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50001233100020100038901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2018-08-16

Radicación interna: 62103 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hector Mauricio Rios Lombana, Maria Rosalba Lombana, Nydia Janeth Lombana, Dolia Genny Acosta Mateus·Demandado: Ministerio Del Interior, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Instituto Nacional Carcelario Y Penitenciario Inpec

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2010-00389-01 (62103) Demandantes: Dolia Genny Acosta Mateus y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Aclaración y salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión de condenar al INPEC por la muerte de Pedro Antonio Ríos Lombana porque se demostró que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, punto sobre el que considero pertinente realizar algunas precisiones.

En primer lugar, porque prescinde de los títulos de imputación que son, nada menos, que la regla de justicia aplicable una vez determinados los hechos. En otras palabras, deja de lado el elemento que le indica al juez, dadas las circunstancias, qué está y qué no, en la obligación de soportar una persona. Este es un razonamiento propio del derecho administrativo.

En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, en el mejor de los escenarios, limita su análisis a términos de acción y omisión. Pero, como un estudio meramente fáctico resulta casi siempre insuficiente, utiliza guras ajenas al derecho administrativo; en este caso, recurre a la culpa patronal, cuando existe una postura reiterada y mayoritaria de que los daños sufridos por empleados públicos y quienes realizan trabajos para la administración se estudian mediante el título de imputación de falla en el servicio.

La sentencia de segunda instancia que acompañé declaró la responsabilidad del Estado y condenó a la demandada a reparar los perjuicios. Sin embargo, de manera contradictoria, descontó lo que ya habían recibido a título de pensión de sobrevivientes, por parte de la ARL. 2 de 3 No apoyo tal decisión de descuento, pobremente motivada, ya que únicamente se fundó en que “no es procedente imponerle un pago por la misma causa” De haberse expuesto argumentos suficientes para ir en contra del derecho de las víctimas a la reparación integral se hubiera permitido la controversia y, probablemente, se hubiera comprendido el origen del error.

A falta de motivación, debo aclarar que las prestaciones que reciben los trabajadores o sus familiares, en caso de muerte o lesión, por parte de las ARL tienen una causa y naturaleza diferente de la responsabilidad del Estado que declara esta jurisdicción. Así, las prestaciones reconocidas por las ARL por el accidente de trabajo se originan en el mandato legal de todo empleador de asegurar los riesgos propios de la actividad laboral (artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012).

Se trata, entonces, de una prestación propia del sistema integral de seguridad social. Por el contrario, la causa de la indemnización que deviene de la declaratoria de responsabilidad del Estado es la ocurrencia de un daño antijurídico imputable, por falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial, en términos generales, a la acción u omisión de las autoridades públicas y tiene por objeto la reparación integral de las víctimas, por lo que su naturaleza es la de una obligación resarcitoria en cabeza de quien causó el daño. La compensación de todos los lucros obtenidos luego del daño parte de un sofisma: que el daño no puede ser fuente de enriquecimiento para las víctimas.

Por esta vía, ad absurdum, la condena de responsabilidad patrimonial del Estado debería descontar todo lo que recibieron las víctimas por distintas fuentes y de manos de diferentes sujetos, a título de solidaridad, de seguros comerciales, mitigación propia del daño y de la seguridad social. Tal compensación atípica, como modo de extinguir las obligaciones (artículo 1625 y siguiente del Código Civil) no responde a ninguno de los requisitos de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil.

Tampoco las sumas que entrega la ARL pueden ser consideradas como un pago liberatorio de la responsabilidad del Estado, porque no pretenden extinguir la obligación que nacería posteriormente de la condena judicial. 3 de 3 Las víctimas sólo se enriquecen con el daño cuando se repara en exceso, pero se empobrecen cuando, como en este caso, a su derecho a la reparación integral se les descuenta aquello que no tiene fundamento en el artículo 90 de la Constitución. En últimas, el descuento realizado en esta sentencia es un paso más en la contaminación de la responsabilidad del Estado con las normas propias del derecho laboral individual1, cuyo trasfondo es la intención clara de excluir o disminuir las condenas, en detrimento de las víctimas y contrariando el rol constitucional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Ver mi aclaración de voto a la Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 23 de noviembre de 2022. Exp. 52212.