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11001032400020210031600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-06-29

Radicación interna: 26244 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Manuel Padilla Salcedo·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Tema: Nulidad de la Resolución 0544 de 28 de marzo de 2017 «por la cual se expiden disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013 para la importación temporal para reexportación en el mismo estado», expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20191, corresponde a la Sala decidir el medio de control de nulidad ejercido contra la Resolución 0544 de 28 de marzo de 2017 «por la cual se expiden disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013 para la importación temporal para reexportación en el mismo estado», expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuyo texto es el siguiente: «MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN 544 DEL 28 DE MARZO DE 2017 “Por la cual se expiden disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013 para la importación temporal para reexportación en el mismo estado” LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 2 y 30 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003, el numeral 1 del artículo 7 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 2 del Decreto 1289 de 2015, el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO

Que el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003 establece como función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular la política en materia de desarrollo económico y social del país relacionada con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de bienes, servicios entre ellos el turismo y tecnología para la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio interno y el comercio exterior.

Que a través del Decreto 925 de 2013 el Gobierno Nacional estableció las condiciones y los requisitos para el trámite de los registros y licencias de importación, con miras a facilitar el comercio. 1 Por el cual se expide el reglamento Interno del Consejo de Estado. Acápite Sección Cuarta. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica a los interesados y en aras de facilitar la aplicación del Decreto 925 de 2013 frente al proceso de importación temporal para reexportación en el mismo estado se hace necesario precisar las condiciones necesarias respecto a la exigencia del registro o de la licencia de importación, según sea el caso.

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 el proyecto de resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Registro y licencia de importación para declarar mercancías en importación temporal para reexportación en el mismo estado. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 y siguientes del Decreto 925 de 2013, en la importación temporal para reexportación en el mismo estado de mercancías nuevas que no sean consideradas saldos, que requieran permiso, autorización o visto bueno de las entidades competentes, se deberá presentar el registro de importación. Cuando se trate de la importación de productos en condiciones especiales de mercado o de saldos, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 15 del Decreto 925 de 2013 se deberá obtener licencia de importación, salvo que se acrediten simultáneamente ante la autoridad aduanera, las siguientes condiciones: a) Que se trate de mercancía que ingresará al país para hacer parte de competencias deportivas, conferencias, seminarios, foros, expediciones científicas, eventos académicos, ferias, actos culturales o de entretenimiento, espectáculos teatrales o circenses, exhibiciones, o de bienes ingresados por viajeros no residentes en Colombia como parte de su equipaje acompañado o no acompañado. b) Que estos bienes no serán vendidos durante su permanencia en el país. c) Que la importación temporal no pretende finalizarse con importación ordinaria o con franquicia. La anterior información deberá encontrarse expresamente indicada en la respectiva declaración de importación. Parágrafo.

Cuando se trate de la importación temporal de vehículos para hacer parte de ferias o exhibiciones, o de vehículos importados como prototipo para el desarrollo de nuevos productos, no se exigirá el registro ni la licencia de importación, salvo en los eventos en que la autoridad competente exija, para la importación temporal, el cumplimiento de permisos, requisitos o autorizaciones previas, caso en el cual dichos requisitos se deberán acreditar con el registro o la licencia de importación, según corresponda.

Artículo 2. Licencia y registro de importación para finalizar la importación temporal. En aplicación de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 925 de 2013 se deberá obtener licencia de importación, en los eventos en que al finalizar la importación temporal para reexportación en el mismo estado, con importación ordinaria o con franquicia, las mercancías sean consideradas saldo o productos en condiciones especiales de mercado.

Lo anterior, no será exigible cuando se acredite ante la autoridad aduanera, con la información contenida en la declaración de importación temporal o con los documentos soporte de la misma, que al momento de la importación temporal las mercancías eran nuevas, no consideradas saldo y por lo tanto no requerían licencia de importación, o cuando se acredite que se obtuvo el registro o la licencia de importación para la importación temporal, caso en el cual no se requerirá obtenerlos nuevamente.

En todo caso, cuando sea necesario cumplir, en la importación ordinaria o con franquicia, requisitos, permisos o autorizaciones no obtenidos para la importación temporal, éstos Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 deberán acreditarse a través del registro o la licencia de importación, según corresponda de conformidad con los artículos 17 y 25 del Decreto 925 de 2013.

Artículo 3. Licencias de importación para vehículos. En aplicación de lo previsto en el literal b) del artículo 16 del Decreto 925 de 2013 sólo se otorgarán licencias de importación para los vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años y estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras.

Para los vehículos clasificados en las subpartidas antes señaladas que cumplan la última condición y tengan una vida de servicio superior a 15 años, la declaración de importación temporal con la cual hubiesen ingresado al país será instrumento de consulta y soporte para evaluar y decidir las solicitudes de licencia de importación, siempre y cuando a la entrada en vigencia de la presente resolución, éstos se encuentren en importación temporal o estén en una zona franca en la cual hayan finalizado dicha modalidad.

Para el efecto se deberán anexar a la solicitud de licencia de importación los documentos que demuestren tales circunstancias. Artículo 4. Referencias normativas. Las expresiones aquí utilizadas en relación con la importación temporal, ordinaria y con franquicia y las demás relacionadas con los regímenes aduaneros se sustituirán, según correspondan, por las establecidas en el Decreto 390 de 2016, conforme a lo dispuesto en su artículo 674.

Artículo 5. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE». DEMANDA José Manuel Padilla Salcedo, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del CPACA, demandó la nulidad de la Resolución 0544 de 28 de marzo de 2017, «Por la cual se expiden disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013 para la importación temporal para reexportación en el mismo estado», expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Invocó como disposiciones violadas los artículos 6.° de la Constitución Política y 2.° numeral 20 del Decreto 210 de 2003, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La Resolución acusada adicionó o modificó al Decreto 925 de 2013, así: Adicionó requisitos para las importaciones de mercancías nuevas o en condiciones especiales de mercado que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, al señalar que tales importaciones requieren el registro o la licencia previa, y dispuso que, para la finalización del régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, se requerirá licencia de importación, cuando las mercancías se consideren saldos o productos en condiciones especiales de mercado.

Modificó el texto del artículo 16 lit. b) del Decreto 925 de 2013, al adicionar requisitos para evaluar y decidir las solicitudes de licencia de importación. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El numeral 20 del artículo 2.° del Decreto 210 de 2003, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dispone que «Todo requisito a la importación o exportación en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente».

La resolución demandada, al referirse a los requisitos para la importación -registros y licencias de importación para declarar mercancías en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado-, y para la finalización de dicho régimen de importación temporal respecto de licencias de importación para vehículos, modificó o adicionó al Decreto 925 de 2013, lo cual solo puede hacerse mediante decreto firmado por el ministro de Comercio, Industria y Turismo y el ministro del ramo correspondiente.

Como en el ordenamiento jurídico existe una jerarquía normativa que encabeza la Constitución Política, seguida por las leyes expedidas por el Congreso de la República y los decretos del Ejecutivo de contenido reglamentario, una norma inferior, como lo es la resolución acusada, no puede modificar una disposición superior. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Al efecto, expresó: La consideración para solicitar la nulidad del acto administrativo es inexacta, pues el numeral 20 del artículo 2.° del Decreto 210 de 2003 facultó al Ministerio para definir trámites, requisitos y registros aplicables a importaciones y exportaciones de bienes, servicios y tecnología, con la claridad de que los requisitos de estas operaciones de comercio exterior deberán establecerse por decreto.

Para ello, el gobierno expidió el Decreto 925 de 2013 «Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación», en el cual se establecieron los requisitos para el trámite de registros y licencias de importación. Como el acto demandado contiene tres artículos referidos al orden en que deben aportarse los documentos para obtención de la licencia de importación, la forma de acreditar los requisitos para ese efecto y cómo se deben aportar y reunir requisitos en el caso de vehículos, no establece condiciones adicionales para la obtención de licencias de importación, pues solo regula aspectos formales en torno a la forma en que deben aportarse y reunir la documentación para tales efectos.

En las mismas consideraciones de la resolución demandada se expresa que el propósito de su expedición es facilitar la aplicación del Decreto 925 de 2013, respecto del proceso de importación temporal para reexportación en el mismo estado. TRÁMITE PROCESAL En auto del 13 de julio de 20232, el despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, por configurarse la causal prevista en el literal a) del artículo 182A del CPACA, esto es, por tratarse de un asunto de puro derecho. 2 Índice 26 Samai Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró que la resolución demandada adicionó y/o modificó el Decreto 925 de 2013, porque: i) impuso a las importaciones de mercancías nuevas o en condiciones especiales de mercado que ingresen al territorio aduanero bajo el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, el requisito relativo al de obtención de registro y/o licencia previa, según el caso; ii) para la finalización del régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado se requerirá licencia de importación, cuando las mercancías se consideren saldos o productos en condiciones especiales de mercado y, iii) modificó el artículo 16 Lit. b) del decreto, al adicionar requisitos para evaluar y decidir las solicitudes de licencia de importación. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 2.° del Decreto 210 de 2003, la imposición de requisitos efectuada en la norma demandada debe realizarse mediante decreto firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el ministro del ramo correspondiente.

Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reiteró los argumentos de su escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la fijación del litigio, corresponde establecer la legalidad de la Resolución 0544 de 28 de marzo de 2017 «Por la cual se expiden disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013 para la importación temporal para reexportación en el mismo estado», expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El demandante alega que la resolución acusada desconoce el numeral 20 del artículo 2.° del Decreto de 2010 de 2003, pues los requisitos para la importación solo pueden fijarse mediante decreto suscrito por el ministro de Comercio, Industria y Turismo y el ministro del ramo correspondiente, y una norma inferior, como lo es una resolución, no puede modificar un decreto, que es una norma de carácter superior.

El numeral 20 del artículo 2.° del Decreto de 2010 de 2003, dispuso que «El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá las siguientes funciones generales (…) 20. Establecer los trámites, requisitos y registros ordinarios aplicables a las importaciones y exportaciones de bienes, servicios y tecnología, y aquellos que con carácter excepcional y temporal se adopten para superar coyunturas adversas al interés comercial del país. Todo requisito a la importación o exportación en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente».

En desarrollo de la norma transcrita, el Decreto 0925 de 9 de mayo de 2013, «por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación», expedido por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, regula, entre otros aspectos, los regímenes de licencia previa y de libre importación. Así, el artículo 1.º del mencionado decreto dispone que, «1°.

Objetivo y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene como objetivo establecer las mercancías, las condiciones y los requisitos para el trámite de los registros y licencias de importación. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por medio de las licencias de importación se autorizan las importaciones del régimen de licencia previa y a través del registro de importación se autorizan las importaciones del régimen de libre importación sometida a este trámite, conforme se indica en el presente decreto».

De la lectura del inciso segundo de la anterior disposición, se observa que las importaciones en los regímenes de licencia previa y de libre importación se autorizan mediante la licencia de importación y el registro de importación, respectivamente. La licencia de importación y el registro de importación están definidos en los artículos 12 y 20 del mismo decreto al señalar, en su orden, que «La licencia de importación es el acto administrativo mediante el cual se otorga autorización con base en los criterios señalados por el Gobierno Nacional, para la importación al territorio aduanero nacional de mercancías correspondientes al régimen de licencia previa, con el cumplimiento previo de los requisitos establecidos», y que «El registro de importación es el acto administrativo mediante el cual se otorga autorización a las importaciones del régimen de libre importación, previo el cumplimiento de los requisitos, permisos o autorizaciones establecidas en el artículo 25 del presente decreto.» El mismo decreto prevé cuales son las importaciones sometidas los regímenes de licencia previa y de libre importación, como se observa en los artículos 14 y 20 que se trascriben a continuación: «Artículo 14.

Importaciones sometidas al régimen de licencia previa. El régimen de licencia previa aplica para: a) La importación de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias para las cuales el Gobierno Nacional ha establecido este régimen, relacionadas en el Anexo 1 del presente decreto. b) La importación de saldos. c) La importación de productos en condiciones especiales de mercado. d) La importación de bienes en la que se solicite exención de gravamen arancelario. e) La importación de productos controlados por el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), el Consejo Nacional de Estupefacientes (CNE) y la Industria Militar (Indumil). f) Las importaciones destinadas a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional cuando se trate de bienes para seguridad y defensa nacional o material de guerra o reservado, conforme a lo previsto en el artículo 3.2.8.1 del Decreto 734 de 2012 y las normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen. g) Las importaciones que utilicen el Sistema de Licencia Anual.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales los desperdicios, residuos, desechos o chatarra, requieren de licencia previa. Parágrafo 2°. Para la importación de las mercancías remanufacturadas establecidas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes, no se requerirá licencia de importación, siempre que dichos acuerdos así lo contemplen y se cumplan las condiciones establecidas en los mismos (…) Artículo 20.

Importaciones sometidas al régimen de libre importación. Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente decreto, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 81 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 18 de 1990 y demás normas Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concordantes, así como por los Convenios y Tratados Internacionales en los que Colombia haya asumido compromisos sobre la materia.» El 28 de marzo de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profirió la Resolución 0544 «por la cual se expiden disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013 para la importación temporal para reexportación en el mismo estado».

Se advierte que, aunque la Resolución 1241 de 5 de agosto de 20223 expedida por ese ministerio derogó el artículo 3.° y modificó el artículo 4.° de la citada Resolución 0544 de 2017, ello no impide efectuar un pronunciamiento sobre su legalidad4. Ahora bien, el considerando de la citada resolución indica que «con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica a los interesados y en aras de facilitar la aplicación del Decreto 925 de 2013 frente al proceso de importación temporal para reexportación en el mismo estado se hace necesario precisar las condiciones necesarias respecto a la exigencia del registro o de la licencia de importación, según sea el caso».

En ese contexto, la importación temporal para reexportación en el mismo estado, corresponde a una de las modalidades de la importación, de conformidad con lo previsto en ese entonces por el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999 -ahora artículo 172 del Decreto 1165 de 2 de julio de 20195-, y está reglamentada en los artículos 200 a 221 de ese mismo ordenamiento.

Esa modalidad de importación está definida en el artículo 200 del Decreto 1165 de 2019, en los siguientes términos: «Artículo 200. Importación temporal para reexportación en el mismo Estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto número 1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional.

La excepción también se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar». Tratándose de la modalidad de importación referida, la resolución demandada regula los casos en que se debe obtener licencia o presentar el registro de importación, como se representa a continuación: Artículo Mercancía Licencia de importación/Registro de importación Mercancías nuevas que no sean consideradas saldos, que requieran permiso, autorización o visto bueno de las entidades competentes Debe presentar registro de importación Productos en condiciones especiales de mercado o de saldos.

Salvo que se acrediten simultáneamente ante la autoridad aduanera, las siguientes condiciones: Se debe obtener licencia de importación 3 «Por la cual se deroga el artículo 3 y se modifica el artículo 4 de la Resolución 544 de 2017». 4 Sentencia de 14 de febrero de 2019, Exp. 2013-01218-00, C.P. César Palomino Cortés, entre otras. 5 «Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013».

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Artículo 1. Registro y licencia de importación para declarar mercancías en importación temporal para reexportación en el mismo estado a) Que se trate de mercancía que ingresará al país para hacer parte de competencias deportivas, conferencias, seminarios, foros, expediciones científicas, eventos académicos, ferias, actos culturales o de entretenimiento, espectáculos teatrales o circenses, exhibiciones, o de bienes ingresados por viajeros no residentes en Colombia como parte de su equipaje acompañado o no acompañado. b) Que estos bienes no serán vendidos durante su permanencia en el país. c) Que la importación temporal no pretende finalizarse con importación ordinaria o con franquicia. Importación temporal de vehículos para hacer parte de ferias o exhibiciones, o de vehículos importados como prototipo para el desarrollo de nuevos productos No se exigirá el registro ni la licencia de importación, salvo en los eventos en que la autoridad competente exija, para la importación temporal, el cumplimiento de permisos, requisitos o autorizaciones previas, caso en el cual dichos requisitos se deberán acreditar con el registro o la licencia de importación, según corresponda.

Artículo 2. Licencia y registro de importación para finalizar la importación temporal. En los eventos en que, al finalizar la importación temporal para reexportación en el mismo estado, con importación ordinaria o con franquicia, las mercancías sean consideradas saldo o productos en condiciones especiales de mercado Se deberá obtener licencia de importación Cuando se acredite ante la autoridad aduanera, con la información contenida en la declaración de importación temporal o con los documentos soporte de la misma, que al momento de la importación temporal las mercancías eran nuevas, no consideradas saldo y por lo tanto no requerían licencia de importación, o cuando se acredite que se obtuvo el registro o la licencia de importación para la importación temporal, caso en el cual no se requerirá obtenerlos nuevamente.

No se exigirá licencia de importación Artículo 3. Licencias de importación para vehículos Vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años y estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras Se otorga licencia de importación Para los vehículos clasificados en las subpartidas antes señaladas que cumplan la última condición y tengan una vida de servicio superior a 15 años, la declaración de importación temporal con la cual hubiesen ingresado al país será instrumento de consulta y soporte para evaluar y decidir las solicitudes de licencia de importación, siempre y cuando a la entrada en vigencia de la presente resolución, éstos se encuentren en importación temporal o estén en una zona franca en la cual hayan finalizado dicha modalidad.

Para el efecto se deberán anexar a la solicitud de licencia de importación los documentos que demuestren tales circunstancias. Se deberá solicitar licencia de importación Según lo expuesto, se considera que no le asiste razón al contribuyente al señalar que la Resolución 0544 de 2017 vulneró el numeral 20 del artículo 2.° del Decreto 210 de 2003, pues no se observa que, a través de la misma, se establecieran requisitos a la importación, pues su objeto fue regular en qué casos procede la exigencia u obtención de la licencia y del registro de importación, cuando se trate de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado.

En ese sentido, la resolución demandada observó los regímenes de licencia previa e importación temporal contenidos en el Decreto 0925 de 2003, y el trámite allí previsto para el registro y la licencia de importación en el proceso de importación en la modalidad antes señalada. De esta forma, en la norma demandada se advierte la aplicación e implementación que, en ejercicio de la potestad reglamentaria contenida en los numerales 3 y 6 del Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 59 de la Ley 489 de 19986 adelanta la autoridad administrativa, de forma subordinada, respecto de los requisitos generales establecidos en el Decreto 0925 de 2013 frente a un aspecto especializado como lo es precisar en qué casos se requiere o no la exigencia de la licencia o el registro de importación. Lo anterior se evidencia en que los conceptos enunciados en el articulado de la resolución acusada -modalidad de importación en concreto, mercancías nuevas o saldos, productos en condiciones especiales de mercado, licencia y registro de importación, finalización de la importación temporal, etc.-, y en las partidas arancelarias relacionadas, estaban previamente establecidos en normas de carácter superior, sin que se observe la creación o establecimiento de nuevos requisitos.

De otra parte, no se advierte que la Resolución 0544 de 2017 modifique o adicione el Decreto 0925 de 2013, pues este último tuvo por objeto «establecer las mercancías, las condiciones y los requisitos para el trámite de los registros y licencias de importación», en relación con los regímenes de licencia previa y libre importación y, en ese sentido, no contiene una reglamentación en específico, frente a las diferentes modalidades de importación, entre las que se encuentra la temporal para reexportación en el mismo estado.

Cabe anotar que, la exigencia de la solicitud de licencia de importación prevista en el artículo 3.° de la resolución acusada, sobre vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio superior a 15 años, no constituye una modificación que altere lo dispuesto en el literal b) del artículo 16 del Decreto 925 de 20137, en tanto se refiere a bienes correspondientes a las mismas partidas arancelarias previstas en esta última disposición y precisa una situación específica consistente en que, sobre los vehículos superen el término de servicio de 15 años, se deban evaluar las condiciones de la declaración de importación con la cual hayan ingresado al país, siempre que a la entrada de la resolución estén «en importación temporal o estén en una zona franca en la cual hayan finalizado dicha modalidad», aspectos derivados de sus precisas circunstancias.

En ese sentido, al no advertirse el desconocimiento del numeral 2 del artículo 20 del Decreto de 2010 de 2003, predicado por el actor, se negará la pretensión de nulidad de la resolución demandada. No se condenará en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Artículo 59.

Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: (…) 3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. (…). 6.

Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución. 7 Art.. 16 Licencias de Importación para vehículos automóviles y motocicletas. Tratándose de vehículos automóviles y motocicletas sometidos al régimen de licencia previa, solo se otorgarán licencias de importación cuando amparen: (…) b) Vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.9090.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años.

Todos estos vehículos siempre y cuando están concebidos para uso fuera de la red de carreteras» Radicado: 11001-03-24-000-2021-00316-00 (26244) Demandante: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda. 2.- Sin condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN