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11001031500020210479301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-11-21

Radicación interna: 12778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Dhl Express Colombia Ltda.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 04793 01 Demandante: DHL Express Colombia Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo. Antecedentes La solicitud de tutela La sociedad DHL Express Colombia Ltda., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual confirmó la del 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: primera: Se decrete la nulidad total de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario administrativo 110013334001-2017-00203-01 cuyas partes son dhl express colombia ltda., como demandante y la superintendencia de industria y comercio, como demandado, por los integrantes de la subsección «a» de la sección primera del tribunal administrativo de cundinamarca, dres. felipe alirio solarte maya, claudia elizabeth lozzi moreno y luis manuel lasso lozano, por contener graves errores de hecho (sic) sustanciales, como fácticos, y violar directamente la [C]onstitución nacional. segunda: Que la respectiva sala de decisión de esta acción constitucional se constituya en sala de decisión judicial administrativa y dicte sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda de nulidad con restablecimiento del derecho, contenidas en el escrito introductorio, o en su defecto, ordene a la subsección «a» de la sección primera del tribunal administrativo de cundinamarca, dres. felipe alirio solarte maya, claudia elizabeth lozzi moreno y luis manuel lasso lozano, adoptar tal decisión. tercera: Que la orden impartida por [e]l [h]onorable Consejo de Estado, sea de inmediato cumplimiento.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señaló los siguientes: i) Interpuso demanda para que se declarara nula la sanción que le impuso la Superintendencia de Industria y Comercio (sic) en razón a la queja que interpuso en su contra el señor José Luis Arámburo Restrepo, quien no tiene la calidad de consumidor, sino que suscribió una relación de consumo en el extranjero; en consecuencia, la legislación nacional no es aplicable en su caso como de manera consuetudinaria lo ha sostenido el ente sancionador; sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá no acogió sus argumentos y negó las pretensiones de la demanda. ii) El a quo consideró que, en su condición de parte actora, no aportó prueba alguna que demostrara los supuestos de hecho que alegaba, esto es, que no tenía ningún vínculo con el quejoso, la existencia de un contrato de transporte internacional de mercancías celebrado entre dos terceros y que obraba en calidad de operador final para entregar la mercancía al destinatario, argumentación que carece de soporte fáctico, pues desconoció la confesión del usuario lo que constituye un defecto sustancial al aplicar las normas nacionales a un negocio suscrito en el extranjero, que, adicionalmente, desobedece su propio precedente jurisprudencial. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no corrigió los graves errores de hecho tanto sustanciales como fácticos en que incurrió la primera instancia, por el contrario, los repitió, razón por la cual su sentencia está viciada de nulidad. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulnera su derecho fundamental al debido proceso y se configuran los defectos fáctico y sustancial, pues no subsanó los yerros en que se incurrió en el fallo de primera instancia, esto es, que no se valoró correctamente la confesión que efectuó el señor José Luis Arámburo Restrepo, quien actuó en calidad de quejoso ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la actuación administrativa que generó los actos de sanción cuya nulidad demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitando el respectivo restablecimiento del derecho, aplicó de manera incorrecta la legislación nacional a una relación de consumo celebrada en el extranjero y no atendió el precedente jurisprudencial fijado por el ente demandado conforme al cual «las normas colombianas de protección al consumidor no aplican a los contratos de servicios suscritos en el exterior». 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 6 de agosto de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Superintendencia de Industria y Comercio que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 34 001 2017 00203 01 como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya pide se nieguen las súplicas de la demanda por ausencia de vulneración o, de manera subsidiaria, se declare la improcedencia de la acción, porque la sentencia atacada no viola ninguna garantía constitucional fundamental ni se probó la existencia de una vía de hecho y no cumple con los requisitos para su procedencia contra providencia judicial, por las siguientes razones: i) La accionante no expuso argumentos ni aportó pruebas suficientes y reales que permitan concluir que la decisión cuestionada afecte sus derechos fundamentales y que deban ser protegidos en acción de tutela. ii) La parte actora busca debatir en una nueva instancia judicial lo resuelto en la sentencia de segundo grado dentro del proceso con radicación 11001 33 34 001 2017 00203 01. iii) El debate se ciñó únicamente a la controversia de normas de rango legal y sobre la interpretación que adoptó de la ley aplicable al caso, no se ha infringido ningún derecho para que la acción de tutela sea procedente y se acceda a anular una sentencia que se profirió con estricto sometimiento a la Constitución y la ley, bajo el principio de justicia rogada. 1.6.2.

De la Superintendencia de Industria y Comercio. El coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial solicita se niegue la acción, comoquiera que la accionante pretende, por este medio, sustituir los procedimientos judiciales y cuestionar las actuaciones surtidas en el proceso 11001 33 34 001 2017 00203 01, con el fin de obtener, a través de este mecanismo constitucional, que se dé un nuevo trámite, cuando se dejó claro que se adelantó con arreglo a la Constitución y la ley. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 24 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: i) La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante interpuso contra las resoluciones que emitió la Superintendencia de Industria y Comercio sancionándola por infracción a las normas de protección a los usuarios de servicios postales, pues consideró que no atendió, dentro de la oportunidad legal, las peticiones elevadas por aquellos y no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, ya que no aportó prueba de la celebración de un contrato de transporte internacional, por ello, se tomó como un contrato de servicios postales y se aplicó el estatuto del consumidor respecto al trámite de los recursos procedentes ante una queja que se interpuso en su contra. ii) La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance que le dio el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. iii) Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario ni el escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga «una mejor solución al caso».

No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y dado que los razonamientos expuestos por la parte actora están encaminados a volver sobre la controversia resuelta por el juez natural, la tutela es improcedente. 1.8. Impugnación La accionante impugna la decisión anterior y, como motivos de inconformidad, alega los siguientes: i) En el escrito de demanda se indicaron los errores sustanciales y fácticos que viciaron las sentencias proferidas en el proceso ordinario, esto es, la vulneración del principio de territorialidad de la ley y el desconocimiento del precedente jurisprudencial adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio cuando el contrato de servicios se celebra en el exterior, lo cual vulnera la garantía constitucional al debido proceso; por tanto, no le asiste razón a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado en cuanto considera que no se indicó el derecho fundamental lesionado, además faltó un análisis integral de la solicitud de tutela. ii) Tampoco es de buen recibo que el a quo señale que la violación de la territorialidad de la ley y de precedentes jurisprudenciales no quebrantan el debido proceso «por el solo hecho de no haberse escrito que lo eran». iii) Conforme con lo expuesto solicita se conceda la impugnación, en consecuencia, se efectúe un examen integral de la demanda, otorgándole los efectos constitucionales a los cargos del escrito introductorio, que corresponden a la vulneración del debido proceso. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la sociedad DHL Express Colombia Ltda. contra la providencia del 25 de febrero de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 34 001 2017 00203 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. La sociedad DHL Express Colombia Ltda. interpuso demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio (sic), para que se declararan nulas las Resoluciones 38755 del 27 de junio de 2012, 49235 del 15 de agosto de 2014 y 182 del 6 de enero de 2017, mediante las cuales se le impuso sanción por la suma de $ 32.217.500, por el incumplimiento del artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor. 2.4.2.

El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 34 001 2017 00203 00, en el que dispuso lo siguiente: primero: niéguense las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia. segundo: Sin condena en [c]ostas. tercero: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. […] 2.4.3.

El 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente: primero.- confírmase la sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. segundo.- condénase en costas a la parte vencida en el proceso. […] 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la sociedad DHL Express Colombia Ltda. gira en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.5.1.2. En el presente asunto se «cumple con el requisito de subsidiariedad» porque se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 34 001 2017 00203 01. 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 25 de febrero de 2021, se notificó electrónicamente en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 24 de marzo de 2021, y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de julio de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que, en el asunto, contrario a lo que decidió la primera instancia, se cumplen las exigencias que hacen procedente el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 25 de febrero de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. 2.5.2.3.

Los defectos alegados La sociedad DHL Express Colombia Ltda. alega que en la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 25 de febrero de 2021, se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, en cuanto i) no subsanó los errores que se configuraron en el fallo de primera instancia, al no valorar correctamente la confesión que efectuó el quejoso ante la Superintendencia de Industria y Comercio que generó la sanción cuya nulidad demandó con el respectivo restablecimiento del derecho, ii) aplicó de manera incorrecta la legislación nacional a una relación de consumo suscrita en el extranjero y iii) no atendió el precedente jurisprudencial fijado por el ente demandado en casos iguales al que se debate en el proceso administrativo.

Pues bien, el Tribunal, a través de la sentencia objeto de reproche, confirmó el fallo que negó la nulidad de los actos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso sanción pecuniaria a la sociedad accionante dentro de la investigación administrativa que se adelantó en su contra en razón a las denuncias presentadas por los señores José Luis Arámburo Restrepo y Germán Nicolás Lombo Bayona por la violación a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009 que establece «el procedimiento para el trámite de peticiones, quejas y recursos» a los usuarios de servicios postales.

Así lo decidió porque determinó que la accionante vulneró los derechos del señor José Luis Arámburo Restrepo, pues no aportó los elementos probatorios que demostraran la existencia de un contrato internacional de transporte aéreo de mercancías; por el contrario, se determinó que estaba prestando servicios postales, por tanto, tenía que dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1369 de 2009, artículo 32, esto es, responder oportunamente la reclamación que formuló por la retención de «libros [comprados] por internet [esto es] tres libros remitidos desde españa por la casa del libro» para que pagara los «supuestos aranceles, iva y gastos de manejo», y tampoco le informó los recursos que procedían contra la contestación que le otorgó el 3 de mayo de 2012.

Al respecto, se pronunció en los siguientes términos: En primera medida se debe indicar que tanto en la Resolución sanción No. 38755 de 2021, como en la Resolución 49235 de 2014 que resolvió el recurso de reposición, la Superintendencia de Industria y Comercio que ha mantenido que dhl, estando en la obligación de hacerlo, no aportó los elementos probatorios que demuestren la existencia del aludido contrato de transporte en el caso del señor José Luis Arámburo Restrepo, por lo que en favorabilidad del usuario se tomó sus acciones como un contrato de prestación de servicios postales.

Como fundamento de lo anterior, la Sala encuentra que en los descargos que realiza dhl dentro de la investigación administrativa, específicamente en el caso del señor José Luis Arámburo Restrepo, como pruebas aportó: Copia del certificado de existencia y representación legal de nuestra sociedad que da fe que no tenemos operaciones en España, país de origen de las mercancías compradas internacionalmente.

Copia de la respuesta dada a la queja formulada al señor arámburo. En primera medida, se puede evidenciar que no se aportó ninguna prueba que demuestra (sic) la suscripción de un contrato de transporte internacional, a diferencia de las pruebas que se aportaron en el caso del señor Germán Nicolás Lombo, en donde se presentó: Copia de la guía aérea que da fe del contrato de transporte y no de mensajería, del peso y cantidad de las mismas.

Copia de la respuesta dada a la queja formulada al señor lombo. Igualmente, señaló que como lo estableció el juez de primera instancia, la sociedad demandante no allegó medio probatorio que sustentara la naturaleza jurídica del contrato por el cual se obligó a transportar y entregar los bienes que le fueron remitidos, por consiguiente, era válida la aplicación del principio de favorabilidad que prevé el numeral 2.1. del artículo 2.º de la Resolución 3038 de 2011, para proteger los derechos que como usuario de los servicios postales le asistían al señor Arámburo Restrepo, en virtud de los cuales debía cumplir lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, indicando en la respuesta dada a la queja los recursos que procedían contra la decisión empresarial que adoptó en su caso.

Así las cosas, contrario a lo que alega la accionante, el operador jurídico, para resolver el asunto, analizó las pruebas que se allegaron al plenario y, de ellas, determinó que en virtud de que no se acreditó que entre el quejoso y DHL Express Colombia Ltda. se suscribió un contrato de transporte de carácter internacional, sino que, por el contrario, el envío de los libros que adquirió y que le fueron remitidos desde España, constituían un servicio postal, por tanto, se le debía aplicar lo dispuesto en la Ley 1369 de 2009, artículo 32, que establece la obligación de resolver dentro de los quince días hábiles siguientes a su recibo las quejas que presenten los usuarios e indicar que contra lo decidido proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. La Sala considera que el Tribunal, para dar solución a la litis, analizó las pruebas que consideró pertinentes y conducentes, sin que la alegación de la accionante en el sentido de que no se valoró «correctamente la confesión que efectuó el quejoso» constituya un defecto fáctico, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala, en el asunto, es la inconformidad de la accionante con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver la apelación y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la accionante en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. La Sala estima que, contrario a lo que plantea la accionante, en la sentencia adoptada por el Tribunal no se efectuó una incorrecta aplicación de la legislación nacional a una relación de consumo suscrita en el extranjero y tampoco desatendió el precedente jurisprudencial fijado por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues, como lo indicó, en el presente asunto no se trató de un contrato de transporte de carácter internacional, sino que DHL Express Ltda. fungió como un prestador de servicio postal.

Sobre el particular hizo el siguiente pronunciamiento: […] la Sala comprueba que no es dable aplicar el principio “ubi edem ratio ibi ius” e inaplicar el estatuto del consumidor por la relación de consumo suscrita en el exterior, ya que es claro y evidenciable que en todas las Resoluciones aportadas por la parte actora en las que la SIC archiva las investigaciones administrativas al comprobar la existencia de contratos de transporte de carácter internacional, ha contado con los elementos probatorios suficientes para sustentar su decisión, situación que no se presentó en el trámite de la investigación que convoca el presente proceso judicial pues es de los mismos descargos de la demandante en la actuación administrativa que se extrajo que la prueba del presunto contrato no fue aportada, por lo que los vicios de nulidad que se desprenden de la inaplicación del precedente de la SIC, no están llamados a prosperar.

Ahora bien, retomando el argumento de la sociedad demandante, de que lo suscrito con el señor José Luis Aramburo Restrepo fue un contrato de transporte internacional, la Sala se permite referenciar que el inciso 2 del artículo 1874 del Código de Comercio indica que “el contrato de transporte se considera interno cuando los lugares de partida y de destino fijados por las partes están dentro del territorio nacional, e internacional en los demás casos”, mientras que en el artículo 1° del Convenio de Varsovia, califica transporte internacional como “todo transporte, en el que, de acuerdo con lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque este no sea una Alta Parte Contratante.

El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una sola Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del presente Convenio” Así mismo, es dable retomar los argumentos expuestos por la SIC en su escrito de contestación y mencionar que en este tipo de transportes, el Convenio de Varsovia ha determinado que “(1) La carta de porte aéreo hace fe, salvo prueba en contrario, de la ultimación del contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones del transporte”, mientras que el Convenio de Montreal indica que “Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.” Ello no quiere decir que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones legales, sino que adoptó una decisión en el marco de la autonomía interpretativa que le concede la Constitución Política.

Bajo ese entendido debe decirse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, según lo ha dicho la Corte Constitucional, «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».

En tal sentido, considera la Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en los preceptos que rigen los derechos de los usuarios de los servicios postales y expuso las razones por las que no había lugar a aplicar el criterio jurisprudencial fijado por la Superintendencia de Industria y Comercio, según el cual «las normas colombianas de protección al consumidor no aplican a los contratos de servicios suscritos en el exterior», toda vez que la accionante no logró acreditar que entre el quejoso y esa entidad existiera un contrato de transporte de carácter internacional, lo cual, en modo alguno, constituye vulneración de sus garantías fundamentales, sino que, se repite, corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto. 3.

Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que confirmo la del 19 de diciembre de 2019 del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, no se incurrió en defecto fáctico ni sustantivo como lo alega la accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita la sociedad DHL Express Colombia Ltda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 24 de septiembre de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. En su lugar, se niega el amparo que solicita la sociedad DHL Express Colombia Ltda., conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam