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11001031500020250533100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-27

Radicación interna: 8411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jorge Alexander Villota Aceros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05331-00 Demandante: Jorge Alexander Villota Aceros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Falta de relevancia constitucional – tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 27 de agosto de 2025, el señor Jorge Alexander Villota Aceros instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Policía Nacional, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna. 2.

Sostuvo que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de las sentencias del 19 de diciembre de 2022 y 14 de agosto de 2025, proferidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió, junto con otras3, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General. 3.

En la providencia del 14 de agosto de 2025, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que el actor no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. La autoridad judicial 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 54001-33-40-009-2016-00627-00/01. 3 María Alejandra Perdomo Córdoba y Nicole Gabriela Villota Perdomo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05331-00 Demandante: Jorge Alexander Villota Aceros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) consideró que la decisión de retiro del servicio del señor Villota Aceros se ajustó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto se fundamentó en razones objetivas y verificables.

En particular, en el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación, en el que se efectuó un análisis integral de su hoja de vida, antecedentes disciplinarios, órdenes judiciales, informes de inteligencia e investigaciones en curso, a partir de lo cual se encontró: (i) la existencia de una investigación penal en trámite, (ii) una orden de captura vigente, y (iii) antecedentes disciplinarios previos.

Con base en ello, la Junta concluyó que la permanencia del accionante en la institución afectaba la función policial. Recomendación que, indicó, fue acogida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, en ejercicio legítimo de la facultad discrecional que le ha sido otorgada constitucional y legalmente. 4. En el escrito de subsanación de la demanda de tutela, el actor alegó que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en un defecto orgánico, fáctico, sustantivo y procedimental “por omitir el análisis de sus argumentos”. 5.

Arguyó que si bien presentó argumentos fácticos y jurídicos que desvirtuaban la legalidad de las pruebas obrantes en el expediente, estos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, tras considerar erróneamente que fueron presentados de forma extemporánea, cuando en realidad se radicaron antes de la adopción del fallo. 6. A su juicio, los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la actuación administrativa que dio lugar a su retiro del servicio, e incorporados al proceso contencioso-administrativo, debieron haberse excluido y no ser valorados por los juzgadores.

Sin embargo, estos fueron objeto de estudio, en desconocimiento del principio de exclusión y del precedente constitucional en materia de prueba ilícita. 7. Por otra parte, señaló que el Juzgado accionado omitió valorar las declaraciones del testigo Jorge Eliécer Rodríguez Mogollón, así como incorporó al proceso extemporáneamente copia del proceso penal que fue considerado para retirarlo del servicio. 8.

Manifestó que tampoco fueron objeto de valoración las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido durante su permanencia en la institución, las cuales no fueron reconocidas oportunamente por la institución. 9. Cuestionó que las autoridades accionadas hubiesen concluido que la decisión de retirarlo del servicio atendió los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pese a que las pruebas demostraban lo contrario.

Sostuvo que durante su trayectoria institucional mantuvo un desempeño destacado, por lo que recibió múltiples felicitaciones y reconocimientos. Adujo que los hechos invocados en su contra no configuraban faltas graves ni afectaban el normal funcionamiento del servicio. Añadió Radicación: 11001-03-15-000-2025-05331-00 Demandante: Jorge Alexander Villota Aceros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) que los antecedentes disciplinarios considerados para sustentar el acto de retiro ya habían sido utilizados en actuaciones anteriores, en las que fue objeto de sanción. 10.

Expresó que la decisión de retirarlo del servicio ha afectado su patrimonio y ha generado graves repercusiones en su familia, pues no cuenta con los recursos necesarios para garantizar su manutención y educación. 11. Aseveró que la negativa sistemática de las autoridades judiciales a admitir y valorar los elementos de su defensa configuran un estado de indefensión y arbitrariedad, contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que debe regir toda actuación administrativa. 12.

Aseguró que ha recibido un trato desproporcionado frente a otros casos similares, al imponérsele la sanción más gravosa. 13. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara: (i) “a la Policía Nacional dejar sin efectos fallo administrativo 00809 proferido por el juzgado 9 y ratificado por tribunal”; (ii) su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía;

(iii) el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro; (iv) la reparación integral por los perjuicios ocasionados a su vida laboral, personal y familiar; (v) el reconocimiento y pago de las secuelas médicas derivadas de las cirugías practicadas durante sus servicios; y (iv) una indemnización subsidiaria, en caso de que la decisión adoptada afecte de manera prolongada sus derechos fundamentales.

B. Trámite procesal 14. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, se resolvió inadmitir la demanda para que la parte actora procediera a su corrección, precisando las autoridades accionadas, las pretensiones de la demanda y, con base en ellas, delimitara los hechos en las que se fundan. Asimismo, debía especificar en qué condición actúa en la tutela respecto a los integrantes de su núcleo familiar. 15.

En respuesta, el actor remitió un escrito de subsanación, en el que atendió algunos de los requerimientos efectuados a través del proveído del 3 de septiembre de la presente anualidad. 16. En virtud de lo anterior, por medio de auto del 23 de septiembre de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) tener como autoridades accionadas al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Policía Nacional, (iii) vincular a María Alejandra Perdomo Córdoba y Nicole Gabriela Villota Perdomo, en calidad de terceros con interés;

(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (v) requerir al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta para que remitiera Radicación: 11001-03-15-000-2025-05331-00 Demandante: Jorge Alexander Villota Aceros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) copia digital del expediente con radicado número 54001-33-40-009-2016-00627- 00/01; y (v) negar la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora.

(i) Tribunal Administrativo de Norte de Santander4 17. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia acusada se encuentra ajustada a derecho. Ello, por cuanto: (i) se sustentó en un análisis del acervo probatorio conforme a la sana crítica; (ii) se profirió dentro del ámbito de sus competencias; (iii) se aplicó la normatividad vigente de forma razonable; y (iv) se garantizó plenamente el derecho de defensa y contradicción de las partes, sin que se hubiese omitido etapa procesal alguna. 18.

Afirmó que, en el trámite contencioso-administrativo, no se acreditó la ilicitud de las pruebas obrantes en el plenario ni se solicitó su exclusión, por lo que el análisis del caso se soportó en elementos debidamente incorporados al proceso. Precisó que las pruebas aportadas por el demandante fueron objeto de valoración. Sin embargo, no tuvieron la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. 19.

Refirió que la exclusión de los memoriales allegados por el accionante en el trámite de segunda instancia se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, por haber sido presentados de manera extemporánea. 20. Adujo que las afectaciones médicas alegadas por el accionante no fueron objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, en todo caso, su reconocimiento corresponde a otras vías ordinarias, ya sea en la jurisdicción laboral o en la contencioso-administrativa.

Agregó que la acción de tutela tampoco es el mecanismo idóneo para obtener indemnizaciones o prestaciones económicas. 21. Por último, sostuvo que aun cuando comprende el impacto familiar derivado del retiro, la decisión acusada no vulneró de manera directa ni grave los derechos del núcleo familiar del actor, pues la afectación alegada es consecuencia indirecta de una decisión legalmente sustentada.

(ii) Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta5 22. Solicitó negar la solicitud de amparo, en la medida en que las actuaciones adelantadas por su despacho en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche se ajustaron a la ley y a la jurisprudencia. 4 Intervención digital contenida en 7 folios. 5 Intervención digital contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05331-00 Demandante: Jorge Alexander Villota Aceros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) (iii) Policía Nacional6 23. Manifestó que la parte actora no acreditó la vulneración de derechos que alega, toda vez que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio se expidió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto y su legalidad fue debatida ante el juez natural de la causa.

Agregó que el demandante tampoco probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (iv) María Alejandra Perdomo Córdoba7 24. Expuso la difícil situación económica, familiar y emocional que ha afrontado su núcleo familiar a raíz de la desvinculación de su esposo -el señor Villota Aceros- de la Policía Nacional. En razón a ello, solicitó que se garantice la protección de los derechos fundamentales del actor y de su familia, a fin de evitar un daño irremediable y restablecer las condiciones mínimas de vida digna del núcleo familiar. 25.

Con posterioridad a la admisión de la demanda, el tutelante allegó un memorial, a través del cual amplió los supuestos fácticos y jurídicos en relación con la investigación penal que fue tenida en cuenta para la decisión de retirarlo del servicio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 26. La Sala precisa que, en caso de encontrarse acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el análisis del presente asunto se centrará en determinar la posible la vulneración de los derechos fundamentales del señor Jorge Alexander Villota Aceros. 27.

Lo anterior, por cuanto si bien en el escrito inicial de la demanda se formuló una pretensión encaminada a obtener la protección de los derechos fundamentales de su núcleo familiar y, en virtud de ello, se le requirió para que precisara la calidad en la que actuaba respecto de sus integrantes, en el escrito de subsanación no se aclaró esa situación ni se replicó dicha pretensión. Motivo por el cual se entendió que la solicitud de amparo se dirige exclusivamente a la protección de sus derechos.

Ello, sin perjuicio de la afectación familiar que el actor refiere, ni del hecho de que los miembros de su núcleo familiar hayan sido vinculados al presente trámite en calidad de terceros con interés, pues esto último obedeció a que también fungieron como demandantes en el proceso ordinario objeto de reproche. D. Caso concreto 6 Intervención digital contenida en 6 folios. 7 Intervención digital contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05331-00 Demandante: Jorge Alexander Villota Aceros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 28. Esta Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que su propósito es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso dentro del cual fue proferida la providencia que se acusa8. 29.

Aunque la parte actora encuadró sus reproches en la configuración de un defecto orgánico, sustantivo, procedimental y fáctico, se advierte que, en realidad, los cargos se enmarcan en un yerro de tipo fáctico, en tanto se orientan a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez de lo contencioso-administrativo. El demandante alegó, por un lado, que la autoridad accionada apreció de forma indebida las pruebas obrantes en el plenario y, por otro, que la sentencia enjuiciada se fundamentó en medios de prueba obtenidos irregularmente, los cuales, según afirmó, debieron ser excluidos del debate probatorio. 30.

En cuanto a lo primero, se tiene que, al igual que en sede de tutela, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, el actor sostuvo que no se valoraron adecuadamente las pruebas, las cuales acreditaban su desempeño destacado en la institución, reflejado en múltiples felicitaciones y reconocimientos, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba la falta de proporcionalidad y razonabilidad del acto acusado. 31.

En la providencia del 14 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio del personal de la Policía Nacional debe sustentarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación suficiente.

Resaltó que, para tales efectos, es indispensable que la Junta de Evaluación y Clasificación realice un estudio integral de la hoja de vida del uniformado, en el que se valore tanto las anotaciones negativas como las positivas, en la medida en que dichos elementos resultan esenciales para determinar si la desvinculación obedece efectivamente al interés del servicio y a la preservación de la confianza institucional. 32.

Acorde con lo anterior, y tras efectuar un análisis conjunto del acervo probatorio, el Tribunal estimó que la decisión de retiro del señor Villota Aceros se encontraba debidamente soportada en la recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación, que incluyó un examen completo de su hoja de vida, antecedentes disciplinarios, órdenes judiciales, informes de inteligencia e investigaciones en trámite, a partir de lo cual se encontró: (i) la existencia de una investigación penal en curso;

(ii) una orden de captura vigente; y (iii) antecedentes disciplinarios. Elementos que revelaron una pérdida de confianza institucional que afectaba de manera grave 8 Si bien la parte accionante cuestionó tanto el fallo de primera instancia como el de segunda instancia proferidos al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Policía Nacional, la Sala centrará su análisis en este último, dado que fue el que resolvió de forma definitiva la litis.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05331-00 Demandante: Jorge Alexander Villota Aceros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) la función policial, especialmente en contextos de alta sensibilidad como el control fronterizo. 33. En ese sentido, precisó que si bien el actor registraba condecoraciones, felicitaciones y calificaciones satisfactorias en su hoja de vida -aspectos que fueron valorados por la junta-, tales méritos no le conferían un derecho absoluto a permanecer en el cargo.

Indicó que, conforme la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, la continuidad en la institución está condicionada a que no se vea comprometida la idoneidad y confiabilidad del funcionario, las cuales pueden verse afectados incluso sin la existencia de una condena penal o una sanción disciplinaria, cuando se verifican hechos graves y debidamente acreditados. 34.

En consecuencia, concluyó que la decisión de retirar de servicio al actor se encontraba debidamente motivada, por lo que no se logró desvirtuar su legalidad. 35. Bajo ese escenario, se hace evidente que las inconformidades planteadas en relación con la indebida valoración probatoria también fueron expuestas en el proceso ordinario y, además, que aquellas fueron abordadas de forma clara y razonable por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada. 36.

En ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los principios de libre apreciación probatoria y la sana crítica, el fallador efectuó una valoración integral del acervo probatorio, que incluyó las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, así como aquellas decretadas de oficio. Otra cosa es que, a partir de dicho análisis, no arribara a la misma conclusión que pretende la parte actora, lo cual no se presenta, en modo alguno, como un ejercicio arbitrario o caprichoso que pueda derivar en una vulneración de derechos fundamentales. 37.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han enfatizado que corresponde al juez natural de la causa, como director del proceso, establecer el valor de cada medio de prueba, a partir de criterios objetivos, razonables, discrecionales y bajo las reglas de la sana crítica, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una instancia adicional para revaluar su criterio. 38.

Así las cosas, resulta claro que la intención del accionante es reabrir un debate probatorio, en busca de imponer su tesis bajo un ejercicio argumentativo que no amerita censura alguna desde la óptica constitucional. 39. Lo propio ocurre de cara a los reproches acerca de la supuesta ilicitud de las pruebas que fundamentaron la decisión acusada, con la particularidad de que tales cuestionamientos no fueron ventilados de forma oportuna en el proceso ordinario. 40.

De la revisión del expediente requerido, se constató que el demandante no presentó ninguna objeción por la recolección de los medios de prueba al momento de su decreto, ni durante la audiencia de pruebas, que era el momento procesal Radicación: 11001-03-15-000-2025-05331-00 Demandante: Jorge Alexander Villota Aceros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) idóneo para ello.

Únicamente solicitó la exclusión de las mismas una vez ejecutoriada la decisión que admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, es decir, de forma extemporánea, tal como lo indicó el Tribunal enjuiciado en la sentencia de segunda instancia. 41. De manera que, al haber sido planteados extemporáneamente, el juez natural de la causa no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tales reparos, lo que impide que sean objeto de estudio en sede de tutela. 42.

Igual conclusión se predica frente a la alegada omisión en la valoración de las intervenciones quirúrgicas a las que el actor afirma haber sido sometido durante su permanencia en la institución, ya que dicho aspecto tampoco fue debatido en el proceso ordinario. 43. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional9, para acudir al mecanismo de amparo, además de demostrarse la vulneración de derechos que se alega, el interesado también debe probar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o que, en su defecto, no fue posible por razones ajenas a su voluntad, lo que no fue acreditado en el caso bajo estudio. 44.

Lo expuesto en precedencia, permite concluir que el accionante pretende prolongar un debate ya zanjado, no solo bajo argumentos que ya fueron debidamente abordados por la autoridad accionada, sino también bajo reproches que no fueron planteados en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad del mecanismo de amparo, pues este no fue concebido como una tercera instancia, ni como un medio para revivir etapas procesales precluidas por la negligencia de las partes. 45.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda. 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 9 Al respecto, ver sentencia T-186 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05331-00 Demandante: Jorge Alexander Villota Aceros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF