Micelio
17001233300020130046201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2014-11-20

Radicación interna: 4743-2014 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Alba Nory Velasquez Usma·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Alba Nori Velásquez Usma, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución PAP 016341 del 6 de octubre de 2010, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Folios 61 al 76. 2 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales; ii) actualizar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iii) reconocer intereses moratorios al tenor de lo regulado en el canon 192 ibidem; y iv) condenar en costas ala demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Mediante Decreto 0486 de 1980 el departamento de Caldas reconoció a la demandante los servicios prestados como profesora seccional rural de Anserma (Caldas) entre el 3 de mayo y 20 de junio de 1980, en licencia de la docente María Lucía Montoya de Vélez, pago que se hizo con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional (FER). ii) Por Decreto 1017 de 1980 el ente territorial mencionado hizo otro reconocimiento a la demandante por los servicios prestados como profesora interina seccional en Anserma (Caldas), del 1.° de septiembre al 12 de octubre de esa anualidad, cubriendo esta vez la licencia de Edit Usma de López, pago que también corrió a cargo del FER. iii) A través del Decreto 0364 de 20 de abril de 1981 la demandante fue nombrada como profesora del Colegio de Occidente en Anserma (Caldas), tomó posesión del cargo el treinta (30) del mismo mes y desde ese momento viene laborando de forma ininterrumpida. iv) El 31 de mayo de 2007 la demandante cumplió 50 años de edad y ha observado buena conducta durante su ejercicio docente. 3 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma v) El 10 de febrero de 2009 elevó petición de reconocimiento pensional, que fue resuelta de forma negativa por la demandada mediante el acto administrativo acusado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el artículo 15 ordinal 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989, las Leyes 114 de 1913 y 909 de 2004; y el Decreto 2400 de 1968. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) La demandante estuvo vinculada al servicio público de la educación departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. ii) Respecto de los tiempos discontinuos, el Consejo de Estado ha dicho que lo importante para obtener el derecho a la pensión gracia es que el vínculo sea anterior a la mencionada fecha, pues el tiempo de servicio establecido en las normas que regulan la prestación puede ser continuo o discontinuo. 1.2.

Contestación de la demanda La entidad no contestó la demanda.2 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece como requisito para acceder a la 2 Constancia secretarial obrante a folio 68 3 Folios 138 al 145. 4 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma pensión gracia haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980.

Respecto de dicha exigencia, en el acto administrativo acusado se aduce que los tiempos de servicio docente certificados por la Secretaría de Educación de Caldas no se tienen en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, por cuanto fueron prestados a través de un contrato de prestación de servicios. Frente a tal argumento el Consejo de Estado4 determinó que para efectos de establecer si hubo vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 no se requiere una vinculación en propiedad, sino incluso en cumplimiento de una licencia. ii) En el sub lite está acreditado que la accionante se vinculó en propiedad como docente en el Colegio de Occidente de Anserma (Caldas) desde el 30 de abril de 1981; además, estuvo vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, porque cubrió una licencia entre el 3 de mayo y el 20 de junio y desde el 1 de septiembre hasta el 12 de octubre de 1980.

En este orden, se encuentra demostrada la vinculación de la actora como docente antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto otra interpretación discriminaría a quienes han sido vinculados para cubrir licencias y reduce el campo de aplicación de las normas referentes a la pensión gracia. iii) No puede la UGPP crear criterios o requisitos que la ley no ha establecido.

Por lo tanto, es claro que la señora Velásquez Usma reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia. iv) En cuanto a los factores que deben incluirse en la liquidación, debe darse aplicación a la Ley 4 de 1966, reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5, modificado por el artículo 1 del decreto 2025 de 1966, dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicios. 4 Citó la sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2012, dictada dentro del expediente número 2012-00963 por la Sección Primera, con ponencia de María Elizabeth García González. 5 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma v) En el caso concreto no hay prescripción trienal por cuanto la pensión gracia se causó a partir del 31 de mayo de 2007, fecha de adquisición del status pensional; la petición de reconocimiento fue presentada el 28 de julio de 2007, siendo resuelta mediante Resolución 60789 del 27 de diciembre de 2007; el 10 de febrero de 2009 presentó nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución PAP 016341 del 6 de octubre de 2010 y la demanda fue presentada el 9 de septiembre de 2013.

En consecuencia, aún el último escrito se presentó dentro de los tres años que habla la norma, y entre la fecha en que se resolvió y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años. Por lo expuesto, el a quo decidió declarar la nulidad de la Resolución PAP016341 del 6 de octubre de 2010 y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a la señora Alba Nori Velásquez Usma, desde el 31 de mayo de 2007, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año anterior a aquel en que cumplió el status de pensionada. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la accionada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:5 i) De conformidad con los servicios prestados por la demandante se puede observar esta no se encontraba vinculada a la docencia oficial al 31 de diciembre de 1980. ii) Los tiempos de servicio certificados por la Secretaría de Educación de Caldas no se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada, toda vez que fueron laborados a través de un contrato de prestación de servicios.

Por tal razón, como este tipo de relación tiene carácter de contrato civil, en ningún caso se generó entre las partes vinculación laboral ni prestaciones 5 Folios 151 al 154. 6 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma sociales ni afiliación a seguridad social y mucho menos surgieron, para la accionante, derechos que solo están consagrados para los docentes que al 31 de diciembre de 1980 hubieran estado vinculados en la planta de personal estatal.

La señora Alba Nori Velásquez Usma, para diciembre del año 1980, no hacía parte de la planta docente y tan solo vino a pertenecer a ella a partir del 20 de abril de 1981. iii) Constituiría un exabrupto jurídico que una persona por el solo hecho de haberse desempeñado en provisionalidad por un breve espacio de tiempo en un cargo del cual es titular otra persona en su condición de docente de planta, gozara de los mismos beneficios de este último y especialmente el de disfrutar de la pensión gracia. iv) La Ley 115 de 1994 en su artículo 105 contempla que la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público estatal, solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial y que únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales, los cuales no cumplió la demandante. v) Respecto a la condena en costas, debe tenerse en cuenta que la demandada no ha obrado en forma temeraria, y su actuación ha sido de buena fe, siempre en derecho y procurando la protección de los recursos del Estado. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal la parte demandante guardó silencio.6 Por su parte, la UGPP7 manifestó que la actora no cumple los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, 6 Según constancia secretarial obrante en el folio 223. 7 Folio 222. 7 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma pues solamente fue vinculada como docente de planta a partir del 20 de abril de 1981. 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: i) si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; y ii) si la condena en costas impuesta en primera instancia consulta los postulados de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.9 2.2.

Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 192810 y 37 de 193311 consagraron la posibilidad de 8 Según constancia secretarial obrante en el folio 223. 9 Código General del Proceso. 10 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 11 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 8 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.12 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».13 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».14 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el 12 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 13 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 10 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».16 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:17 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18 15 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 11 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,19 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:20 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o las del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o 13 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma nacionalizada».21 2.3.

Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al registro civil de nacimiento, la señora Alba Nori Velásquez Usma nació el 31 de mayo de 1957.22 Por ende, cumplió 50 años de edad el 31 de mayo de 2007. - El 24 de junio de 1980, mediante Decreto 0486, la gobernadora del departamento de Caldas reconoció los servicios prestados como docente por la demandante en el municipio de Anserma (Caldas) « del 3 de mayo al 20 de Abril (sic)» de esa anualidad, en licencia de la Docente María Lucía Montoya de Vélez.23 - El 20 de noviembre de 1980, a través del Decreto 1017, la gobernadora del citado ente departamental reconoció los servicios prestados por la demandante entre el 1.° de septiembre y el 12 de octubre de ese año, durante la licencia de la educadora Edit Usma de López.24 - El 20 de abril de 1981, mediante Decreto 0364, el gobernador del departamento de Caldas nombró en propiedad a la demandante en el cargo de docente en el Colegio de Occidente del municipio de Anserma (Caldas).

Tomó posesión el 30 de los mismos mes y año.25 - La Procuraduría General de la Nación certificó que la accionante no registraba antecedentes disciplinarios.26 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 22 Folio 25 del cuaderno 2 23 Folios 11 al 13 del cuaderno 1 24 Folios 14 al 16 del cuaderno 1 25 Folio 17 del cuaderno 1 26 Folio 36 del cuaderno 2.

Certificación expedida el 10 de mayo 2007. 14 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma - Según el certificado de salarios emitido el 1 de junio de 2007 por la Secretaría de Educación de Caldas, la señora Velásquez Usma devengó, entre enero de 2006 y junio de 2007, asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.27 - El 2 de febrero de 2009, la coordinadora de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Caldas hizo constar que «mediante resolución (sic) 1017 de noviembre 20 de 1980, se canceló reconocimiento por servicios prestados en el ramo de Educación Primaria desde septiembre 1 de 1980 a octubre 12 de 1980, por cubrimiento de licencia a la señora VELÁSQUEZ USMA ALBA NORI […].

Su vinculación y pago se efectuó por reconocimiento a través del departamento, con cargo al Situado Fiscal del Fondo Educativo Regional "FER" de Caldas». - El 1 de junio de 2007, la Secretaría de Educación de Caldas certificó lo relacionado con la situación laboral de la demandante, así: 27 Folio 10 del cuaderno 2. 15 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma ➢ Actuación administrativa - El 28 de julio de 200728 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - El 27 de diciembre de 2007, por medio de la Resolución 60789, Cajanal EICE, negó la petición,29 con el argumento de que la docente no se encontraba vinculada como docente territorial al 31 de diciembre de 1980. - El 10 de febrero de 2009, la demandante radicó una nueva petición de reconocimiento de la pensión gracia.30 - El 6 de octubre de 2010, por medio de la Resolución PAP 016341, Cajanal denegó la solicitud, con fundamento en que «[…] los tiempos de servicio certificados por la Secretaría de Educación de Caldas, no se tienen en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, toda vez que estos tiempos fueron prestados a través de un contrato de prestación de servicios».31 2.3.1.

De las pruebas de oficio En cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 4 de octubre de 2018,32 mediante el cual se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, fueron aportadas al expediente los siguientes documentos: - Copia del Decreto 0364 de 1981, por medio del cual el gobernador del departamento de Caldas, «en uso de sus atribuciones legales», nombró a la señora 28 Información extractada de la Resolución 60789 del 27 de diciembre de 2007 29 Folios 12 y 13 del cuaderno 2 30 Folios 15 al 17 31 Folios 20 y 21 32 Folio 228 16 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma Alba Nori Velásquez en el cargo de profesora del Colegio de Occidente de Anserma (Caldas).33 33 Folios 242 y 243 17 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma - Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral 5864 del 6 de diciembre de 2018, expedido por el FOMAG, que hizo constar, respecto de la vinculación de la actora con la Secretaría de Educación de Caldas lo siguiente:34 Nombre del Establecimiento Educativo Actual: Escuela Celmira Piedrahita Régimen de pensiones: «Nacionalizado»35 Cargo: Docente básica secundaria Nombramiento: propiedad Mediante el Decreto 0364 del 20 de abril de 1981, fue nombrada en la Institución Educativa de Occidente en el municipio de Anserma y tomó posesión del cargo el 30 de abril de 1981. «Cálculo total del tiempo menos las ausencias 7-7-37».

Observaciones: Plaza cofinanciada departamental pagada por el departamento con recursos propios desde el 30/04/81 hasta el 31/05/96. A partir de 01/06/96 fue incorporada al FER según convenio, pasó a ser pagada con recursos de la Nación. - Oficio JAF-HV-642 del 6 de diciembre de 2018, mediante el cual el auxiliar administrativo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Caldas informó que la demandante ha prestado sus servicios así:36 Laboró como docente seccional rural de Anserma desde el 3 de mayo al 20 de abril de 1980, tiempo reconocido mediante Decreto No. 0486 de 1980 y desde el 1 de septiembre al 12 de octubre de 1980, reconocido mediante Decreto No. 1017 de 20 de noviembre de 1980 en cubrimiento de licencias en plazas nacionalizadas, pagadas a través de "FER" con recursos de la nación, con cargo al Situado Fiscal.

Por tratarse de reconocimientos por servicios prestados a la docencia para cubrir vacantes temporales, no se registran actos administrativos de 34 Folios 235 35 En el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral se indicó que el «régimen de pensiones» de la demandante es nacionalizado, pero, dicho medio de prueba no señala o hace referencia al tipo de nombramiento, o de plaza, o de vinculación de aquella con el municipio de Anserma (Caldas). 36 Folio 246 18 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma nombramiento ni posesión, solo registra los actos administrativos relacionados como pago a esos servicios.

A partir de 30 de abril de 1981 fue nombrada en propiedad mediante Decreto Departamental No. 0364 de 20/04/1981. Posesionada mediante acta No. 0187 el 3 de abril de 1981 como plaza departamental -(territorial)- Plaza Nueva, pagada con recursos propios hasta el 30 de mayo de 1996, incorporada al "FER" según convenio a partir del 1 de junio de 1996, como Plaza Cofinanciada Departamental, pagada con recursos de la nación - Situado Fiscal y las primas que no devengaba el personal docente pagado con recursos de la nación, quedaron a cargo del departamento hasta el 31 de diciembre de 2002 y a partir del 01/01/2003 pasaron a ser pagados en su totalidad con recursos de la Nación-Sistema General de Participaciones.

(Negritas de la Sala). - Oficio del 6 de diciembre de 2018, mediante el cual el coordinador del grupo de certificaciones de la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional hizo constar que «verificada la información existente y los inventarios de la serie historias laborales del archivo central de este ministerio de la planta de personal, el Grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la citada señora».37 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Derecho al reconocimiento de la pensión gracia Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.

Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos. i) La señora Alba Nori Velásquez Usma demostró que laboró en el magisterio oficial por más de 20 años como docente, a través de vinculaciones clasificadas como territoriales. Igualmente, tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido. 37 Folio 247. 19 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma ii) El tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: PLANTELES EDUCATIVOS MUNICIPIO D — M - A DÍAS Prestación de servicios Seccional rural de Anserma (Caldas), reconocidos por Decreto departamental 486 de 1980.

Desde 3-05-80 Hasta 20-06-80 47 Prestación de servicios Seccional Anserma (Caldas), reconocidos por Decreto departamental 1017 del 20 de noviembre de 1980 Desde 01-09-80 Hasta 12-10-80 41 Colegio de Occidente de Anserma (Caldas) Desde 30-04-81 Hasta 31-05-07 9480 TOTAL DÍAS 9568 TOTAL AÑOS 26.5 iii) El Tribunal concluyó que el tiempo de labores al servicio del municipio de Anserma, mediante prestación de servicios resulta computable para efectos del reconocimiento prestacional pretendido, por cuanto otra interpretación discriminaría a quienes han sido vinculados para cubrir licencias y reduce el campo de aplicación de las normas referentes a la pensión gracia. Dicho análisis es compartido por esta Sala, por cuanto se trata de servicios reconocidos con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional para cubrir licencias de otras docentes.

Sin duda, dichos lapsos tienen carácter territorial, pues resulta innegable que prestó servicios docentes en el ente territorial de forma directa, recibiendo como contraprestación el salario correspondiente a la educadora a quien se le concedió licencia, como se consignó en los respectivos decretos mencionados; al paso de que no existe duda del carácter territorial de las plazas ocupadas, pertenecientes al municipio de Anserma.

Tales lapsos, en efecto, son computables para a efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para 20 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma ser beneficiario del derecho pensional reclamado, como lo ha sostenido esta Sala, al considerar que:38 En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]», y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ]».

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, es claramente computable el lapso que desarrolló actividades un docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, pues «el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión gracia no solo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, debido a que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador»,39 siempre y cuando, la vinculación sea territorial, circunstancia que fue válidamente demostrada por la 38 Ver entre otras sentencias del: 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33-000-2014-1000-01 (0823- 2017);15 de julio de 2010.

Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016-00499-01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14). 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2022, rad. 05001-23-33-000-2014- 1000-01 (0823-2017). 21 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma actora, pues, se insiste, se desempeñó como profesora municipal y/o rural de diferentes escuelas veredales del municipio de Anserma (Caldas) cuya remuneración fue reconocida por la gobernadora del departamento, con cargo al presupuesto del FER.

Adicionalmente, se reitera, se trataba de plazas territoriales y/o municipales, si se quiere, por tratarse de escuelas rurales a cargo del referido municipio, como lo certificó la Secretaría de Educación de Caldas en el oficio con el cual dio cumplimiento al requerimiento efectuado en esta instancia, en el que precisó que «por tratarse de reconocimientos por servicios prestados a la docencia para cubrir vacantes temporales, no se registran actos administrativos de nombramiento ni posesión». iv) El nombramiento efectuado a través del Decreto 0364 del 20 de abril de 1981 es de carácter territorial, pues fue suscrito por una autoridad del orden territorial (el gobernador del departamento de Caldas, en uso de sus atribuciones legales, sin intervención de ningún otro funcionario, ni por delegación del Ministerio de Educación), para prestar labores en el Colegio Occidente, en propiedad.

De acuerdo con la información contenida en el Oficio enviado por la Secretaria de Educación de Caldas, referido anteriormente, se trata de una plaza departamental, pagada con recursos propios hasta el 30 de mayo de 1996, incorporada al FER a partir del 1 de junio de dicho año, como plaza cofinanciada departamental pagada con recursos del situado fiscal, excepto las primas que quedaron a cargo del departamento hasta el 31 de diciembre de 2002; a partir del 1 de enero de 2003, pasaron a ser pagados en su totalidad con recursos del sistema general de participaciones.

La afirmación de que dicha designación tiene el carácter territorial también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

Del mismo modo, la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la 22 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, nacionales y territoriales.

Particularmente la Corte señaló lo siguiente: 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la «nacionalización» de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada «pensión gracia», de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna […].

En consecuencia, de acuerdo con el análisis integral del acto de nombramiento, se concluye que la vinculación es del orden territorial. v) De acuerdo con lo explicado, los tiempos laborados como docente por parte de la señora Velásquez Usma tienen la denominación de territoriales y, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, denominados como nacionales en atención a que no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de ello, al paso que sí obra suficiente material probatorio que respalde sus pretensiones.

Además, el Ministerio de Educación Nacional informó que en sus archivos no se encontró información alguna a nombre de la actora. Adicionalmente, no se puede perder de vista que en la sentencia del 21 de junio de 2018, se estableció la regla de que «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra 23 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma sometido el docente oficial es de carácter territorial», sin que pueda hacerse exigencias adicionales respecto de los referidos medios de prueba, que incluso desconocerían los preceptos legales mencionados.

Vale la pena precisar que en la citada providencia de unificación se concluyó que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.40 Al respecto, esta Sala en reciente pronunciamiento señaló lo siguiente:41 Es oportuno resaltar que el a quo desestimó el referido tiempo en consideración a que los salarios fueron financiados por la Nación; sin embargo, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tal argumento no podía oponerse para reconocer la prestación en comento, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».42 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».

De acuerdo con lo expuesto, se reitera que el nombramiento efectuado a través del Decreto 0364 del 20 de abril de 1981 por el gobernador de Caldas y que corrió ininterrumpidamente desde el 30 de abril de 1981 hasta el 31 de mayo de 2007, es 40 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2022, radicado: 52001-23-33-000-2014- 00540-01 (2892-2016). 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 24 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma de carácter territorial, tal como se infiere razonablemente del acto administrativo de nombramiento.

De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como se determinó al inicio de este análisis; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

De igual modo, la señora Velásquez Usma cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Sobre la prescripción En lo atinente al fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 señalan un término de tres años contados a partir de la petición para reclamar el derecho, so pena de perder las mesadas causadas y no solicitadas oportunamente. En aplicación de las anteriores disposiciones, aunque el tribunal concluyó que en el sub examine no se configuró la prescripción y dicha afirmación no fue objeto de discusión por parte de la parte interesada, lo cierto es que esta Sala advierte que en el presente sí hay lugar a declarar de oficio el citado medio exceptivo según lo permite el artículo 187 del CPACA.

Lo anterior, por cuanto el derecho a la pensión se consolidó el 31 de mayo de 2007, de modo que la libelista tenía hasta el 31 de mayo de 2010 para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de la prestación para que sus mesadas pensionales no fueran objeto de prescripción, lo cual efectivamente se materializó 25 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma a través de la petición del 10 de febrero de 2009, con la cual interrumpió el término por una sola vez, por un lapso igual [tres años]; es decir, que tenía hasta el 10 de febrero de 2012 para interponer la demanda; sin embargo, comoquiera que esta fue radicada 9 de septiembre de 2013, deben entenderse prescritas las mesadas anteriores al 9 de septiembre de 2010.

En consecuencia, se impone modificar el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de precisar que el pago de la pensión reconocida a la actora tendrá efectos fiscales a partir del 9 de septiembre de 2010, por efectos de la prescripción trienal. 2.4.2. Costas de primera instancia La UGPP se opuso a la condena en costas impuesta en primera instancia, por considerar que actuó de buena fe en sede administrativa y judicial, emitió el acto enjuiciado conforme a derecho y no se causaron gastos procesales.

Frente a lo anterior, es preciso indicar que, por mandato del artículo 188 del CPACA, la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de los intervinientes.

En ese orden de ideas, de acuerdo con los criterios establecidos en las normas referidas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que i) prosperaron las pretensiones de la demanda; ii) se acreditó su causación puesto que la actora presentó la demanda, confirió poder a un abogado para que representara sus intereses y ha participado en todas las etapas del proceso; y iii) la accionante consignó la suma que impuso el auto admisorio de la demanda por concepto de 26 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma «gastos ordinarios del proceso».43 2.5.

De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que rigen la situación particular de la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia del 6 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Alba Nori Velásquez Usma contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el cual quedará así: 43 Folios 79 al 82. 27 Radicado: 17001 23 33 000 2013 00462 01 (4743-2014) Demandante: Alba Nori Velásquez Usma SEGUNDO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer y pagar a la señora Alba Nori Velásquez, identificada con cédula de ciudadanía 24.386.839 de Anserma (Caldas), la pensión gracia en cuantía del 75% del salario mensual promedio del año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 31 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 9 de septiembre de 2010, por efectos de la prescripción de mesadas.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.