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11001031500020211095401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-20

Radicación interna: 3440 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Pedro Ordosgoitia Reyes·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10954-01 Demandante: Pedro Arturo Ordozgoitia Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10954-01 Demandante: PEDRO ARTURO ORDOZGOITIA REYES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó las pretensiones de reconocimiento de sustitución pensional.

No cumple con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Pedro Arturo Ordozgoitia Reyes contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, el señor Pedro Arturo Ordozgoitia Reyes pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad social, en conexidad con la confianza legítima que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de enero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Conceder el amparo de los derechos de la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA.

SEGUNDA: En consecuencia, a ello, ordenar dentro de un término prudencial e improrrogable al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, revocar la sentencia No. 50/2017 de fecha 15 de diciembre del 2017. TERCERA: Que en su lugar ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B conceder las pretensiones de la demanda en favor del señor PEDRO ARTURO ORDOZGOITIA REYES, reconociendo la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge supérstite de OLINDA MUÑOZ DE ORDOSGOITIA.

QEPD. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores Pedro Arturo Ordozgoitia Reyes y Olinda Muñoz Salcedo contrajeron matrimonio católico el 5 de julio de 1969. Fruto de la relación tuvieron dos hijos Carlos Arturo y Erika María Ordozgoitia Muñoz. 2.2. Por Resolución 006207 del 7 de julio de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) reconoció la pensión gracia a Olinda Muñoz Salcedo.

Luego, fue reliquidada, mediante la Resolución 19112 de 17 de septiembre de 2004. 2.3. La señora Olinda Muñoz Salcedo falleció el 29 de noviembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10954-01 Demandante: Pedro Arturo Ordozgoitia Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.4.

El señor Pedro Arturo Ordozgoitia Reyes, en calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia de sobreviviente. La entidad mediante Resolución UGM 030995 del 2 de febrero de 2012, negó lo solicitado, con el argumento de que existía otra reclamación en el mismo sentido por parte del señor Efraín Young Guzmán como compañero permanente de la causante. 2.5.

La anterior decisión fue confirmada por la Resolución UGM 040348 del 28 de marzo de 2012. 2.6. El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y se ordenara el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes. 2.7.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, por sentencia del 15 de diciembre de 2017, negó las pretensiones. En concreto, estimó que no se demostró que entre el demandante y la causante existía una relación de convivencia efectiva, real y material, de apoyo mutuo y afectivo, en razón a que el señor Ordozgoitia Reyes reconoció que tuvo varios hijos concebidos fuera del matrimonio y con personas distintas a su esposa, en la ciudad de Bogotá y Cartagena, lo que, a juicio del tribunal, “genera indicios del rompimiento de la relación afectiva entre la pareja como consecuencia de esa infidelidad, aspectos que no permiten tener por demostrado el presupuesto de la convivencia por el término exigido legalmente”. 2.8.

El demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 28 de enero de 2021, confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones del a quo. 2.8.1. El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter salvó voto al considerar que si bien en el expediente no obraba prueba contundente sobre la convivencia del actor con la señora Olinda Muñoz Salcedo durante el año previo a su fallecimiento, lo cierto es que, a su juicio, dicho lapso puede ocurrir en cualquier tiempo. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el señor Pedro Arturo Ordozgoitia hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y estimó cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, expuso que la providencia cuestionada incurrió: 3.1.1.

En defecto sustantivo, pues, según dice, se aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al realizar una interpretación exegética de la norma respecto del requisito de tiempo de convivencia para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. 3.1.1.1. Explicó que “una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46 ibidem, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca”. 3.1.1.2.

Que, en ese sentido, se debe entender que hay lugar al reconocimiento de la prestación si se demuestra vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, requisito que encuentra cumplido y, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba la causante. 3.1.2.

En defecto fáctico al desconocer las pruebas que acreditaron su vínculo matrimonial y su convivencia con la causante durante sus últimos años de vida. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10954-01 Demandante: Pedro Arturo Ordozgoitia Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, alegó que, aunque estaban separados de cuerpos por razones laborales, existió un núcleo familiar constante. 3.1.3.

En desconocimiento del precedente pues advierte que la autoridad judicial se apartó “de la línea vinculante que han establecido las altas cortes referente al tema de la convivencia en cualquier tiempo por parte del conyugue supérstite, sin la debida fundamentación jurídica (…)”. 4. Intervenciones 4.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón a que la decisión adoptada por el Consejo de Estado no incurrió en ningún defecto, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. 4.2.

Que la parte actora pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley. Que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, más aún cuando el juez competente ya se ha pronunciado. 4.2.1.

Que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez en razón a que la providencia que entre la fecha de la providencia que se cuestiona y la presentación de la acción de tutela pasaron más de 6 meses, plazo establecido por la jurisprudencia para presentar este tipo de acciones constitucionales. 4.3. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 18 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. 5.2. Señaló que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y que, por tanto, no corresponde al juez de tutela evaluar la interpretación y el alcance dado por la autoridad judicial en el proceso ordinario.

Además, explicó que “este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso”. 5.3. Que, en el asunto bajo estudio, no se advirtió que la decisión cuestionada “sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente”. 6.

Impugnación 6.1. El señor Ordozgoitia Reyes impugnó la sentencia del 18 de febrero de 2022. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, insistió en los argumentos propuestos en el escrito de tutela, esto es, (i) que no se interpretaron en debida forma las normas que regulan el reconocimiento de la sustitución pensional, (ii) que no se valoraron correctamente las pruebas que daban cuenta del vínculo matrimonial y la convivencia con la causante durante sus últimos años de vida y (iii) que se desconoció el precedente judicial respecto al cumplimiento del requisito de tiempo de convivencia para ser beneficiario de la aludida prestación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10954-01 Demandante: Pedro Arturo Ordozgoitia Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en principio, correspondería a la Sala decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. No obstante, previo a ese análisis, la Sala estima necesario verificar si en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez. 2.2.

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10954-01 Demandante: Pedro Arturo Ordozgoitia Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 28 de enero de 2021 fue notificada el 28 de abril siguiente, al correo electrónico de la parte demandante6 según se ve en el reporte de actuaciones del proceso ordinario del aplicativo Samai (índice 18), mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 25 de noviembre de 2021, esto es, después de 6 meses y 27 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.5.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la sentencia que confirmó la decisión del juez de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda 2.6.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que la tutela de la referencia es improcedente, pero no por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, sino porque no se cumple con el requisito de inmediatez. Por tanto, se confirmará la decisión, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 El correo electrónico de la parte demandante es soluciones_fj&@yahoo.com, que fue el señalado en la demanda y al que se enviaron las notificaciones de todas las actuaciones del proceso, incluida la sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10954-01 Demandante: Pedro Arturo Ordozgoitia Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO