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11001031500020220375300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-08

Radicación interna: 5979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Rocio Florinda Puello Candanoza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03753-00 Actor: Rocío Florinda Puello Candanoza Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Rocío Florinda Puello, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Rocío Florinda Puello, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, al proferir sentencia de 18 de diciembre de 2019, y por el Tribunal Administrativo del Atlántico al emitir el fallo de 22 de octubre de 2021.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Pido a los señores Magistrados de conformidad a la parte motiva del presente memorial tutela, se tutelen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se ordene a los accionados que emitan una nueva sentencia en la que se respete el debido proceso, todo ello de conformidad a la parte motiva del presente memorial tutela (…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que celebró contrato de arrendamiento de dos locales comerciales, con la empresa inmobiliaria Alfredo Castro Palencia y CIA S.A.S, ubicados en la ciudad de Barranquilla, donde ejerció su profesión y actividades de comercio.

Informó que el 25 de marzo de 2014, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa EDUBAR S.A., llevaron a cabo desalojo de los locales comerciales ubicados en el edificio “VOLPE”, por razón de la ejecución del proyecto de recuperación y mejoramiento del espacio público del Centro Histórico de Barranquilla. Señaló que las entidades encargadas del desalojo, reconocieron una compensación económica a los comerciantes afectados por dicho proyecto; sin embargo, a la accionante no se le indemnizó pecuniariamente, ni se le reubicó, por lo que hizo varias solicitudes al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla sin obtener respuesta.

Manifestó que presentó demanda de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla, con el propósito que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión al desalojo de los locales comerciales de los que la accionante era arrendataria. Relató que el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, ante lo cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que a través de sentencia de 22 de octubre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por “defecto sustantivo”, no obstante, sus argumentos se dirigen a cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas y decretadas en el trámite del proceso de reparación directa, con las cuales se demostraba la calidad de arrendataria de la accionante y la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión del desalojo.

Es menester precisar que si bien la accionante se refiere al defecto sustantivo como vía de hecho en el escrito de tutela, lo cierto es que se configura un defecto fáctico, al sostener que el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico: “(…) desconocieron sendos derechos a la suscrita obedeciendo tal actuar a no enfilar el acervo probatoria (sic) tal cual lo estable la ley en armonía y respeto a los derechos fundamentales, trasladándonos a este ámbito constitucional por el restablecimiento de la real vulneración (…)” Trámite procesal Mediante auto de 13 de julio de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a EDUBAR S. A. Intervenciones El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir las sentencias de 18 de diciembre de 2019 y 22 de octubre de 2021, respectivamente, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Rocío Florinda Puello Candanoza, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas y decretadas, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la accionante contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la empresa EDUBAR S.A. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto Para efecto de este análisis, la Sala tendrá en cuenta la Sentencia del 22 de octubre de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser esta la providencia definitiva que puso fin al proceso. 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 22 de octubre de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 16 de diciembre 2021, quedando ejecutoriada el 12 de enero de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 8 de julio de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro del proceso de Reparación Directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Rocío Florinda Puello, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto que, al proferir, las sentencias de 18 de diciembre de 2019 y de 22 de octubre de 2021, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas documentales allegadas al proceso, con las cuales se demostraba el perjuicio ocasionado por la administración distrital en el desarrollo de las acciones de desalojo de los comerciantes del Centro Histórico de Barranquilla, con las que se demostraba su calidad de arrendataria, cuyo tiempo de permanencia en el establecimiento le permitía acceder al reconocimiento de una indemnización y al derecho a ser reubicada en otro lugar.

Precisó la parte actora que la autoridad judicial accionada no estudió de manera correcta los contratos de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en la carrera 41 No. 32 – 23 y carrera 41 No. 32 – 29 en la ciudad de Barranquilla, con los que, según la demandante, se demostraba su calidad de arrendataria desde hace 15 años y, en consecuencia, tenía derecho a una indemnización económica y a la reubicación por los perjuicios causados al desalojarle de dichos establecimientos, como parte del programa de recuperación del Centro Histórico de Barranquilla.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, en la sentencia de 18 de diciembre de 2019, y relacionados con el material probatorio en los que consideró lo siguiente: “(…) Se encuentra demostrado en el expediente que, la señora ROCIO FLORINDA PUELLO CANDANOSA ostentaba la calidad de "arrendataria" de los locales comerciales ubicados en la Cra. 41 No. 32-23 y 32-29, toda vez que los contratos de arrendamiento y certificaciones visibles a folios 14-30 del expediente, no fueron objetados ni tachados de falso por la parte demandada, quien en su contestación a la demanda también reconoció que efectivamente la señora ROCIO PUELLO era arrendataria de dichos locales, aspecto que no es objeto de discusión en el presente asunto.

A folio 103 del expediente, se encuentra oficio de fecha 3 de marzo de 2011, referido a la solicitud de documentos para el peritaje de la actividad económica por parte de la empresa EDUBAR S.A. al establecimiento comercial denominado "OFERTAS EL FARAON (Remates todo a cinco)" con dirección Carrera 41 No. 32-29, en el cual se indica la documentación que debía ser aportada para efectos de obtener el reconocimiento económico conforme al Plan de Adquisición Predial y Reasentamiento de las Unidades Sociales que se encontraban ubicadas en los predios requeridos para el proyecto recuperación del espacio público del centro histórico de Barranquilla — Plaza San Nicolás. Por medio de apoderado, la demandante con fecha 25 de mayo de 2011 presentó petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en la que manifestó que los señores CARLOS ANDRES GOMEZ USMA y NEYDIS LOBO PRADO son "propietarios" de los establecimientos de comercio denominados "IMPERIO DE OFERTAS Y REMATES C.G. y ALMACEN SURTIDOR Y GANGAS N.L.P" los cuales se encontraban ubicados en la Carrera 41 No. 32-23 y 32-29 del Edificio VOLPE de Barranquilla, pero que como arrendataria de estos locales fungía la señora ROCIO FLORINDA PUELLO CANDANOSA quien era "pariente" de los señores antes mencionados.

Lo anterior fue ratificado en audiencia de pruebas celebrada el 14 de septiembre de 2017 (FI. 325-327) en la cual se recibió el testimonio de la señora MARVILA HERNANDEZ LAVERDE, quien fungió como apoderada de la demandante en la actuación administrativa tendiente a la reclamación de la compensación económica y reubicación por la expropiación del inmueble donde funcionaban los establecimientos comerciales "IMPERIO DE OFERTAS Y REMATES C.G. y ALMACEN SURTIDOR Y GANGAS N.L.P". y aportó junto con su testimonio los documentos visibles a folios 328 a 338.

(…) Del testimonio de la señora MARVILA HERNANDEZ LAVERDE el Despacho resalta lo manifestado respecto a la relación que tenía con la demandante al expresar: (…) en el minuto 19:27 del audio contentivo de la declaración de la testigo interrogada, claramente manifestó no constarle que la señora ROCIO PUELLO CANDANOSA fuera la propietaria de los establecimientos comerciales que funcionaban en los locales comerciales, que ella presumía que era propietaria porque aparecía en el contrato de arrendamiento con la inmobiliaria que administraba dichos locales.

Que ella era la arrendataria, y como arrendataria de ese local, contrató sus servicios para que la defendiera en esa gestión. (…) En respuesta a las peticiones presentadas por la demandante ante la empresa EDUBAR S.A. para el reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas, con fecha 14 de noviembre de 2013, la entidad informó a la señora Puello Candanosa que las actividades comerciales desarrolladas en los locales comerciales indicados por la demandante para la obtención de la correspondiente compensación económica, demostraron ser de propiedad de los señores Neydis Lobo Prado y José Eufracio Gómez, a quienes sí se les hizo el reconocimiento económico dentro del plan de reasentamiento.

(FI. 55-56). (…) La empresa EDUBAR S.A. y el Distrito de Barranquilla, lograron demostrar que mediante resoluciones EDU-13-0287 y EDU -13-0286 del 21 de agosto de 2013, fueron reconocidas a los señores JOSE EUFRACIO GOMEZ GOMEZ, titular del establecimiento de comercio "IMPERIO DE OFERTAS Y REMATES" y NEYDIS LOBO PRADO, titular del establecimiento de comercio "ALMACÉN SURTIDOR Y GANGAS" los cuales operaban en el inmueble ubicado en la Cra. 41 No. 32-23, 32-29 y 32-55, las compensaciones económicas por el desarrollo de las actividades económicas que quedaron demostradas en la respectiva actuación administrativa.

(…) Así las cosas, para el Despacho es claro que la señora ROCÍO FLORINDA PUELLO CANDANOSA si bien logró demostrar haber sido arrendataria de los locales comerciales ubicados en la Cra. 41 No. 32-23 y 32-29 del Edificio Volpe de Barranquilla, no pudo acreditar, ni en la actuación administrativa que adelantó para la obtención de las compensaciones económicas que reclamaba, ni en este proceso judicial, que fuera propietaria de los establecimientos comerciales que en tales locales funcionaba.

Para el Despacho, la sola condición de arrendataria de tales locales comerciales, no es suficiente para demostrar la ocurrencia o configuración de un daño antijurídico indemnizable del que sea ella titular, y conforme a las pruebas que obran en el proceso, no se advierte que la administración haya ignorado las peticiones o reclamaciones que la demandante presentó, por el contrario, se demostró que la entidad encargada del trámite dio respuesta a sus reclamaciones, indicándole en todo tiempo que quienes demostraron ser titulares de los derechos al reconocimiento de compensaciones económicas por el ejercicio de actividades comerciales en los locales indicados por la demandante, lo fueron los señores JOSE EUFRACIO GOMEZ GOMEZ y NEYDIS LOBO PRADO.

(…)” Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de 22 de octubre de 2021, al analizar los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la afectada, relacionados en el material probatorio objeto de discusión, consideró lo siguiente: “(…) para determinar si efectivamente se causó un daño a la parte actora, resulta de trascendental importancia hacer varias precisiones sobre el tipo de bien que era el inmueble donde estaba ubicado el centro comercial san Andresito, para lo cual, sin vacilación, debe decirse que era un bien fiscal, de propiedad del Distrito de Barranquilla.

(…) Ciertamente, a través del Decreto No. 36 de 31 de julio de 1973 el Alcalde de Barranquilla autorizó al Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico para que realizara la construcción por su cuenta y riesgo la reforma o remodelación del sector donde se encontraba el Centro Comercial, lo cierto es que no otorgó ni cedió los derechos de dominio, los que son propiedad del Distrito de Barranquilla.

Todo lo anterior, para significar que ninguna persona era copropietario del inmueble en que se encontraba ubicado el Centro Comercial. De esta manera, es dable concluir que el ente territorial accionado, titular del derecho de dominio, estaba facultado para promover el cuestionado el proceso de restitución del inmueble fiscal, en los términos del artículo 132 del Código Nacional de Policía10, pues no fue despojado de su calidad de propietario, al igual que disponer su demolición y reutilización para los fines previstos en el Plan de Obras Públicas del Programa de Valorización por Beneficio General – 2012.

En el mismo orden, no era procedente, ni necesario el adelantamiento de un trámite de expropiación por vía administrativa, pues ninguna persona ejercía dominio sobre inmueble; solo un derecho real de mera tenencia. La titularidad, en esto se insiste, solo le asistía respecto de las mejoras y las actividades comerciales, es por ello que, de conformidad con la jurisprudencia traída a colación, su desalojo debía estar precedido únicamente de medidas de socialización y compensación económica, como efectivamente ocurrió en el caso que se analiza, pero frente a las personas que ostentaban la mera tenencia del inmueble, en este caso, los señores Neydis Lobo Prado y José Eufracio Gomez.

Por esta vía, no observa el Tribunal siquiera la existencia de un daño, pues la demandante solo logró demostrar, tal como lo ilustró el juez de instancia, su calidad de arrendataria de los locales comerciales ubicados en la Cra. 41 No. 32 – 23 y No. 32-29 del Edificio Volpe de Barranquilla, lo cual no le otorga derecho a solicitar las compensaciones económicas, en los términos en que fueron reconocidas a sus arrendadores, que fungían como meros tenedores de un predio cuya propiedad la ostentaba el Distrito de Barranquilla.

Y es que, se insiste, la sola condición de arrendataria de los locales en mención no permite la configuración del daño alegado que tenga la entidad de ser antijuridico, pues ciertamente el Distrito de Barranquilla no tenía el deber de compensarla económicamente, ni mucho menos reubicarla. Esto, sin dejar de lado que todas las peticiones que la actora hizo fueron resultas por esa entidad en ese sentido, donde además le indicó que lo solicitado ya había sido reconocido a los titulares del establecimiento de comercio, ya mencionados en esta sentencia. (…)” Revisado el contenido de las providencias acusadas, la Sala observa que el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de determinar la imputabilidad del daño y la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por haberle desalojado de los locales comerciales en los que ejercía su profesión, procedieron a examinar los documentos aportados por la accionante, con los que se probó su calidad de arrendataria de ambos inmuebles.

En efecto, para las autoridades judiciales demandas, las pruebas documentales aportadas y el testimonio de la apoderada de la señora Florinda Puello, dan cuenta que la accionante ejercía actividades comerciales en los locales ubicados en la carrera 41 No. 32 – 23 de la ciudad de Barranquilla, de los cuales era arrendataria desde el 1 de julio del 2000 y el 17 de marzo de 2004, respectivamente, cuyos contratos se suscribieron con la empresa inmobiliaria Alfredo Castro Palencia y C.I.A S.A.S, encargadas de la administración de los establecimientos, que culminaron el 25 de marzo de 2015, cuando se produjo el desalojo por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la empresa EDUBAR S.A. Así pues, las autoridades accionadas, dentro del análisis probatorio, lograron concluir que la señora Rocío Puello, solo ostentaba la calidad de arrendataria de los locales comerciales objeto de desalojo y no de propietaria, siendo excluida de la “política de reasentamiento del Distrito de Barranquilla”, toda vez que este beneficio era aplicable para “aquellas personas residentes o que realizaran actividades económicas dentro del inmueble.” De este modo, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sus respectivos análisis probatorios, encontraron que mediante las resoluciones EDU-13-0287 y EDU-13-0286 del 21 de agosto de 2013, se reconoció una compensación económica al señor José Eufracio Gómez como titular del establecimiento de comercio “Imperio de ofertas y remates” y a la señora Neydis Lobo Prado como titular del almacén “Surtidor y gangas”, ubicados en la carrera 41 No. 32 – 23 y carrera 41 No. 32 – 29 en la ciudad de Barranquilla.

De conformidad con lo expuesto, las autoridades judiciales accionadas estimaron que si bien la señora Rocío Puello logró demostrar haber sido arrendataria de los referidos locales, no acreditó ser propietaria de los establecimientos de comercio, por lo que hicieron especial énfasis en aclarar que no puede ser objeto de confusión el ser arrendatario de un local, con el hecho de realizar actividades económicas dentro de este o ser propietario del establecimiento de comercio que allí funciona, por lo que consideraron que no le correspondía compensación económica alguna por el desalojo de dichos inmuebles.

Así las cosas, los jueces de instancias, consideraron que al no haberse acreditado la calidad de propietaria de los inmuebles objeto del desalojo, no era posible establecer la existencia de un daño antijurídico ocasionado a la señora Rocío Puello, por parte de las entidades demandadas, razón por la cual estimaron que no se configuraba responsabilidad alguna del Estado que implicara el reconocimiento de una indemnización a su favor.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir las sentencias de 18 de diciembre de 2019 y de 22 de octubre de 2021, respectivamente, no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de negar las pretensiones se soportaron en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que les permitió concluir que la calidad de arrendataria que ostentó la señora Rocío Puello, respecto de los inmuebles ubicados en la carrera 41 No. 32 – 23 y carrera 41 No. 32 – 29 en la ciudad de Barranquilla, no revelaba la existencia de un daño antijuridico que no estaba en el deber de soportar, que implicara el reconocimiento y pago de una indemnización a su favor por parte de las autoridades del Distrito de Barranquilla.

Ahora, si bien la accionante alega que las autoridades judiciales vulneraron su derecho al debido proceso, por no efectuar una debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, con las que se pretendía demostrar ser merecedora de la indemnización a la que hubo lugar por el desalojo de los locales ubicados en el edificio “Volpe” en la ciudad de Barranquilla, lo cierto es que no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar su relevancia tendiente a determinar la responsabilidad civil extracontractual de las entidades demandadas, por lo que no se puede inferir, de lo expuesto por la accionante, la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico de las providencias acusadas en el presente asunto.

Así pues, se tiene que las autoridades judiciales accionadas realizaron un estudio adecuado de las pruebas aportadas al proceso administrativo, para esclarecer la antijuridicidad del daño alegado e imputabilidad del mismo a las entidades demandadas, con el fin de verificar la calidad de propietaria de los locales comerciales, a efectos de establecer si existió o no responsabilidad del Estado por el desalojo de los mismos.

En ese sentido, es preciso indicar que, para determinar la responsabilidad del Estado, el artículo 90 Constitucional prevé la clausula general de responsabilidad en cabeza del Estado, en los eventos de producción de un daño antijurídico imputable a un acto u omisión de las autoridades públicas. En efecto, para que se configure un escenario de responsabilidad patrimonial, es menester que concurran ciertos factores de carácter esencial; estos son (i) la existencia de una relación fáctica, dentro de la cual una persona le produzca un daño a otra; y (ii) existencia de una relación jurídica, bajo el entendido que no basta con el daño que le produce un sujeto a otro, sino que este vínculo debe tener relevancia para el ordenamiento jurídico y a su vez para determinar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, el juez contencioso debe analizar en su integridad los elementos de la responsabilidad, a saber la generación de un daño antijurídico, la conducta del demandado -pasiva o activa-, una relación de causalidad y un título de imputación jurídica.

Así las cosas, se observa que las sentencias de 18 de diciembre de 2019 y 22 de octubre de 2021, proferidas respectivamente por el Juzgado Décimo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al examinar la imputabilidad del daño alegado por la demandante consideraron que la actuación desplegada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el marco del desalojo, obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que estuvo ajustado al ordenamiento jurídico, motivo por el cual no se infería un comportamiento que acarreara una responsabilidad de la entidad, toda vez que el terreno sobre el cual estaban las construcciones eran de su propiedad y reconoció las mejoras realizadas a los propietarios.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que las providencias del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro del proceso de reparación directa, no vulneraron el derecho fundamental invocado por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que las sentencias de 18 de diciembre de 2019 y de 22 de octubre de 2021, proferidas, respectivamente, por Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, hubieren incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los tutelantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Rocío Florinda Puello, contra el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)