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11001032600020210005900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-04-09

Radicación interna: 66740 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Universidad Cooperativa De Colombia·Demandado: Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Area De La Macarena Cormacarena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 4 de agosto de 2022 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00059-00 (66.740) Actor: Universidad Cooperativa de Colombia Demandado: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de la Macarena - CORMACARENA Referencia: Cambio de radicación (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve solicitud de cambio de radicación. La Sala de Sección procede a pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la parte demandante - Universidad Cooperativa de Colombia-, en el proceso de reparación directa promovido en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de la Macarena - CORMACARENA.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sus Secciones, es competente para resolver en única instancia de las peticiones de cambio de radicación de los procesos o actuaciones judiciales, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso y el Acuerdo 80 de 2019.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite,1.2. Solicitud de cambio de radicación 1.3. Concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, 1.4. Otras actuaciones. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 19 de enero de 20171, la Universidad Cooperativa de Colombia presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de la Macarena – CORMACARENA, por los daños ocasionados con las afectaciones ambientales ocurridas en el predio de la demandante, donde funciona el 1Información obtenida de la página web de la rama judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=hET8quKQhHUnCDqP5yzKmamteK E%3d.

Corresponde a la fecha de radicación y reparto. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00059-00 (66.740) Actor: Universidad Cooperativa de Colombia Demandado: CORMACARENA Referencia: Cambio de radicación (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ campus universitario, que impidieron que se desarrollara un proyecto constructivo. 2.

Según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el radicado No. 50001-23-33-000-2017-00029-00 fue asignado por reparto a despacho de la magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo de Meta, quien mediante Auto de 2 de agosto de 20172, admitió la demanda y ordenó su notificación personal. 3. El 19 de enero de 2018 CORMACARENA contestó la demanda, el 22 de enero de 2018, se fijaron en lista las excepciones propuestas, el 30 de enero de 2018 el expediente ingresó al despacho y el 31 de enero del mismo año, la demandante se pronunció respecto de las excepciones3. 4.

El 18 de marzo de 2019, el 30 de octubre de 2019 y el 3 de febrero de 2020 la parte actora solicitó impulso procesal, como quiera que, desde el 30 enero de 2018, el proceso ingresó al despacho y no se había proferido ningún pronunciamiento. Además, a través de memorial de 27 de febrero de 2020 presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta solicitud de vigilancia judicial. 5.

El 4 de marzo de 2020, se fijó fecha para audiencia inicial; sin embargo, esta no se pudo realizar, debido a la suspensión de términos decretada como consecuencia de la pandemia por el Covid 194. 6. El 17 de noviembre de 2020, la parte actora presentó una nueva solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta y el 19 de ese mismo mes y año, solicitó al despacho fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. 7.

El 20 de enero de 20215, la magistrada Teresa Herrera Andrade se declaró impedida para conocer del asunto, con fundamento en la causal 10 del artículo 141 de Código General del Proceso, ya que, la Universidad Cooperativa de Colombia tenía un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que hacía parte de la sucesión que compartía con sus hermanos, respecto de la que se habían adelantado gestiones extrajudiciales para el pago de cánones, lo que a su juicio, la constituyó como acreedora de la parte demandante. 1.2.

Solicitud de cambio de radicación 2 Radicado No. 50001233300020170002900. 3 Información obtenida de la página web de la rama judicial. 4 Información obtenida de la página web de la rama judicial. 5 La constancia de esta actuación se encuentra en el índice No. 2 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00059-00 (66.740) Actor: Universidad Cooperativa de Colombia Demandado: CORMACARENA Referencia: Cambio de radicación (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 8.

El 26 de febrero de 20216, la parte actora solicitó ante esta Corporación el cambio de radicación del proceso No. 50001-23-33-000-2017-00029-00, que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Meta, en atención a que han transcurrido más de 48 meses y únicamente se ha proferido auto admisorio de la demanda. Al respecto, especificó que se habían radicado múltiples memoriales solicitando que se fijara fecha para celebrar audiencia inicial; sin embargo, no se obtuvo respuesta. 9.

De otro lado, indicó que, en dos oportunidades7 solicitó vigilancia administrativa del proceso y el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta manifestó que la carga laboral de la magistrada ponente justificaba el retraso para adelantar la audiencia inicial; sin embargo, no se explicó por qué algunos procesos tenían prelación frente a este, o cual era la razón para que en otros despachos los procesos si avanzaban, pese a que el reparto era igual para todos. 10.

Manifestó que le llamaba la atención que la magistrada ponente se declarara impedida luego de varios años de conocer el proceso y de existir la relación contractual que tenía con la demandante e informó que, incluso el auto admisorio de la demanda se profirió como consecuencia de una acción de tutela, que no fue concedida por hecho superado. 1.3.

Concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 11. Mediante Auto de 14 de julio de 20218, se ofició a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que rindiera el concepto de que trata el inciso 3 del artículo 1509 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12.

El 30 de septiembre de 202110, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta emitió concepto favorable para cambio de radicación. Al respecto, consideró que existía un atraso significativo en el trámite del proceso, superior a las consecuencias que traía consigo la congestión judicial, lo cual había impedido una pronta y cumplida justicia. Especificó que trascurrió más de un año sin actividad procesal y, que, luego del impedimento 6 Índice Samai 2. 7 El 27 de febrero y 17 de noviembre de 2020, 8 Samai índice 4. 9 “150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> (…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. 10 Samai índice 11 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00059-00 (66.740) Actor: Universidad Cooperativa de Colombia Demandado: CORMACARENA Referencia: Cambio de radicación (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ manifestado por la titular, la Secretaría se tardó 8 meses en remitir el proceso al magistrado que le seguía en turno. 13.

Igualmente consideró pertinente correr traslado de la decisión, tanto a la Comisión Nacional como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se investigara la presunta mora en que pudo incurrir la titular del despacho del Tribunal Administrativo de Meta, a quien le fue asignado por reparto el expediente. 1.4. Otras actuaciones 14.

El 5 de octubre de 202111, se declaró infundado el impedimento de la magistrada Teresa Herrera Andrade, toda vez que, invocó una causal objetiva que debía ser probada, y no se aportó documentación que acreditara su dicho. Además, se especificó que, la relación contractual con la parte actora debió ser con una inmobiliaria, y no con la ponente. 15.

El 1 de julio de 2022, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, remitió a este despacho el proceso 11001-03-26-000-2021-00094-00 (66.960), el cual se encontraba para resolver la misma solicitud de cambio de radicación. Lo anterior, habida consideración de que el proceso de la referencia fue radicado en fecha anterior. 2. CONSIDERACIONES 16.

La Sala de Sección accederá a la solicitud de cambio de radicación, toda vez que, se advirtieron deficiencias de gestión y celeridad por parte de la magistrada del Tribunal Administrativo de Meta a quien le correspondió por reparto el proceso No. 50001-23-33-000-2017-00029-00, adelantado por la Universidad Cooperativa de Colombia, en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de la Macarena - CORMACARENA. 17.

El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de CGP, establece que, procede el cambio de radicación, entre otras, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Con respecto a esta figura, la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: 11 Información obtenida de la página web del Tribunal Administrativo de Meta.

“MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO. Villavicencio, octubre cinco (05) de dos mil veintiuno (2021) (…) Se aclara, que si bien no todas las causales de impedimento “objetivas” deben ser probadas, se debe suministrar la suficiente información que origina la manifestación impedimento, en aras de corroborar si lo que se afirma es o no ajustado a la realidad exigida por la causal invocada; acto que omitió la funcionaria judicial en este caso.

(…)

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada Dra. TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00059-00 (66.740) Actor: Universidad Cooperativa de Colombia Demandado: CORMACARENA Referencia: Cambio de radicación (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ La Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso.

En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia. Una variación de este talante debe ser, sin duda alguna, excepcional, tal como lo dispone el mismo artículo 615 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito. Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afectación extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear excepciones a esta regla procesal (…).

Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso, tiene como finalidad proteger intereses o bienes jurídicos relevantes; es idónea, para alcanzar la finalidad propuesta; es indispensable o necesaria; y finalmente, si es o no proporcionada a los hechos que le sirven de causa12. 18.

En relación con lo anterior, estima la Sala que el cambio de radicación solicitado por la parte demandante se fundamentó en las deficiencias de gestión y celeridad del proceso, debido a que habían transcurrido más de 4 años, sin que se hubiere convocado siquiera a audiencia inicial. 19. Es oportuno precisar que, las deficiencias de gestión y celeridad del proceso afectan el trámite y el curso normal de este, en aquellos casos donde la tardanza en la toma de decisiones no tenga justificación. Si bien, en el trámite de un proceso pueden existir causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como por ejemplo, la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, etc., que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

En el presente asunto, la Sala considera que, la conducta de la magistrada fue injustificada y negligente, como quiera que, no se advirtió ninguno de los mencionados eventos. 20. De los documentos aportados por el demandante, la consulta en el sistema de procesos de la Rama Judicial y, el concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, se destaca que, desde el 30 de enero de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, expediente 45679.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00059-00 (66.740) Actor: Universidad Cooperativa de Colombia Demandado: CORMACARENA Referencia: Cambio de radicación (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2018 - fecha en la que el proceso ingresó al despacho después de haberse fijado en lista las excepciones propuestas por la parte demandada-, hasta el 4 de marzo de 2020, que se fijó fecha para audiencia inicial, trascurrieron aproximadamente 23 meses, y si bien, la audiencia no se practicó como consecuencia de la suspensión de términos decretada por la pandemia de Covid 19-, una vez se levantó dicha suspensión, no se profirió ninguna providencia al respecto. 21.

Por el contrario, 6 meses después, esto es, el 20 de enero de 2021, la magistrada Teresa Herrera Andrade – titular del despacho - se declaró impedida, aduciendo un vínculo contractual con la parte demandante, actuación que resulta dilatoria, ya que, desde que admitió la demanda o convocó a la audiencia inicial, pudo advertir dicha situación y no lo hizo.

Adicionalmente, se advierte que, por posible error de la Secretaría del tribunal, después de manifestado el impedimento, el proceso tardó 8 meses en remitirse al magistrado que le seguía en turno. 22. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el proceso lleva más de 3 años sin que se profiera una actuación de fondo, término más que razonable para que se diera trámite a la demanda interpuesta por la parte actora, respecto del cual, la mencionada magistrada no justificó su tardanza y, por lo tanto, es claro que existió un retraso en su gestión, que se traduce en la vulneración al derecho al debido proceso de las partes. 23.

En definitiva, se demostró la causal invocada, pues, en efecto, se presentaron irregularidades en el trámite procesal, determinación que fue avalada por el Consejo Superior de la Judicatura de Meta. En consecuencia, la Sala considera procedente remitir el proceso a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Meta, para que sea reasignado al magistrado que le sigue en turno y se asuma el conocimiento del proceso, restituyendo las garantías procesales de las partes. 24.

Finalmente, debido a que el proceso 11001-03-26-000-2021-00094-00 (66.960), remitido por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en efecto, está para resolver la misma solicitud de cambio de radicación, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado la cancelación de este radicado, toda vez que, fue asignado de forma posterior.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE Radicación: 11001-03-26-000-2021-00059-00 (66.740) Actor: Universidad Cooperativa de Colombia Demandado: CORMACARENA Referencia: Cambio de radicación (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: DECRETAR, en los términos del inciso segundo del artículo 615 del CGP, el cambio de radicación de este proceso, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta y a la magistrada Teresa Herrera Andrade – titular del despacho 1 del Tribunal Administrativo de Meta.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, REMÍTASE el proceso al Tribunal Administrativo de Meta, para que a través de la Secretaría sea remitido al magistrado que le sigue en turno y le dé el trámite correspondiente.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado cancelar el radicado 11001-03-26-000-2021-00094-00 (66.960), dejar las respectivas anotaciones en el sistema y comunicar a las partes la decisión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado (Aclara voto) Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Magistrada (Ausente con permiso) Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado (Aclara voto) (Ausente con permiso) Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado