Micelio
05001233100020080010303Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-11

Radicación interna: 68418 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Pablo Daniel Londoño Montoya Y Otros, Martha Elena Montoya, Juan Alonso Londoño·Demandado: Sociedad Concretos Y Asfaltos S.A Conasfaltos, Ingevías S.A., Concesion Tunel Aburra Oriente S.A., Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 0500012331000200800103 03 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño Montoya y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Proceso: Acción de Reparación Directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRAS PÚBLICAS – deber de acreditar la afectación jurídica o material / PERJUICIOS MORALES – su reconocimiento se subordina a la previa configuración de los elementos de la responsabilidad Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, en la cual se declaró próspera la excepción de inexistencia de daño y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a los daños sufridos por el inmueble de propiedad de los demandantes, como consecuencia de un desplazamiento del talud de una franja de su área, por cuenta de la ejecución de las obras públicas desarrolladas en cumplimiento del proyecto “Conexión Vial Aburrá Oriente”, en el departamento de Antioquia.

II.

ANTECEDENTES La demanda Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 2 El 22 de enero de 20081, Pablo Daniel Londoño Montoya y Carolina Londoño Montoya, representada por sus padres Martha Elena Montoya Zapata y Juan Alonso Londoño Restrepo presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el departamento de Antioquia y la sociedad Concesión Túnel Aburrá – Oriente S.A., para que se hicieran las siguientes declaraciones: “1-.

Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado por el señor gobernador y a la CONCESIÓN TÚNEL ARURRÁ -ORIENTE S.A., representado por el señor JUAN CLÍMACO SANCHES ARANGO o quien haga sus veces por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes PABLO DANIEL LODOÑO MONTOYA y CAROLINA LONDOÑO MONTOYA con motivo de la destrucción de la parcela No. 10 de la urbanización MIRADOR EL POBLADO, ubicada en la ciudad de Medellín cuya matrícula es la No. 001-510734, por la construcción de la obra pública denominada “Conexión Vial Aburrá Oriente”, proyecto contemplado en el plan de desarrollo del Departamento, dentro del cual se encuentra incluida la construcción de la Doble Calzada Vía Las Palmas, sector Chuscalito – Los Balsos que se ordenó por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y se ejecuta por la sociedad CONCESION TÚNEL ABURRÁ – ORIENTE S.A. “2.- Que se ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y a la CONCESIÓN TÚNEL ARURRÁ -ORIENTE S.A. a pagar a los accionantes los perjuicios materiales sufridos con motivo de la afectación del inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Medellín Parcela No. 10 de la urbanización MIRADOR DEL POBLADO, los cuales ascienden a la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TERSCIENTOS PESOS ($1.478’382.300).

“3.- Que se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ - ORIENTE S.A. a pagar a los accionantes los perjuicios sufridos en virtud de la imposibilidad que tendrán para el desarrollo de unidades de propiedad horizontal multifamiliares, aprobadas por el respectivo reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad donde se encuentre la parcelación afectada los cuales se calculan conforme la teoría de la pérdida de una oportunidad o chance, en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200’000.000). 4.- Que se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ - ORIENTE S.A. a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes cuantías a título de perjuicios morales: Para PABLO DANIEL LONDOÑO MONTOYA la suma que el magistrado considere hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para CAROLINA LONDOÑO MONTOYA la suma que el magistrado considere hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. “5.- Condénese al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ- ORIENTE S.A. a actualizar las sumas de dinero a que resultaren condenadas las entidades a favor de la parte demandante, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo.

“6.- Igualmente se le ordenará dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “7-. Condenase en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ- ORIENTE S.A.”. 1 Folios 2 a 6 del cuaderno 1. Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 3 Hechos Los sucesos relevantes expuestos como base del litigo se concretan a continuación: Los demandantes son propietarios de la parcela 10 de la urbanización Mirador del Poblado, ubicada en Medellín, con un área de 3.735,49 m2 y construida de 348 m2, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 001-510734.

A la fecha de presentación de la demanda, el departamento de Antioquia se encontraba adelantando la obra pública “Conexión Vial Aburrá Oriente”, que comprendía la construcción de la doble calzada vía Las Palmas, sector Chuscalito – Los Balsos, la cual era ejecutada por la sociedad Concesión Túnel Aburrá – Oriente S.A. Para el desarrollo del proyecto, el 27 de septiembre de 2006 el concesionario realizó oferta formal de compra a los propietarios sobre una franja de 1.291, 02 m2 del terreno en cuestión, negociación que se concretó en la celebración de contrato de compraventa por valor de $130’912.000, perfeccionado en el marco de la enajenación voluntaria para utilidad pública prevista en la Ley 9 de 1989.

Se adujo en la demanda que, una vez utilizada la franja de terreno adquirida para la obra, el área restante, cuya propiedad permaneció bajo la titularidad de los demandantes, empezó a presentar inestabilidad, debido al corte de la bancada que generó un deslizamiento en la base de talud hacia la parte alta donde se ubica el área construida.

Alegaron que, en consideración al deterioro del terreno, los demandantes sostuvieron varias reuniones con ingenieros de la concesión para discutir las posibles soluciones dirigidas a afrontar los problemas de la estabilidad. Que, sin embargo, los arreglos propuestos y realizados por la demandada se centraron en evitar que los materiales y la tierra que pudiera desprenderse cayeran sobre la vía y la taparan, pero en manera alguna se orientaron a la reposición del pasto y de los árboles afectados en el inmueble de los actores, ni en procurar restablecer su estabilidad al estado anterior a la ejecución de la obra.

Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 4 Explicaron que a las referidas reuniones asistió, en calidad de asesor de los demandantes, el ingeniero geólogo Bernardo Vieco, quien no pudo dar el visto bueno respecto de las obras realizadas por la concesión en el terreno afectado, por cuanto los funcionarios de esta no le dieron a conocer el respectivo estudio de suelos realizado y memorias de cálculo y tampoco se atendieron las alternativas por estas propuestas.

Señalaron que el extremo activo encargó la realización de un avalúo del inmueble al experto Francisco Ochoa, profesional que conceptuó que el valor comercial tiende a cero por el riesgo de un deslizamiento lento y continuo del talud de apoyo. En ese sentido, estimó que el costo de la respectiva indemnización por su depreciación ascendía a $1.478’382.300.

Indicaron que, mediante escritura pública 4123 del 24 de junio de 1988 se había protocolizado el reglamento de propiedad horizontal de la parcelación “Mirador del Poblado”, en el que se autorizó a los propietarios a realizar unidades de propiedad horizontal multifamiliar, situación que, si bien no se había contemplado entre los planes de los actores, lo cierto es que los daños en el terreno anularon cualquier alternativa relacionada con esa posibilidad, con lo que se les privó de la oportunidad de construir un conjunto familiar.

Por último, se esgrimió que los demandantes viven bajo el constante riesgo de que la casa donde viven sufra un colapso por cuenta de la inestabilidad del suelo derivada de las obras, cuestión que ocasiona perjuicios morales. Contestación de la demanda Departamento de Antioquia El ente territorial contestó la demanda de manera oportuna.

Como razones de la defensa advirtió que era cierto que se había presentado un deslizamiento de un lleno mal conformado que existía en el lote, pero nunca se puso en peligro la estabilidad de la vivienda allí existente, gracias a las obras defensivas llevadas a cabo por el concesionario. Frente a este punto, sostuvo que estas obras se realizaron para estabilizar el terreno en beneficio del predio de los accionantes y no para evitar derrumbes en la vía. Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 5 Replicó que el avalúo practicado por Francisco Ochoa se realizó mucho antes de que finalizaran las obras de defensa efectuadas por el concesionario, de suerte que las circunstancias de hecho consideradas en ese dictamen eran diferentes a las existentes al momento de presentación de la demanda.

Argumentó que el deslizamiento fue producido por la indebida intervención humana previa en el lote, dado que allí existía un relleno realizado de manera indebida generando una sobrecarga y saturación. Agregó que el estudio de suelos no era necesario, ya que el constructor contaba con la información técnica suficiente para diseñar las obras de protección con base en los ensayos triaxiales efectuados para verificar la estabilidad de los taludes.

Precisó que las obras de contención realizadas tras el deslizamiento fueron adecuadas, al punto de que se han mantenido estables y se han evitado mas desplazamientos del terreno, a pesar de los fuertes eventos invernales y el movimiento telúrico ocurrido el 24 de mayo de 2008. Al respecto, indicó que el daño era inexistente. Manifestó que, en todo caso, era el concesionario el responsable de los posibles daños por la ejecución de las obras.

Sociedad Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. La concesionaria presentó escrito de contestación dentro del término legal. Estimó desconcertante la demanda, en razón a que para el tiempo de su presentación no existía daño alguno que pudiera justificar la iniciación del proceso. Sobre el particular expresó que, aun cuando se presentó un deslizamiento por la inestabilidad latente de un lleno prexistente en el lote, hecho de manera antitécnica por los propietarios del inmueble, el aludido problema inmediatamente fue afrontado por la concesionaria, a través de la ejecución de obras de defensa que garantizaran la estabilidad el terreno a largo plazo y restableció las condiciones del lote aledaño a la vivienda a su situación original.

Consideró inaceptable que el avalúo presentado se hubiera realizado en una fecha anterior a aquella en que las obras defensivas se acometieron. Sumó a lo anotado Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 6 que las condiciones del terreno mejoraron notablemente en relación con las presentes a la etapa previa a la ejecución del proyecto vial.

Enfatizó que las supuestas expectativas de construir en un futuro en el lote no podían fundamentarse en un mero reglamento de propiedad horizontal, so pena de desconocer la realidad de las normas urbanísticas que junto con el POT determinan el uso de la tierra y del suelo. Propuso las excepciones de: “inexistencia de daño”, “ausencia de culpa”, “ausencia de responsabilidad del concesionario” y “culpa de la víctima”.

Llamó en garantía a las sociedades Explanan S.A., Ingevías Ltda., Conasfaltos S.A. Pórticos S.A. integrantes del consorcio Palmas 4, quien fue el responsable de las obras en el tramo en el que se ubica el predio materia de controversia. Igualmente, llamó en garantía a Suramericana de Seguros S.A., La Previsora S.A. y Confianza S.A. con sustento en la póliza de cumplimiento (constituida por el consorcio) en el primer caso y de las pólizas de responsabilidad extracontractual, en los siguientes.

Los llamamientos en mención fueron admitidos en providencia del 9 de septiembre de 2008. La Previsora S.A. Puso de presente que, en los hechos de la demanda, se hacía referencia a la existencia de problemas según las características del suelo, siendo posiblemente esa la causa del deslizamiento. Indicó que cualquier condena emitida en su contra debía respetar el máximo del límite del valor asegurado en el respectivo amparo.

Como excepciones promovió las denominadas: “cláusulas que rigen el contrato de seguro”, “cláusula compromisoria”, “coexistencia de seguros”, “deducible pactado”, “límite del valor asegurado” y “afectación de amparos solo en excesos de otras pólizas”. Sociedad Pórticos S.A. Alegó que en ejecución del proyecto vial no construyó puente alguno debajo o contiguo a la parcela 10 propiedad de los demandantes, no realizó actividades de Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 7 excavación, perforaciones, voladura de rocas ni movimientos de tierra.

Esgrimió que la causa del daño fue la existencia de un lleno mal construido. Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros con apoyo en la póliza de responsabilidad 5002000707801. Conasfaltos S.A. Afirmó que la causa del desmoronamiento del talud no radicó en la ejecución de las obras, sino en las propias condiciones del terreno que no correspondía a una conformación natural y estable del terreno, puesto que lo que había era un lleno artificial que descansa sobre suelos residuales que generaban inestabilidad.

Agregó que los inconvenientes presentados fueron solventados con las obras de protección hechas por la concesionaria. Elevó los medios exceptivos de “ausencia de responsabilidad” y “hecho o culpa de la víctima”. Ingevías S.A. Coincidió en que los problemas en el predio obedecieron a un lleno mal efectuado por los propietarios, el cual, en todo caso, fue afrontado por la concesión al levantar los muros de contención. Respecto del llamamiento en garantía formuló las excepciones de “nulidad parcial de la oferta mercantil celebrada entre la sociedad Concesión Túnel Aburrá Oriente y el departamento de Antioquia”, “alcance de la obligación de indemnidad”, “ejecución diligente y eficiente de las obras derivadas de la oferta mercantil”, “exclusión del objeto contractual de estabilización de taludes del Km0 +040”.

A su turno llamó en garantía a Suramericana de Seguros S.A. Confianza S.A. Arguyó que esa compañía no había tenido relación comercial o civil con los demandantes, por lo que se oponía a las pretensiones invocadas. Indicó que los perjuicios pretendidos por los actores, consistentes en el daño emergente derivado del deslizamiento, no se encuentran cobijados por la póliza de responsabilidad civil extracontractual 05 RO000001.

Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 8 Explanan S.A. Además de concordar en que la causa del derrumbe obedeció al lleno del talud indebidamente elaborado por los propietarios del terreno, elevó los mismos medios exceptivos que la anterior sociedad.

Suramericana de Seguros S.A. Manifestó no constarle la mayoría de los hechos en que se edifica la demanda. Consideró inadmisible el avalúo aportado por los accionantes, no solo porque no es cierto que el inmueble hubiera perdido su valor comercial sino porque el monto arrojado era exorbitante al haber sido superior al valor bien antes del inicio de las obras.

Presentó las excepciones de: “inexistencia de incumplimiento del consorcio a sus obligaciones contractuales frente a la concesión”, “ausencia de prueba de siniestro y su cuantía”. Sentencia de primera instancia El 25 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión negó las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer una breve referencia a los elementos que integran la responsabilidad del Estado, se refirió a las pruebas obrantes en el plenario. Tras hacer un recuento de los hechos acreditados en la causa, concluyó que no se había configurado un daño antijurídico, en razón a que, como bien lo sustentaron las demandadas, el avalúo aportado por la parte actora para demostrar la depreciación del bien como consecuencia del deslizamiento de taludes acaecido con posterioridad a la ejecución de las obras de construcción de la calzada, fue elaborado antes de que la concesionaria emprendiera las obras de estabilización del terreno. Agregó que el avalúo no tuvo en cuenta el área de terreno que fue adquirida por el departamento de Antioquia para la ejecución del proyecto vial.

Argumentó que no se conocía con claridad el área en la que se realizaron las obras de protección, esto es si en la parte del predio que permaneció bajo la titularidad del demandante o en el área adquirida por el departamento para la obra pública. Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 9 Precisó que, en todo caso, lo anterior perdía relevancia en consideración a que, si bien el daño alegado consistía en la destrucción del inmueble o pérdida del lote y de la necesidad de construir la casa en otro lote que tuviera las mismas condiciones de estabilidad de aquel antes de la intervención del departamento, lo cierto era que en el litigio se probó que, producto de las obras de contención ejecutadas por las accionadas, se logró conjurar el peligro provocado por el deslizamiento, con lo cual se restableció el área afectada y se brindó una estabilidad que el terreno antes del inicio de la obra no poseía. Agregó que no existía evidencia de que la casa ubicada en el predio hubiera sufrido agrietamientos, hundimientos o cualquier otro tipo de afectación. Añadió que el concepto elaborado por Vieco Ingeniería, referente al desconfinamiento de la tierra, nada decía acerca de los daños que se produjeron en el lote o en la vivienda.

Concluyó que, a pesar de revelarse la ocurrencia de un deslizamiento, lo que no se logró probar es que, una vez realizadas las obras de contención, el inmueble hubiese quedado en condiciones de destrucción que ameritara la puesta en marcha el aparato judicial en aras de lograr la indemnización por el valor del lote y la reposición de la vivienda.

Adujo que tampoco se demostró que la posibilidad de construcción habilitada en el reglamento de propiedad horizontal hubiera quedado afectada o anulada por cuenta de la supuesta inestabilidad del terreno. Señaló que no estaba acreditado el perjuicio moral pretendido por haber sufrido angustia o zozobra o intranquilidad por la inestabilidad del inmueble, toda vez que esta última circunstancia no se demostró. Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y se accediera a las súplicas de la demanda.

Como sustento de la impugnación, arguyó que resultaba irrelevante que el avalúo allegado por el extremo activo se hubiera practicado tres meses antes de que Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 10 culminaran las obras defensivas, en tanto su ejecución no alteraba en nada el resultado, ni la validez del peritazgo.

Al respecto enfatizó que lo que había producido la depreciación del inmueble era el deslizamiento del talud causado por las obras viales, situación que, a simple vista redundaba en la pérdida de valor del terreno porque estaban ante el “estigma” perceptible del derrumbe que pesaba sobre él, que podía repetirse en un futuro y hacía desistir a cualquier comprador de efectuar una negociación sobre el bien.

En ese sentido, afirmó que lo que genera pérdida del valor del bien fue el hecho mismo de la intervención de la obra pública y el derrumbe producido en desarrollo de esas actividades, cuestión que no variaba por las obras defensivas que hubiera desplegado el extremo pasivo; al contrario, la realización de estas últimas ponía en evidencia el desastre acontecido en esa área.

Para el libelista la labor del fallador debió circunscribirse a establecer por qué el derrumbe y posterior reparación del terreno no conducían a su depreciación. Señaló que la sentencia había incurrido en una contradicción al referir que no se sabía dónde se habían construido las obras de contención, habida cuenta que, según las pruebas testimoniales, se desprendía que estas se habían acometido en el predio de propiedad de los actores.

Consideró que el perjuicio moral pretendido se demostraba con las fotografías del derrumbe, situación que, por sentido común, provocaría zozobra y angustia a los propietarios del inmueble. A lo que sumó que su causación también se desprendía de los testimonios de Lili Oquendo Zapata y Juan Clímaco Sánchez Arango. A la par sostuvo que la inestabilidad del terreno no era la razón por la que se solicitó la condena por perjuicio moral, sino por la imposibilidad de disfrutarlo por las obras de refacción efectuados sobre él y la probabilidad latente de que la casa se viniera abajo.

Añadió que las labores de refacción del inmueble además impidieron que allí se pudiera caminar y sembrar árboles frutales. Concordó con el fallo en que se no logró demostrar la pérdida de oportunidad de construir una unidad horizontal de vivienda en ese predio. Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 11 Trámite de segunda instancia El 4 de abril de 2022, el Tribunal de origen concedió el recurso de apelación. El 1 de julio de 2022, el Despacho admitió la impugnación. El 9 de diciembre de 2022, se corrió traslado a las partes por un término común de 10 días para que presentaran sus alegaciones finales y ordenó que, en caso de que el Ministerio Público lo solicitara, se surtiera el trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 446 de 19982.

Conasfaltos S.A.S, Suramericana, Pórticos Civiles S.A.S, el Departamento de Antioquia, Confianza, La Previsora S.A, la parte demandante, la sociedad concesionaria, Explanan S.A. e Ingevías presentaron sus escritos de alegaciones en los que reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes. El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia por considerar que no se había acreditado el daño antijurídico.

III. CONSIDERACIONES I. Régimen procesal del litigio 1. En atención a que la demanda se presentó el 22 de enero de 2008, el régimen procesal aplicable a la causa será el regulado por el Decreto 01 de 1984 – CCA – con la subrogación de la Ley 446 de 1998 y la modificación de la Ley 1107 de 2006, por lo que serán las reglas allí plasmadas, las llamadas a disciplinar los aspectos referentes a los presupuestos procesales.

En lo no regulado en ese compendio, se acudirá a los dictados del Código de Procedimiento Civil en cuanto resulte aplicable. II. Presupuestos procesales 1-. Jurisdicción y competencia 2.- El artículo 82 del CCA – modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, vigente para el momento de presentación de la demanda – dispone que la 2 Folio 291 del cuaderno principal.

Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 12 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de Entidades Públicas. 3-. En virtud del fuero de atracción, que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que acuden a esta en razón a que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública.

En estos eventos, la jurisdicción conoce, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a entidades públicas y a particulares que, en principio, serían ajenos a esta jurisdicción. Es importante aclarar que el fuero de atracción, aunque implica la modificación de la jurisdicción, no afecta el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares.

De manera que, al margen de que el proceso se tramite ante el juez administrativo, la conducta de los sujetos de derecho privado será evaluada desde el ángulo de la normativa que les resulte aplicable. 4-. En el caso concreto, en consideración a que se demandó al departamento de Antioquia, que, de acuerdo con el artículo 286 de la Constitución Política, es una entidad territorial, le corresponde a esta jurisdicción conocer de la controversia, en virtud del fuero de atracción, incluso respecto de la demandada sociedad Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., sociedad de derecho privado.

Es importante aclarar que el caso puede resolverse respecto de todos los demandados, por cuanto el escenario fáctico planteado permite desprender una atribución directa de responsabilidad de cada uno, como gestor y ejecutor material de la obra en cuyo desarrollo se produjo la debatida afectación materia de litigio. 5.- Así mismo, le compete el conocimiento del asunto, en razón a la cuantía pues, el valor de la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $1.478’382.300, valor que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230’750.003. 2.- Acción procedente 3 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500.

Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 13 6-. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del CCA, la reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos o por cualquier otra causa, cuestión que determina la procedencia del cauce impetrado, en razón a que el sub lite versa sobre los daños irrogados al inmueble de los demandantes con ocasión de las obras públicas de infraestructura objeto del proyecto “Conexión Vial Aburrá Oriente”. 3.- Demanda en tiempo 7.- El término para formular pretensiones en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA, es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 8-.

No se tiene certeza de la fecha precisa en que se ejecutaron las obras en los predios de los demandantes -o el tiempo en que estas culminaron-, por cuenta de las cuales se produjo el deslizamiento del talud que generó la inestabilidad del terreno. No obstante, según las pruebas testimoniales4, el suceso del desconfinamiento del terreno y su consecuente deslizamiento se produjo en junio de 2007, afirmación que concuerda con el documento diligenciado el 3 de agosto de 2007, correspondiente a un formulario del municipio de Medellín para la recolección de información relacionada con emergencias y eventos catastróficos, que da cuenta de la visita al predio del demandante, en el que se consignó “una vivienda afectada por un deslizamiento consecuencia de las adecuaciones que se están realizando en el sector por la construcción de la doble calzada de la vía las Palmas”.

(fls. 85). De ahí se colige que, desde el momento en que se produjo el deslizamiento del talud, hasta la fecha de presentación de la demanda -22 de enero de 2008- no habían transcurridos los dos años de caducidad de la acción 4 Así lo testificó el ingeniero Frank de Greiff, ingeniero encargado de los diseños del proyecto, quien rindió testimonio en la etapa probatoria de la primera instancia. Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 14 4.- Legitimación en la causa Por activa Los demandantes Pablo Daniel Londoño Montoya y Carolina Londoño Montoya son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son los propietarios5 de la parcela 10 de la urbanización Mirador del Poblado, que, se afirma, resultó afectada con la obra de infraestructura vial.

Por pasiva 9-. Respecto del departamento de Antioquia y la sociedad Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. se observa que ambos sujetos figuran como extremo contratante y contratista, respectivamente, de la concesión 97-CO-20-1811, en cumplimiento de la cual se produjeron las obras que -se alega- causaron la afectación al inmueble. 10-.

Así, tanto la entidad concedente como el concesionario están legitimados en la causa por pasiva, toda vez que, en materia de daños ocasionados por obras públicas, se advierte que la entidad estatal como dueña y gestora de la obra, en aplicación del principio “ubi emolumentum ibi onuos ese debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, (…) pues a ella corresponde la titularidad o dominio de la obra”6, como el contratista, en calidad de ejecutor directo del proyecto, pueden resultar comprometidos, en función de la esfera de la responsabilidad que a cada uno se le atribuya. 5.- Delimitación de los cargos del recurso de apelación 11-.

El sustrato de la oposición que se plantea en la impugnación presentada por la parte actora gira en torno a dos ejes temáticos. 12-. En primer lugar, el apelante se apartó de las consideraciones del tribunal en cuanto a que no se demostró el daño antijurídico consistente en la afectación del bien, pues a juicio del libelista, el avaluó presentado para acreditarlo resultaba 5 Así se desprende del certificado de matrícula inmobiliaria 001-510734.

Folios 2 y 3 del cuaderno 1. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del primero de junio de 2020, exp. 49214, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 15 idóneo y suficiente, sin que fuera relevante que en su contenido no se hubieran considerado las obras de contención realizadas por las demandadas luego de su práctica.

En criterio del recurrente, lo que importaba para efectos de establecer el daño alegado era acreditar que en ese inmueble se había producido un deslizamiento de taludes, hecho que, por sí mismo, generaba incertidumbre frente a la inestabilidad del terreno y con ello la depreciación de su valor. 13-. Como segundo aspecto, reprochó que el a quo se hubiera abstenido de reconocer los perjuicios morales que sufrieron los demandantes a causa del suceso del derrumbe y la angustia y zozobra que, en adelante, les generó la posibilidad de que esa situación se repitiera, siendo que se hallaban plenamente acreditados con la prueba documental recaudada en la etapa probatoria. 14-.

Sentado como está el alcance de los cargos de la apelación, la Sala pasará a resolverlos, no sin antes aludir brevemente al régimen de responsabilidad desde cuya óptica concierne resolver el caso concreto. 6.- La Responsabilidad del Estado por los Daños Derivados de la Ejecución de Obras Públicas 15-. De tiempo atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado que la ejecución de la obras públicas por parte del estamento oficial competente cristaliza el cumplimiento de los postulados constitucionales y cometidos estatales, en procura del progreso y desarrollo en garantía del bienestar colectivo, a partir de la optimización en la prestación de servicios públicos a su cargo, postulado que, de entrada, concibe la realización de obras como el ejercicio de una actividad lícita amparada por el ordenamiento jurídico. 16-.

En contraste, se ha considerado que, con independencia de la licitud que pueda irradiar el ejercicio de esa actividad, en tanto sus efectos eventualmente tienen vocación de impactar el libre ejercicio del derecho a la propiedad privada, ora por las limitaciones o afectaciones jurídicas o materiales, que tal actividad pueda acarrear, ya sea por la ocupación temporal o permanente de un bien o por las alteraciones que puedan producirse en el válido uso, aprovechamiento y usufructo de los bienes de los privados, puede surgir una obligación resarcitoria por parte del Estado ejecutor de la obra, siempre que se demuestre la ocurrencia de un daño Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 16 antijurídico y la relación de causalidad entre este elemento y la actuación legítima de la Administración. 17-.

En estos eventos, el deber de reparar emergerá previa comprobación de que el daño irrogado ha desbordado el equilibrio frente a las cargas públicas que pesan sobre cada asociado, o en otras palabras, que el daño alegado ha trascendido a un terreno de excepcionalidad y anormalidad que irrumpe y quiebra el principio de igualdad ante la ley en punto a los mencionados gravámenes, que, por regla general, la colectividad está en el deber de soportar, en contraprestación al hecho de convivir bajo el resguardo de una estructura comunitaria organizada. 18-.

En atención a estos lineamientos, esta Corporación en jurisprudencia7 uniforme y reiterada ha señalado que es el régimen de responsabilidad objetiva desde cuya perspectiva deben estudiarse los daños ocasionados por obras públicas, en aplicación del título de imputación de daño especial. Uno de los referentes emblemáticos en esta materia corresponde a la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de enero de 1987, exp. 4493, en la que se resolvió la controversia que planteaba la ocurrencia de daños a las edificaciones próximas al puente de la calle 53 con avenida 30 de la ciudad Bogotá, providencia en la que se concluyó que “el daño o perjuicio no surge de una falla del servicio, sino del hecho de habérsele impuesto a los demandantes una carga especial en beneficio de la comunidad”.

En reciente oportunidad, la Sección Tercera reiteró esta postura al sostener: “En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas.

En esos casos, el daño no reside en la simple restricción de derechos con proyección en las variadas esferas en que se desarrollan los asociados, sino en su análisis en comparación con las cargas que soportan o están llamadas a soportar quienes de forma actual o potencial se someten a la acción del Estado de cara a los beneficios que se esperan recibir por vivir en sociedad bajo el gobierno y autoridades que proveen bienes, obras y servicios para el bienestar y desarrollo social y económico. 7 Sobre este tópico se pueden consultar las siguientes sentencias: Sección Tercera, Subsección C, 26 de marzo de 2014, exp. 29460;

Sección Tercera, Subsección C, 22 de junio de 2017, exp. 34948 Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 17 27. Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento únicamente la afectación o restricción de los derechos, pues por regla general, en un Estado de derecho el ejercicio, goce y disfrute de los derechos y prerrogativas que de ellos se derivan, implica la asunción de limitaciones, condiciones y restricciones, que justamente son las que permiten la realización de los derechos de la totalidad de asociados.

Así, solo las alteraciones extraordinarias, excepcionales y especiales, podrán estar en la base de una aspiración resarcitoria como mejor forma de restablecer el orden justo, equitativo e igualitario de oportunidades. 28. Conviene reiterar que en casos como el sub lite, todos los habitantes del territorio nacional deben soportar la ejecución de trabajos públicos, los cuales, como resulta apenas natural, repercuten en beneficio de la sociedad en general y del particular inicialmente afectado; de ahí que no existe un derecho a que no se adelanten tales obras como menos aún para que se indemnicen las afectaciones que en la ejecución de las obras que demandan el progreso general, se llegaren a causar. 29.

Bajo esta línea conceptual, el daño que se indemniza solo será aquel que represente un exceso en la asunción de cargas públicas; por ello, no solo se habla de un daño sino de un daño especial. De aquí que la ejecución de trabajos públicos y las afectaciones que de ellas se deriva, no constituye per se un daño especial, en la medida en que las obras públicas no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades para ejecutar obras públicas en beneficio de la sociedad en general8. 19-.

En acopio de estos derroteros, para la prosperidad de las pretensiones relativas a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por obras públicas, concernirá al demandante la demostración de la i) la ejecución de la obra pública; ii) el daño antijurídico consistente en una afectación excepcional física o jurídica al derecho de propiedad; iii) el nexo de causalidad entre lo primero y lo segundo. 6.1.- De la ausencia del daño antijurídico 20-.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. 21- En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 31 de julio de 2024, exp. 69823, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 18 de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 22-.

De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito9 10 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”11. 22-. El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto12, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 10 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon- Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 11 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 19 ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación13.

Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. 23-. Además, el daño debe ser probado. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”14. 24-. Con sujeción al panorama normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala considera acertada la decisión de primera instancia al advertir que no se demostró la configuración de un daño antijurídico por las razones que se expondrán enseguida. 6.1.1.- No se demostró la afectación consistente en las condiciones de inestabilidad que quedó el terreno de los demandantes luego del derrumbe 25-.

Parte la Sala por indicar que el daño antijurídico que se aduce haber padecido por los actores, en congruencia con las pretensiones y la causa petendi en que aquellas se apoyaron, radicó en “la destrucción de La Parcela 10, de la urbanización MIRADOR EL POBLADO (…) por la construcción de la obra pública denominada conexión Vial Aburrá Oriente” que ocasionó un deslizamiento de un talud en esa área, cuestión que condujo a que el inmueble ya “no tiene valor comercial, es decir, su valor comercial tiende a 0”. 26-.

Así pues, en tanto el daño se edifica en la supuesta depreciación del inmueble de los actores como consecuencia del derrumbe acaecido en ejecución de la obra de la doble calzada vía Las Palmas, concernía a la parte actora demostrar la efectiva afectación que dice haber padecido en su derecho real. 27-. Sin embargo, tal circunstancia no fue objeto de demostración. 13 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3].

Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 20 28-. Sobre el particular se acreditó que, en desarrollo del proyecto “Conexión Vial Túnel Aburrá Oriente”, objeto del contrato de concesión 97-CO-18-1115, celebrado entre el departamento de Antioquia y la sociedad Concesión Túnel Aburra Oriente S.A., a mediados del mes de junio de 2007, al emprender los cortes a la altura K0+040 sector Chuscalito Balsos, lugar contiguo a donde se hallaba ubicada la parcela 10 de la urbanización Mirador El Poblado, se presentó un deslizamiento en el escarpe superior del talud sobre la bancada que estaba perfilando16. 29-.

Una vez enterada del suceso y con el propósito de atender la emergencia, la sociedad Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., a través del consorcio Palmas 4, en septiembre de 2007 inició17 las obras consistentes en la construcción de estructuras de contención en los predios afectados, las cuales se acometieron con base en el concepto del ingeniero Frank de Greiff, denominado “Informe sobre el análisis dela solución a la inestabilidad que se presentó en el KM0+040 vía Las Palmas Sector Chuscalito”, en el que se indicaba la conveniencia de la instalación de un revestimiento de gaviones inclinados a 45° con la horizontal de seis metros de longitud en el sentido de la pendiente, soportados por una viga de concreto reforzado que se apoya sobre una batería de pilas de 1 m de diámetro espaciados a 2.70 m18. 15 Visible en el CD obrante a folio1192 del cuaderno 3. y folios 1326 a 1363 del mismo encuadernamiento. 16 Así desprende de la valoración en conjunto de los siguientes documentos: Oficio emitido el 12 de septiembre de 2007 por el director de la supervisión externa dirigido a la sociedad concesionaria y al departamento de Antioquia en el que se registró: “En el sitio de la inestabilidad el corte muestra la presencia del lleno ejecutado con los materiales que se excavaron para adecuar las terrazas donde se construyó la vivienda de la familia Londoño que descansan sobre suelos residuales (Arenas limosas de color amarillo claro).

Las causas que se asociaron para la falla del talud fueron: El corte de la banca en el sitio; el peso del lleno que descansaba sobre suelos residuales; las fuertes lluvias que se presentaron en la época en que se ejecutaron los cortes”. Folios 78 a 80 el cuaderno 1. También en el formulario para recolección de información relacionada con emergencias y eventos desastrosos de la Secretaría del Medio Ambiente del municipio de Medellín diligenciado el 3 de agosto de 2007, en el que consta que se presentó un movimiento de masa por excavaciones o corte del terreno: “Una vez realizada la visita técnica se encontró una vivienda afectada por un deslizamiento consecuencia de las adecuaciones que se están realizando en el sector por la construcción de la doble calzada de la vía de Las Palmas”.

Folio85 del cuaderno 1. 17 De ello da cuenta la correspondencia entre el la concesionaria y el consorcio Palmas 4. Folios 640 a 649 del cuaderno 2. 18 Informe que milita a folios 651 a 659 del cuaderno 2. Igualmente, en el testimonio del ingeniero civil Diego Fernando Aristizábal, quien fungió como director interno del consorcio Las Palmas, al preguntársele como fue elaborada la obra de contención, contestó: “Siguiendo los procesos constructivos y cumpliendo estrictamente con los diseños con los diseños entregados por el contratate.

Estas obras consistían en la construcción de unas pilas profunda, una viga cabezal, una Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 21 30-. Las referidas obras de contención se encaminaron a efectuar el lleno19 del área en que se produjo el desplazamiento de tierra y a dotar de estabilidad el terreno para evitar futuros deslizamientos, a partir de la colocación de una fila de cuatro tensores de 45 toneladas, espaciados a 5 metros a lo largo de la tercera línea de gaviones. 31-.

La finalización de la construcción de las obras defensivas tuvo lugar entre diciembre de 2007 y enero de 200820. 32-. En contraste con lo demostrado en el plenario acerca del deslizamiento del talud, y la ejecución de obras orientadas a afrontar esta situación y a recuperar su estabilidad, la parte actora allegó un avalúo practicado el 24 de septiembre de 2007, por el perito avalador de propiedad raíz, Francisco Ochoa Ochoa sobre la parcela 10 de propiedad de los demandantes, para determinar el valor actual del predio.

En ese documento se conceptuó “4.3. ÁREAS Terreno 3.735,49m2 Construcción 348,00m2 El área del terreno se tomó de la escritura. El área construida se tomó de la ficha catastral.

7. ASPECTO ECONÓMICO Y CONSIDERACIONES Para efectos del presente avalúo debemos dejar constancia del hecho que con la construcción de la doble calzada Chuscalito- Los Balsos, los cortes realizados sobre este costado de la vía han producido una serie de deslizamientos continuos y amenazantes que han afectado de manera sensible al predio objeto estructura de contención de gaviones inclinadas contra el talud, obras de drenaje y de paisajismo.

Este tipo de estructura mejora infinitamente las condiciones de estabilidad del terreno”. Testimonio decretado por el tribunal a quo y recibido en audiencia del 12 de septiembre de 2019. folios 1321 a 1324 del cuaderno 3. 19 Mediante sacos llenos de limo arenoso los cuales se compactarían con pisón mecánico llenando los vacíos entre sacos con el mismo material debidamente compactado.

Así consta en el citado informe. 20 Tal cual se desprenden del testimonio de Juan Clímaco Sánchez Arango quien para la época de los hechos era gerente de la concesionaria, sobre el particular indicó: “La concesión procedió a construir las obras de estabilización para remediar el problema. El deslizamiento de tierra, se produjo por junio de 2007 y las obras de estabilización estaban terminadas en lo fundamental para el momento de producirse la demanda, por parte de la familia Londoño. [22 de enero de 2008] (Folios 828 y 1296).

Relato coincidente con las actas de liquidación de las obras de contención presentadas en febrero de 2008 por el consorcio Palmas 4 Folios 640 a 646 del cuaderno 2. Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 22 de nuestro avalúo. La anterior afirmación puede corroborarse al revisar la serie de fotografías que cronológicamente se ha llevado por los propietarios.

Se ha tenido oportunidad de visitar el predio en varias ocasiones y de llevar registros fotográficos que muestren con claridad el avance de los derrumbes y la aproximación de los mismos a la zona en la cual se encuentra levantada la vivienda. A la fecha de la elaboración del presente informe el avance del deslizamiento está a distancia corta de las edificaciones, las cuales amenazan evidente e inminente riesgo.

(…) Para efectos del presente avalúo trabajaremos con el criterio de estimar el valor de la reposición a nuevo toda vez que las construcciones existentes y que tienden a desaparecer a raíz de la construcción de la doble calzada Las Palmas en el tramo Chuscalito- Los Balsos, el propietario de la vivienda deberá reemplazarla por nuevas construcciones en un lote diferente, equivalente en características de topografía, vista, accesos, comodidades, servicios complementarios, etc.

Como resultado del avalúo se determinó que el costo de reposición del inmueble y la edificación ascendía a $1.478’382.300. 33-. El panorama fáctico descrito permite a esta Sala concluir que: 34-. No es de recibo el cargo del apelante según el cual era irrelevante que el avalúo del predio se hubiera practicado en una fecha anterior a la ejecución de las obras defensivas acometidas por la concesionaria- cuya cabal ejecución dicho sea de paso no fue materia de controversia por ese extremo-, porque, dijo, lo importante era que el derrumbe ya se había producido para aquel entonces afectando o “estigmatizando” el valor del bien por su mera ocurrencia. 35-.

Observa la Sala que la argumentación del censor se dirige a desviar la identificación del daño objeto de reclamación, bajo la comprensión de que este se concretó en la la precaria estimación del inmueble derivada del acaecimiento del derrumbe como “factor estigmatizante” de su valía y no en el grado de afectación real y efectiva que este pudo generar en la apreciación del predio de cara a la pérdida de estabilidad de su suelo, aseveración que, a juicio de esta instancia, resulta desacertada desde el punto de vista fáctico y jurídico. 36-.

En efecto, se recuerda que desde la demanda se esgrimió que las obras ejecutadas por la concesionaria para atender la emergencia, se enfilaron a “evitar Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 23 que la tierra y materiales que puedan desprenderse el terreno tapen la vía (…) es decir las reparaciones solo beneficiaban la Concesión y en ningún momento colocaban a los afectados en un estado siquiera similar al que tenían con antelación al siniestro”. 37-.

Con todo, además de que lo anterior no fue materia de comprobación por parte de la parte actora, debido a que, por el contrario, se demostró que las obras defensivas se dirigieron a conservar las condiciones de seguridad del inmueble en punto a la reconformación del suelo removido para garantizar su estabilidad, en la apelación se alteró la base del argumento primario, para en su lugar sostener que, la ejecución de esas obras en nada variaba la desconfianza que sobre la firmeza del suelo se había generado desde el deslizamiento.

Al respecto, cabe enfatizar que el hecho del derrumbe no generó automáticamente una afectación frente a la cuantificación del valor del inmueble, como lo pretende mostrar el recurrente en su recurso. Se insiste en que el daño se concretaba en la incidencia directa que tal suceso hubiera podido tener en el predio y que redundaba en su inestabilidad.

Cuestión que, como se vio, si bien pudo acontecer, ciertamente tan pronto se produjo el colapso de tierra, este fue contenido y superado por las obras dirigidas a recuperar la estabilidad del terreno a través del correspondiente lleno del material desplazado y de la edificación la estructura de contención. 38-. En ese orden, la Sala coincide en las reflexiones del tribunal, conforme a las cuales el avalúo que conceptuó la “desaparición del valor comercial del inmueble a causa de las obras” nada aporta acerca de la comprobación de la configuración del daño antijurídico en el que se estructuraron las pretensiones, en la medida en que correspondía acreditar que, aun habiéndose acometido las obras defensivas, estas no contribuyeron a restablecer las condiciones de estabilidad del predio y que esta situación se tradujo en su supuesto escaso o nulo valor comercial derivado de la falta de firmeza del suelo, que es finalmente el punto medular de la reclamación ventilada a través de esta demanda.

Emerge con nitidez que el avalúo no consultó las condiciones actuales en que se encontraba el predio tras la realización de las obras de refacción, toda vez que se Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 24 efectuó antes de que estas iniciaran su ejecución, de suerte que mal puede concluirse por cuenta de su contenido que el bien se hallaba en una situación de minusvalía por la ocurrencia previa del deslizamiento, sin tener en consideración el posterior desarrollo de actividades encaminadas a contener y mitigar los posibles efectos desestabilizantes generados por el movimiento telúrico, como parámetro obligado para calcular su verdadero valor.

La misma conclusión ha de hacerse extensiva a lo atinente a la falta de remoción de pastos y árboles frutales, pues se reitera, los accionantes no demostraron el estado del bien tras realizarse las obras reparativas. 39-. Siguiendo esta línea, se estima errado el cargo del censor a la luz del cual “lo que debió haber hecho la sala fue analizar el trabajo [avalúo] y posiblemente desecharlo con unos argumentos direccionados a establecer el por qué el mismo tenía una equivocación, es decir la razón por la cual el derrumbe y la reparación de mismo no deprecian comercialmente el bien”.

Frente a esto hay que decir que es el argumento de disenso al que subyace un supuesto equivocado, habida consideración de que en la sentencia recurrida, ciertamente se expuso la motivación en cuya virtud el avalúo no podía ser estimado, razones que grosso modo se sustentaron en que no reflejó las condiciones reales de la afectación del bien como consecuencia del deslizamiento, por no haber considerado en su práctica las gestiones emprendidas con posteridad por la concesionaria en orden a reforzar la estabilidad del terreno, conclusión que, por las razones esbozadas en precedencia, es compartida por esta colegiatura.

Adicionalmente, atender la hipótesis que plantea el apelante equivaldría a radicar la carga de la prueba en el fallador y a que el demandante estuviera relevado de satisfacerla. En otras palabras, no era al Tribunal al que le incumbía establecer la razón por la cual las obras de refacción no depreciaron el bien. Era a los demandantes a quienes les asistía el deber procesal de demostrar que, pese a los esfuerzos desplegados por la ejecutora del proyecto vial para restablecer las condiciones de estabilidad del bien mediante la ejecución de las obras de contención, sus actividades fueron en vano, nada de lo cual fue atendido por el extremo actor, no obstante que para la época en que se presentó la demanda, esas obras de protección ya se habían culminado.

Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 25 40-. Al margen de lo anotado hasta este punto, la Sala encuentra que el señalamiento con apego al cual la ocurrencia previa del derrumbe “estigmatizó” el inmueble al extremo que nadie pagaría una suma razonable por su adquisición, no traspasa el plano de la elucubración, en razón a que ningún respaldo probatorio se allegó para revestir de fundamento ese aserto.

En ese sentido, se evidencia que no se aportaron elementos de convicción dirigidos a revelar que, tras la ocurrencia del deslizamiento de tierra, se frustró algún tipo de negociación de que hubiera podido ser objeto el inmueble en cuestión o que las supuestas ofertas realizadas para su compra propusieran un valor irrisorio, de manera que el dicho del recurrente se apoyó en meras conjeturas. 41-.

Así pues, ante la falta de acreditación del daño antijurídico como elemento basal de la responsabilidad, es inviable abordar el estudio de los demás elementos que la integran. 6.1.2.- Sobre la falta de reconocimiento de los perjuicios morales 42-. El siguiente aspecto de discrepancia se enfocó en reprochar que el a quo se hubiera abstenido de reconocer los perjuicios morales que sufrieron los demandantes a causa del suceso del derrumbe y la angustia y zozobra que en adelante les generó la posibilidad de que esa situación se repitiera, siendo que el referido padecimiento se hallaba plenamente acreditado con la prueba documental recaudada en la etapa probatoria.

Se observa que la parte actora, de acuerdo con su alegato, desatinadamente hace residir el daño, -que no el hecho dañoso-, en el suceso mismo del derrumbe, dejando de lado que, en realidad, como se esclareció en acápite anterior, el daño consistió en la afectación del bien inmueble causada por ese suceso, elemento cuya configuración no se demostró. 49-.

En consecuencia, solo de acreditarse la ocurrencia del daño antijurídico junto con los demás elementos de la responsabilidad endilgada, se activa la posibilidad del reconocimiento del perjuicio moral deprecado, siempre que se encuentre comprobada su causación. Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 26 Dicho de otro modo, el daño reclamado en la demanda, en conexidad con las pretensiones elevadas, se concretaba en la “destrucción” o afectación del bien inmueble, hecho producido por la remoción de tierra que afectó una parte del área de su terreno. Bajo esa misma premisa, el perjuicio moral desencadenado por el alegado daño, tendría que identificarse con la aflicción o zozobra directamente ocasionada por la afectación del bien. 50-.

Así, en tanto el daño no fue materia de comprobación, no había lugar a analizar la procedencia y prosperidad de reconocer los perjuicios morales solicitados. 51-. En mérito de lo anotado, el cargo de la apelación es infundado. Conclusión 52-. No se reunieron los supuestos para la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, porque: no se demostró la configuración del daño antijurídico alegado, lo que lleva a confirmar la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 7.- Costas En virtud del artículo 171 del CCA – subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de la presentación de la demanda – la Sala no condenará en costas, porque no está probada una actitud temeraria del recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, con sustento en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación: 050012331000200800103 02 (68418) Demandante: Pablo Daniel Londoño y otra Demandado: Departamento de Antioquia y otra Asunto: Acción de Reparación Directa 27 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 21 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.