la 12 1) Los oficios librados por la Superintendencia Financiera entre el 2018 y 2019, pues fue con posterioridad a ellos que el quejoso acudió a los servicios del señor Díaz Gutiérrez, y 2) el poder que fue otorgado al accionante, pues a pesar de no estar fechado, tenía como objeto obtener la indemnización de los perjuicios causados entre 2005 y 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05845-01 Demandante José Miguel Díaz Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.