Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 150012333000201800581-01 Demandante: Luis Aníbal Muñoz Romero Demandado: Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR Asunto: Resuelve sobre una solicitud probatoria AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la solicitud probatoria, en segunda instancia, presentada por la parte demandante La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis Aníbal Muñoz Romero, en adelante la parte demandante, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, contra la Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVOR, en adelante parte demandada, para que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 325 de 28 de mayo de 20143; y ii) la Resolución núm. 074 de 7 de marzo de 1 Por medio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL PARA LA EXPLOTACIÓN DE UN YACIMIENTO DE CARBON EXPEDIENTE L.A. 04-13 […]”. 2 Núm. único de radicación: 150012333000201800581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20184, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor. 2.
El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante sentencia de 10 de junio de 20215, resolvió: “[…] Denegar las súplicas de la demanda presentada por LUIS ANIBAL MUÑOZ ROMERO […]”. 3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de junio de 2021 y presentó una solicitud probatoria.
II. CONSIDERACIONES 4. El Despacho procederá al estudio de: i) el marco normativo sobre las solicitudes probatorias, en segunda instancia; ii) la solicitud probatoria del apelante; y iii) la conclusión. Marco normativo sobre las solicitudes probatorias, en segunda instancia 5. Vistos los artículos: i) 2126 y 211 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias y régimen probatorio; y ii) el artículo 168 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, sobre el rechazo de plano. Solicitud probatoria del apelante 6.
La parte demandante, en el recurso de apelación, manifestó que: “[…] ni el fallo impugnado ni los actos demandados no (sic) congruencia con los Decretos de Ley que definieron las subzonas de uso sostenible son (sic) violatorios al debido proceso y a normas sustanciales […]”; y, en consecuencia, solicitó decretar “[…] un concepto técnico de campo, en área de concesión del contrato FJR, se designe una comisión especial del Ministerio del Medio Ambiente, por jerarquía, sería pertinente conducente y útil esta pericia, para esclarecer y de forma contundente, sobre la altura el (sic) nivel del mar; se conceptualice si sobre el polígono la 4 “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No 325 DEL 28 DE MAYO DE 2014, DENTRO DEL EXPEDIENTE L.A 04-13 […]”. 5 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Núm. único de radicación: 150012333000201800581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concesión FJR 132, lo cobija la zona de uso de la subzona de uso sostenible que permita actividad de minería, tradicional subterránea como lo tiene proyectada la Explotación el demandante […]”8 Oportunidad de la solicitud probatoria 7.
Visto el artículo 2129 de la Ley 1437, en especial, el inciso cuarto, el término de ejecutoría del auto que admite el recurso de apelación será la oportunidad para que las partes pidan pruebas, en segunda instancia. 8. Atendiendo que la parte demandante presentó la solicitud probatoria indicada supra, con el recurso de apelación, el Despacho considera que fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Solicitud probatoria que se niega 9. Este Despacho negará el decreto de la solicitud probatoria consistente en el dictamen pericial indicado supra, porque no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 21210 de la Ley 1437, para que se decrete como prueba en segunda instancia, en la medida en que: i) no fue solicitada de común acuerdo; ii) no se negó su decreto11, en primera instancia; iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia; iv) no se trata de una prueba que no pudo solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) no se trata de desvirtuar las pruebas a las que se refieren los numerales 3.° y 4.° del artículo 21212 ibidem.
Conclusión 10. Este Despacho negará la solicitud probatoria presentada por la parte demandante junto con el recurso de apelación de la sentencia. 8 Ibidem. 9 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 10 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 11 Al respecto, es importante resaltar que la prueba que se solicita decretar y practicar, en segunda instancia, no se solicitó decretar y practicar, en primera instancia. 12 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 4 Núm. único de radicación: 150012333000201800581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado