Micelio
11001032400020240033200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-21

Radicación interna: 1086 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luvi Katherine Miranda Peña·Demandado: Superintendencia De Transporte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2024 00332 00 Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña Demandada: Superintendencia de Transporte1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de una demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Luvi Katherine Miranda Peña contra la Superintendencia de Transporte.

I.

ANTECEDENTES 1. Luvi Katherine Miranda Peña2 presentó demanda3 contra la Superintendencia de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de la Circular Externa núm. 20245330000044 de 6 de septiembre de 2024, “[…] ASUNTO: Reiteración del deber de imposición de IUITs y de Inmovilización de Vehículos por la Prestación del Servicio de Transporte Público sin Autorización […]”, expedida por la Superintendente de Transporte. 2.

La demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado5. II. CONSIDERACIONES 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2024 00332 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el estudio de admisibilidad de la demanda; y ii) los defectos y el término para corregir. Estudio de admisibilidad de la demanda 4. Vistos: i) los artículos 161 a 1646 y 1667 de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y de la demanda, en especial, el numeral 7.° 8 del artículo 162 ibidem, sobre el contenido de la demanda; ii) el artículo 166 ibidem, en especial el numeral 1.°, sobre anexos de la demanda; y iii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 5.

Este Despacho procede a verificar si la demanda presentada por Luvi Katherine Miranda Peña contra la Superintendencia de Transporte cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley. Defecto y término para corregir 6. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se informó el lugar y dirección donde la demandante y la demandada, así como tampoco se informó el canal digital donde la demandada: recibirán notificaciones personales; por lo que el Despacho procederá a requerir a la demandante para que: 6.1 INFORME el lugar y dirección donde la demandante y la demandada, así como el canal digital donde la demandada: recibirán notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.º9 del artículo 162 de la Ley 1437. 7.

De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, 6 Los artículos 161 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”), sobre requisitos previos para demandar, 162 (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080), sobre contenido de la demanda, 163 y 164, sobre individualización de las pretensiones y la oportunidad para presentar la demanda. 7 Sobre anexos de la demanda. 8 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080. 9 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080. 3 Número único de radicación: 110010324000 2024 00332 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto acusado; por lo que este Despacho procederá a requerir a la demandante para que: 7.1.

APORTE la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto acusado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437. 8. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá a la demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija los defectos señalados supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Luvi Katherine Miranda Peña contra la Superintendencia de Transporte, para que se corrija en los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado