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11001031500020240530900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-02

Radicación interna: 8583 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Angelica Novoa Diaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-00 Accionante: Angélica Novoa Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05309-00.

Accionante: Angélica Novoa Diaz Accionado: Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema 1: Tutela contra providencia judicial Subtema 2: Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Angélica Novoa Díaz en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Angélica Novoa Diaz presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2021-00194-00, con la que se negó la solicitud de revocar la sentencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó el 29 de marzo de 2019, que confirmó la decisión del 28 de agosto de 2017 del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31- 027-2011-00085-00/03. 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes aspectos: 1.2.1. Angélica Novoa Diaz promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que correspondió el radicado 11001-33-31-027-2011-00085-00/03, en la que solicitó la nulidad de la Resolución núm. 910 del 10 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de tecnóloga código 4100873, grado 10 de la extinta Comisión Nacional de Televisión. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 27 de agosto de 2017, a través del cual negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F con providencia del 29 de marzo de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-00 Accionante: Angélica Novoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Tribunal argumentó, en síntesis, que: i) el cargo que desempeñaba Angélica Novoa Diaz era de libre nombramiento y remoción; ii) el retiro del servicio obedeció a la facultad discrecional del nominador; iii) aunque en su contra se adelantó un proceso disciplinario, la interesada no demostró que esto haya tenido incidencia en la expedición del acto que cuestionó; iv) no se acreditó el acoso laboral al que aludió la parte actora, pues no se instauró la denuncia respectiva, y, en todo caso, las funcionarias a las que atribuyó las situaciones atinentes al acoso, no intervinieron en la decisión de retirarla del servicio; v) no se probó que la desvinculación de la servidora haya causado una desmejora en la prestación del servicio. 1.2.2.

La accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, con el que solicitó se revoque la sentencia del 29 de marzo de 2019, por considerar que se enmarcó dentro de las causales previstas en el los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011. El asunto fue asignado a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado bajo el radicado núm. 11001-03-25-000-2021-00194-00 (1138- 2021).

A través de sentencia del 15 de febrero de 2024, se declaró infundado el recurso por las siguientes razones: - Frente a la causal del numeral 1, indicó que, si bien la actora explicó que no pudo allegar los descargos del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, tampoco los aportó en segunda instancia, además que no demostró haberlos solicitado a la entidad, ni explicó razones de fuerza mayor o caso fortuito. - En relación con el numeral 5, sostuvo que, sus argumentos gravitaron sobre la manera como el tribunal resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y la forma en que se valoraron las pruebas, pero no se dirigieron a demostrar que la sentencia se encontraba inmersa en nulidad.

Indicó que, por el contrario, la actora sólo se ocupó de establecer que el Tribunal desconoció que la desvinculación obedeció a situaciones de acoso laboral, al proceso disciplinario que se adelantó en su contra, y a las vacaciones de las que disfrutó, argumentos que fueron analizados y decididos por los jueces naturales “lo cual demuestra que la señora Novoa Díaz, busca, a toda costa, reabrir el debate judicial como si se tratara de una tercera instancia”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela. La parte actora solicitó se amparen sus derechos fundamentales, que se deje sin efectos la sentencia del 15 de febrero de 2024, y en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución núm. 910 del 10 de septiembre de 2010 y se ordene el pago de la totalidad de las acreencias laborales dejadas de percibir, con ocasión de la desvinculación del cargo de tecnólogo código 4100873, grado 10. 1.3.1.

Consideró que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y desconocimiento del precedente judicial, e indicó que “se solicita la corrección de la decisión judicial dirigida a la valoración de las pruebas realizadas por la Sección Segunda, Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo De Estado “(sic). 1.3.2.

Sostuvo que el defecto procedimental, encuentra fundamento en lo siguiente: - La accionante interpuso queja por acoso laboral el 14 de mayo de 2010; sin embargo, la Oficina de Control Interno Disciplinario no impartió el trámite que Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-00 Accionante: Angélica Novoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 correspondía. Contrario a esto, afirmó, la misma dependencia sí impulsó el proceso disciplinario núm. 007 de 2010, que se adelantó en su contra, con ocasión del memorando del 18 de marzo del mismo año. - La Resolución núm. 910 del 10 de septiembre de 2010, mediante la cual se desvinculó a la actora del cargo que desempeñaba, fue expedida como consecuencia de la investigación disciplinaria y sin que se hubiese proferido la decisión definitiva.

Aunado, se desconoció la denuncia que interpuso el 14 de mayo de 2010 para que se investigaran hechos que, en su concepto, constituían acoso laboral. - En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario, se puso de presente la falta de valoración del escrito con el asunto “presentación de descargos en la investigación 007 de 2010 y solicitud de nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y a mi derecho a la defensa”, dirigido a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la extinta Comisión Nacional de Televisión. - Sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en un error al indicar que la desvinculación de la actora encontró fundamento en la facultad discrecional del nominador, dado que las pruebas del proceso ordinario daban cuenta de la existencia de una anormalidad administrativa creada por quien fungía como su jefe inmediata, que, junto con la investigación disciplinaria fueron el verdadero motivo que sustentó la expedición del acto de insubsistencia. Asimismo, cuestionó que se haya descartado el cargo de desviación de poder bajo el argumento de que el retiro de la demandante obedeció a asuntos institucionales y no personales, “porque es una conclusión apoyada en singular falacia probatoria”, además, en su concepto, el Juzgado no tuvo en cuenta los fundamentos consignados en el escrito de alegatos de conclusión y se abstuvo de estudiar la totalidad de las pruebas, pues, la sentencia “solo las mencionó sin ningún argumento legal distinto”. - Consideró que las sentencias dictadas en el marco del proceso ordinario, así como la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, excedieron el límite de competencia, pues no tuvieron en cuenta que la accionante actuó como apelante único. 1.3.3.

En lo atinente al desconocimiento del precedente, expuso que las sentencias del 28 de agosto de 2017, 29 de marzo de 2019 y 15 de febrero de 2024, desconocieron el fallo del 31 de agosto de 1998 proferido por el Consejo de Estado -no identificó el radicado-, y la decisión SU-053 de 2015. Realizó una transcripción de algunos a partes de cada decisión, para luego indicar que, tales fundamentos demuestran la desviación de poder que viciaba el acto de insubsistencia expedido por la extinta Comisión Nacional de Televisión. Sumó a lo anterior transcripción de jurisprudencia constitucional relativa a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y en forma indistinta, aludió al desconocimiento del precedente de la siguiente manera: “Desconocimiento del precedente jurisprudencial: desconocimiento de las sentencias T-194/97, T-500197, T-533/97, T-162/98, T-204/98, T-280/98, T325/98, T-350/98, SU-429/98, T-452/98, T-460/98, T-475/98, T504/98, T-608/98, T-765/98, T-795/98, T-001/99, T-069/99, SU-087/99, T121/99, T-127199, T173/99, T242/99, T-266/99, T-294/99, T-323/99,T531/99, T-534/99, T-554/99, T555/99, T-557199, SU-563/99, T-587/99, T729/99, T-751ª/99, SU786/99, T790/99, T-814199, T- Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-00 Accionante: Angélica Novoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 865/99, T-898/99, SU960/99, SU962/99, T-978/99, T-979/99, T-981/99, T-984/99, T-1017/99, T106/00, T-166/00, T- 171/00, T-504/00, T526/00, T-528/00, T-555/00, T694/00, T-784/00, T-806/00, T-852/00, T-003/01, T025/01, SU-062/01, T068/01, T- 085/01, T-310/01, T-324/01, T-407/01, T-745/01, SU-014/01, SU-061/01, T-119/01, T-382/01, T-469/01, T-511/01, SU-913/01, T1003/01, T-1 009/01, C-575 de 2011, C-306 de 2013, C-278 de 2014, C-552 de 2014, C- 750 de 2015, C-623 de 2015, SU 01002 de 2015 del Consejo de Estado, C-035 de 2016, T-348 de 2016 y el fallo 04080 de 2019 del Consejo de Estado” 1.3.4.

En relación al defecto fáctico, sin identificar una providencia en concreto, adujo que “incurrió en defecto fáctico, por cuanto realizó una indebida valoración de los elementos probatorios”. 1.3.5. La accionante arguyó que, las situaciones descritas en precedencia, hacen necesaria la intervención del juez como un mecanismo de control a los excesos y a la arbitrariedad con que actuaron la Comisión Nacional de Televisión y la Oficina de Control Interno Disciplinario, así como sobre la omisión en valorar la queja de acoso laboral que presentó en mayo de 2010, atribuible al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 4 de octubre de 20241 admitió la acción de tutela, y vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, y a la Fiduagraria S.A.2 1.4.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A3 solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de identificar razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales consideró que la sentencia del 15 de febrero de 2024 vulneró sus garantías fundamentales.

Agregó que la actora pretendió reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el recurso extraordinario de revisión. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió en medio digital el expediente con radicado 11001-03-25-000-2021-00194-004. 1.4.3. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá5 remitió en medio digital el expediente con radicado 11001-33-31-027-2011-00085-00/03, y presentó informe en el que solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los argumentos expuestos por la parte actora cuestionaron únicamente la sentencia del 15 de febrero de 2024, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 1 Índice 0004 del aplicativo Samai. 2 Quien actuó como demandada en el trámite del recurso extraordinario de revisión, y como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión- CNTV en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3Índice 009 del aplicativo Samai, con certificado 9EA7B38673CAC445 35B155D1556D9F9E 6CF98F48DA9DFFA7 80EEAF046A045E3B. 4 Índice 0004 del aplicativo Samai 5Índice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado DB10264F5D7F23F3 235B9BD3BC3F3209 4F445B562A1C3085 E90EABC8A5B327E8.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-00 Accionante: Angélica Novoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y la Fiduagaria S.A. guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 2.3.

Legitimación en la causa. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Angélica Novoa Díaz, quien actuó como demandante en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-25-000-2021-00194-00, en el que se profirió la sentencia del 15 de febrero de 2024. Está probada la legitimación por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, dado que, fue la autoridad que profirió la sentencia, que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”7. 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-00 Accionante: Angélica Novoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto8.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.5. Desconocimiento del precedente judicial. Esta Subsección ha considerado9 que el cargo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad de trato vinculada a la inobservancia del precedente horizontal sí goza de relevancia constitucional y, en consecuencia, se requiere un estudio en el que se determine si la providencia que se censura desconoció otras decisiones con la connotación de vinculante.

Ello comporta un problema de índole constitucional del que sí puede ocuparse el juez de tutela. Al momento de efectuar la interpretación conjunta de los artículos 13 y 229 Superiores, resulta claro que el derecho a acceder a la administración de justicia también implica el derecho a recibir trato idéntico en situaciones comparables10. De ese modo, quien acude a la jurisdicción tiene confianza legítima11 en que su problema jurídico le será resuelto de la misma manera en que son solucionados problemas similares.

Ello es consecuencia de una igual interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico12. Lo anterior, conlleva que el principio de independencia judicial tenga que armonizarse con el derecho a la igualdad de trato jurídico, pues, por tener al primero como absoluto e irrestricto, los jueces pueden incurrir en arbitrariedades13. El modo de materializar la igualdad de trato es a través de la observancia del precedente14.

De esa manera, los jueces podrán hacerle seguimiento a la forma como en el pasado dirimieron una controversia específica. Así, continuarán decidiendo en el mismo sentido, salvo que alguna situación de orden fáctico -entre otras- requiera variar la decisión. En ese caso el juez deberá agotar una mayor carga argumentativa que parta de la transparencia de reportar sus anteriores fallos15.

Lo anterior, conduce al concepto de precedente horizontal. A partir de este es posible afirmar que cada fallador está en el deber, por regla general, de consultar y continuar 8 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 9 Sentencia de 21 de mayo de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01459-00(AC) 10 Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-104 de 1993 y C-179 de 2016. 11 Ver, Corte Constitucional.

Sentencias T-086 de 2007 y T-438 de 2016, reiterada por la sentencia SU- 113 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001, reiterada por las sentencias SU-113 de 2018 y SU- 353 de 2020. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996, retomada por la sentencia T-390 de 2015. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-104 de 1993. 15 Corte Constitucional.

Sentencias T-011 de 2017, C-179 de 2016 y SU-353 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-00 Accionante: Angélica Novoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 su propia línea decisional16. De ese modo, cada autoridad judicial gozará de coherencia y consistencia con sus determinaciones previas, lo cual confluye en la idea de disciplina jurisprudencial17. 2.6.1.

Caso concreto. 2.6.1. En primer término, conviene destacar que la actora solicitó, concretamente, que se deje sin efectos la sentencia del 15 de febrero de 2024, a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm. 11001-03-25-000-2021-00194-00. Por tanto, la Sala no abordará el estudio de los argumentos en los que la tutelante basó su inconformidad respecto de las sentencias del 28 de agosto de 2017 y del 29 de marzo de 2019, dictadas en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-31-027-2011- 00085-00/03.

En todo caso, cualquier análisis de las providencias del proceso ordinario resultaría improcedente pues, se encuentra ampliamente superado el término de seis (6) meses18 para presentar el escrito de tutela, dado que la sentencia de segunda instancia se profirió en el año 2019, mientras que este trámite constitucional inició en el año 2024. 2.6.2.

En el asunto bajo estudio, se tiene que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dictó sentencia el 15 de febrero de 2024 con la que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso Angélica Novoa Díaz con la pretensión de que se declarara la nulidad de la decisión del 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. La actora consideró que la providencia se encontraba incursa en las causales previstas en los numerales 119 y 520 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que i) no estuvo en capacidad de aportar la copia del escrito de descargos que rindió en la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra; ii) el Tribunal desconoció la existencia de dicha investigación, así como la queja por acoso laboral que ella presentó; iii) la declaración de insubsistencia en el cargo que ocupaba, no tuvo como fin mejorar 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-390 de 2015. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-353 de 2020. 18 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T- 217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 19 Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria 20 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-00 Accionante: Angélica Novoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la prestación del servicio, sino tomar partido en favor de las directivas de la Comisión Nacional de Televisión. 2.6.3.

La autoridad judicial accionada expuso los siguientes fundamentos para adoptar la decisión cuestionada: - Causal de revisión numeral 1. Los argumentos expuestos por la parte recurrente no permitieron inferir la materialización de la circunstancia que describe la norma, pues si bien aludió a que no estuvo en capacidad de allegar el escrito de descargos, tampoco aportó dicha prueba al trámite del recurso extraordinario, ni demostró haberla solicitado a la entidad mediante petición. Tampoco explicó las razones de fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la contraparte, ni sustentó el motivo por el cual, en su sentir, tal documento tenía la capacidad de cambiar la decisión de segunda instancia. - Causal de revisión numeral 5.

El recurso se fundamentó en razones dirigidas a controvertir la manera como el Tribunal resolvió la demanda, así como la valoración de las pruebas, sin que se demostrara el motivo por el que consideró que la sentencia de segunda instancia se encontraba inmersa en nulidad. Asimismo, la interesada no introdujo argumentos tendientes a probar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que, el mecanismo de impugnación abordó aspectos como que el ad quem desconoció que el retiro del servicio tuvo sustento en situaciones de acoso laboral, en la investigación disciplinaria que se adelantó contra Angélica Novoa Díaz, y los periodos de vacaciones otorgados; aspectos que fueron valorados por los jueces del proceso ordinario, “lo cual demuestra que la señora Novoa Díaz busca, a toda costa, reabrir el debate judicial cómo si se tratara de una tercera instancia” 2.6.4.

La Subsección estima que el actor pretendió utilizar la acción de tutela con el fin de reabrir el debate suscitado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el marco del recurso extraordinario de revisión que culminó con la sentencia censurada. En efecto, la señora Angélica Novoa Díaz insistió en que el escrito de descargos que rindió en la investigación disciplinaria número 007 de 2010 no fue debidamente valorado, pese a que en la sentencia del 15 de febrero de 2024 la autoridad judicial accionada descartó la existencia de la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que, aunque se aludió a la incapacidad material de aportar el documento al proceso ordinario, tampoco lo allegó como prueba del recurso extraordinario de revisión, ni justificó la existencia de una situación que en efecto le hubiese impedido acceder a la prueba para ponerla a consideración del juez de la causa.

Por otro lado, reiteró que se desconoció la queja por ella radicada el 14 de mayo de 2010 por hechos que, a su juicio, eran constitutivos de acoso laboral y, además, que no se dio valor a la existencia de la investigación disciplinaria iniciada en su contra, pese a que estas situaciones fueron las verdaderas razones de la expedición de la Resolución núm. 910 del 10 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que desempeñaba.

Frente a esto, está demostrado que con la sentencia del 15 de febrero de 2024 la autoridad judicial accionada, de manera clara, indicó que tales argumentos no estaban dirigidos a acreditar los supuestos de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-00 Accionante: Angélica Novoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la ley 1437 de 2011, atinentes a probar que en efecto la decisión se encontraba afectada por una causal de nulidad.

Aunado a lo anterior, si bien la actora afirmó que la autoridad contra la que se dirigió la acción de tutela “incurrió en defecto fáctico, por cuanto realizó una indebida valoración de los elementos probatorios”, lo cierto es que no expuso los motivos que brinden soporte a tal dicho, y a partir de los cuales la Sala pueda realizar el estudio pertinente para establecer si existió o no el defecto al que se aludió. Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la Corte Constitucional21 claramente indicó que no basta con la mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino, que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado y; iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al Juez constitucional advertir la vulneración. A partir de lo anterior, la Sala considera que el escrito de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró que la decisión censurada vulneró sus derechos fundamentales, dirigió sus argumentos únicamente a debatir el análisis fáctico, jurídico y probatorio con el que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, con miras a que se profiera una nueva sentencia en la que se acoja la interpretación que consideró correcta.

Esto, pese a que la Corte Constitucional ha indicado con precisión que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”22. En forma adicional, no se demostró que la sentencia del 15 de febrero de 2024 fuera claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues se fundamentó en las normas que en forma especial regularon los supuestos de prosperidad de las causales de revisión, para decantar que la allí recurrente no los acreditó en debida forma.

Por lo anterior, y dado que la parte actora no planteó argumentos que acrediten una verdadera relevancia constitucional que conlleve la trasgresión de sus derechos fundamentales, sino un cuestionamiento sobre aspectos que ya fueron decididos por el juez natural, la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela. 2.6.5. En relación con el argumento relativo al desconocimiento del precedente judicial, se observa que, la tutelante, si bien enlistó una serie de decisiones proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, lo cierto es que no expuso los argumentos o razones por las cuales consideró que estas debían aplicarse para adoptarla decisión de fondo en el recurso extraordinario, al constituir precedente judicial23, y tampoco identificó la regla que a su juicio resultaba vinculante.

En consecuencia, no se abordará el estudio del cargo. 21 Sentencia SU215/22 22 Ibidem 23 La Corte Constitucional de definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (SU 053 de 2015, SU 354 de 2017) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05309-00 Accionante: Angélica Novoa Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Angélica Novoa Díaz en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS