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73001233300020130003901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2014-03-10

Radicación interna: 0755-2014 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jorge Alejandro Toro Chavez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion - Fomag, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional, Municipio De Ibague-Tolima, Secretaria De Educacion Municipal De Ibague

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez Demandado: Nación —Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—, Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y Municipio de Ibagué. Tema: Reliquidación pensional.

Factores SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Alejandro Toro Chávez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos que se configuraron por la falta de respuesta, por parte del Ministerio de Educación, la Alcaldía de Ibagué —Secretaria de Educación Municipal— y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a las peticiones radicadas el 6 y el 7 de febrero de 2012, por medio de las cuales solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales. 2 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas a lo siguiente: i) reajustar la pensión de jubilación del señor Toro Chávez, con inclusión de todos los factores salariales devengados, como la prima de navidad y todos aquellos que se llegaren a demostrar dentro del proceso, con efectos retroactivos al 30 de julio de 2000, fecha en la cual adquirió el status de pensionado y hacia futuro; ii) reconocer y pagar los ajustes de valor y los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; y iii) condenar en costas a la parte demanda. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución 4229 del 7 de noviembre de 2000, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio reconoció la pensión de jubilación al actor, sin tener en cuenta la prima de navidad como factor salarial. ii) El demandante, por conducto de su apoderado, radicó sendas peticiones de reajuste pensional, ante el Ministerio de Educación Nacional, el 6 de febrero de 2012 y ante la Secretaría de Educación de Ibagué y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 7 de febrero de 2012.

A dichas solicitudes no se dio respuesta por parte de las mencionadas autoridades. iii) La audiencia de conciliación adelantada, como requisito de procedibilidad, se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio por parte de las entidades convocadas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se el preámbulo y los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política, los artículos 138,192 y 195 del C.P.A.C.A. 3 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso, en esencia, que en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor no se incluyeron todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación —Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: i) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituyen ingreso base de liquidación solo los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes, los cuales son taxativos, y, por ende, ningún factor diferente puede incluirse válidamente en la liquidación de pensiones. ii) Tanto el acto de reconocimiento de la prestación como la negativa de reliquidación fueron decisiones de la Secretaría de Educación de municipal de Ibagué y en ellos no se expresa la manifestación de la voluntad de la Nación — Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—. iii) El reconocimiento de la pensión del demandante se efectuó de conformidad con el ordenamiento jurídico existente y, por lo tanto, la negación del reajuste se ajusta al orden constitucional, legal y reglamentario.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación e ineptitud de la demanda. 1.2.2. El municipio de Ibagué2 se opuso igualmente a las pretensiones del libelo, con fundamento en las siguientes razones: 1 Folios 75 al 79. 2 Folios 89 al 94. 4 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez i) Los presuntos factores dejados de tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante, como es el caso de la prima de navidad, no cumplen los supuestos exigidos en la ley, pues sobre ellos no se efectuaron aportes; por ende, resulta improcedente el reajuste solicitado. ii) En ente territorial es ajeno a la controversia planteada, en tanto que la entidad responsable de reconocer y pagar las prestaciones de los maestros es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la encargada del pago es la Fiduprevisora.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva y legalidad de los actos demandados. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 28 de octubre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de su decisión, argumentó, en esencia, lo siguiente:3 i) No obra en el plenario la certificación de salarios devengados por el actor durante el último año de servicios, anterior a la consolidación del estatus, a pesar de que infructuosamente el magistrado sustanciador realizó todo tipo actuaciones tendientes a recaudar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin resultados positivos y sin ningún tipo de colaboración de la parte interesada. ii) En consecuencia, como era obligación del accionante probar y aportar las pruebas necesarias, que demostraran que evidentemente su asignación pensional no se ajustó a derecho, la conclusión a que tendrá que arribar la Sala será desestimatoria de las pretensiones de la demanda, toda vez que para la resolución del caso concreto era imprescindible que se allegara al proceso la certificación de 3 Folios 152 al 166. 5 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez salarios devengados por el accionante durante el periodo comprendido entre los años 1999 y 2000, pues solo del estudio de esta podría determinarse si efectivamente no fueron incluidos todos los factores salariales, como en el caso concreto donde se reclama la prima de navidad. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Del escrito que contiene el recurso de apelación, pueden extraerse las siguientes razones de inconformidad:4 i) En el proceso se encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios como docente al servicio del Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué y que se retiró del servicio estando vinculado a este último en te territorial, por ende, su historia laboral reposa en la oficina de archivo de la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué. ii) En la demanda, en el acápite de pruebas, se solicitó requerir a la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué, para que enviara copia autentica del certificado de factores salariales del señor Toro Chávez, de los años 1999 y 2000, correspondientes al año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

Así, en la audiencia inicial, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Secretaría de Educación de Ibagué para que aportara al proceso el expediente laboral y los certificados del periodo mencionado, los cuales no fueron allegados. Luego, en la audiencia de pruebas, al advertir la ausencia de tal prueba, dispuso oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima con el mismo fin.

Sin embargo, esta entidad informó que el accionante perteneció a su planta de personal docente a partir del 15 de enero de 2001 y que, por tal motivo, no reposa en sus archivos la historia laboral de aquel. 4 Folios 169 al 175. 6 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez iii) En ese orden, se evidencia el reiterado y sucesivo incumplimiento por parte de las mencionadas entidades al no dar respuesta y evadir la responsabilidad a la orden judicial, a pesar de que la certificación de salarios devengados por el demandante durante los años 1999 y 2000 resulta indispensable para realizar la correcta liquidación de su mesada pensional con todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

Tal situación no puede imputarse a la parte accionante con el argumento de no aportar los certificados requeridos para configurar la prueba que permita desatar la presente controversia jurídica, por cuanto el demandante no los tiene en su poder. 1.5. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.5 1.6.

Concepto del Ministerio Público No emitió.6 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa El a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que en el plenario no obra la certificación de salarios devengados por el accionante durante los años 1999 y 2000, anterior a la consolidación del estatus pensional, a pesar de que se realizaron las actuaciones tendientes a recaudar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En efecto, en respuesta a los requerimientos efectuados por el magistrado sustanciador del Tribunal, la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué 5 Constancia secretarial obrante en el folio 222. 6 Ibidem. 7 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez informó que el señor Toro Chávez se incorporó a la planta de personal docente del municipio el 15 de enero de 2001 y que solamente a partir de agosto de 2003 empezó a realizar las liquidaciones de nómina.

Por tanto, las liquidaciones de salarios realizadas antes de esta última fecha debía solicitarse en la Secretaría de Educación Departamental. Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental informó que el docente empezó a laborar con la nómina del departamento el 15 de enero de 2001. A su turno, el demandante, en el recurso de apelación, centra su inconformidad con la sentencia en el hecho de que la ausencia de tal certificado obedece al reiterado y sucesivo incumplimiento de la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué en dar respuesta a la orden.

En esas condiciones, al advertir la Sala que ni en la Secretaría Departamental del Tolima ni en la Secretaría Municipal de Ibagué reposan los certificados requeridos, decidió, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2.º del artículo 213 del CPACA, requerir al Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta que el señor Toro Chávez fue pensionado en condición de docente con vinculación nacional, para que remitiera la certificación de factores salariales devengados por el demandante durante los años 1999 y 2000, con base en los cuales se liquidó la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 4229 del 7 de noviembre de 2000.

En respuesta a tal requerimiento, la directora de Servicios Administrativos de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió el certificado de salarios del señor Toro Chávez correspondiente al referido periodo, que reposaba en sus archivos. Así las cosas, habiendo superado el escollo presentado, se procede a decidir el asunto de fondo. 2.2 Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si en el momento de determinar la cuantía de la pensión reconocida al demandante la entidad tuvo en cuenta todos los 8 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez factores que deben integrar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes.

Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019,7 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales,8 precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sección Segunda, es la siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 8 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 9 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez Con este criterio se sentó una postura interpretativa diferente a la sostenida por la Sección Segunda del Consejo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Dicha regla en síntesis se sustentó, así: […] De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que la prestación se regía por las siguientes reglas: […] Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De conformidad con la regla del precedente, la Sala establece que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas 10 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

No obstante, sin perjuicio del acatamiento del criterio unificador de la referida sentencia, la Sala ha determinado que se deben incluir otros factores, además de los enlistados en la norma, atendiendo que esta señala que «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

Puntualmente, se ha advertido: […] en el caso de los docentes oficiales, se encuentra que los Decretos 633 y 634 de 2007 crearon un emolumento denominado asignación adicional, a la cual accederían los directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979 y el 1278 de 2002. Al respecto, se advierte que este haber salarial está consagrado como factor salarial por hacer parte de la asignación básica mensual de los educadores, la cual es base de cotización conforme al artículo 6° del Decreto 691 de 1994.

Asimismo, el Decreto 1566 de 2014 creó una bonificación mensual efectiva a partir 1° de junio de 2014, la cual ha sido fijada con posterioridad cada año bajo el mismo criterio, esto es, el relativo a que la naturaleza de dicho emolumento es el de un factor salarial con efectos legales para el cálculo de los aportes, respecto del cual deben efectuarse los respectivos descuentos.

Por otro lado, el Decreto 2354 de 2018 creó la denominada bonificación pedagógica efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual, además, también fue concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, tal como lo previó el artículo 3°, numeral 4° de la norma en cita.

Sobre los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 En la citada sentencia del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda precisó: v. Efectos de la presente decisión […] 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 11 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez 75.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. […] Así las cosas, la providencia unificadora señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, eran susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Ahora, esta Subsección señaló que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 también se encuentra cobijada por tales principios de manera que «[…] no puede ser dejada sin efectos, en tanto, si bien determinó una postura jurisprudencial que se aplicó previa expedición de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, la misma fue proferida en el marco del análisis de un derecho subjetivo y concreto, consolidado al amparo de las preceptivas vigentes al momento de su expedición».9 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 7 de noviembre de 2000, por medio de la Resolución 4229, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá, D.C., le reconoció al actor una pensión de jubilación, a partir del 1.° de agosto de 2000, liquidada con el promedio de los factores salariales devengados durante el último año, a saber: salario básico, prima de alimentación y prima de vacaciones.10 ii) El 6 y el 7 de febrero de 2012, mediante sendos derechos de petición, el demandante solicitó al Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Alcaldía de Ibagué —Secretaría de Educación— el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de octubre de 2021, radicado N.º 20001-23-33-000-2018-00119-01 (0684-2020). 10 Folios 34 y 35. 12 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez reajuste de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales, como la prima de navidad.11 iii) El 2 de marzo de 2012, a través del Oficio 002999, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le comunicó al actor que para dar trámite a su solicitud debía allegar los certificados de salarios de los años 1999 y 2000.12 iv) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó los factores salariales devengados por el actor durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.13 v) De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, el señor Toro Chávez se vinculó como docente a la Secretaría de Educación de Ibagué el 15 de enero de 2001.14 vi) La Secretaría de Educación Municipal de Ibagué certificó que el señor Jorge Alejandro Toro Chávez se incorporó a la planta docente el 15 de enero de 2001 y se retiró del servicio el 11 de abril de 2008.

Informó, además, que como consecuencia de la certificación del municipio de Ibagué por parte del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Ibagué asumió la administración de todas las instituciones educativas oficiales del municipio con su personal directivo-docente y administrativo, pero solo a partir de agosto del 2003 empezó a realizar las liquidaciones de nómina, y que las anteriores a esta fecha reposan en los archivos de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima.15 vii) En respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala,16 la directora de Servicios Administrativos de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió certificado de salarios del señor Toro Chávez correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de agosto de 2000, donde consta que devengó los 11 Folios 4 al 16. 12 Folio 99. 13 Folio 100. 14 Folio 101. 15 Folio 132. 16 Auto para mejor proveer del 22 de junio de 2023 (folios 223 y 224). 13 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez siguientes factores: sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.17 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala En el sub lite se encuentra demostrado que mediante la Resolución 4229 del 7 de noviembre de 2000, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá, otorgó al demandante, en condición de docente nacional, una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de agosto del 2000, equivalente al 75 % del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, conformado por la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones.

Por su parte, el apoderado del demandante alega que en la liquidación de la prestación no se incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos. En ese orden, a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en primer lugar, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 201818 y, en segundo lugar, porque tal como allí se estableció, aquella constituye un precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada19, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.

Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida, el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante comprende: i) el período correspondiente al último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, 17 Índices 31, 32 y 34 de la plataforma Samai. 18 Por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó el conocimiento del presente proceso para proferir sentencia de unificación. 19 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». 14 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez que, se repite, son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ahora bien, la Secretaría de Educación de Bogotá certificó que el demandante, durante el último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus, devengó, además de la asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, como se aprecia en la siguiente imagen: 15 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez Contrastados los factores enlistados en la disposición con los devengados por el actor durante el mencionado periodo, comprendido entre el 30 de julio de 1999 y el 30 de julio de 2000, se concluye que el único que coincide es la asignación básica y, por ende, sería el único a incluir en la base de liquidación, de conformidad con la sentencia de unificación. Las primas de navidad, especial, de vacaciones y de navidad, que también percibió durante el periodo correspondiente, no pueden incluirse en la base de la liquidación porque no están previstas en la referida norma.

Por lo expuesto, atendiendo al precedente en cita y a que está demostrado que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 debe ser aplicada al caso concreto, se concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, en consecuencia, por las razones aquí expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del cpaca establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del cpaca, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del cpaca para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación 16 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo censurado, por lo que se impone confirmar la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual se denegaron a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Jorge Alejandro Toro Chávez contra la Nación —Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y el Municipio de Ibagué. 17 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00039 01 (0755-2014) Demandante: Jorge Alejandro Toro Chávez Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mygr