Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00614 01 (2282-2021) Demandante: Teresa Rodríguez Peña Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional.
La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2021 emanada de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones, anunciando desde ya que dicha decisión será confirmada.
I.
ANTECEDENTES Demanda2 2. La actora solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones RDP 030758 del 23 de agosto de 2016 y RDP 049280 del 28 de diciembre de 2016, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 3. A título de restablecimiento del derecho pidió: a) condenar a la entidad a reconocerle la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 16 de octubre de 2011; b) aplicar los reajustes previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993; c) actualizar el valor de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA; d) cumplir el fallo que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; y e) pagar las costas procesales. 4.
Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que nació el 31 de agosto de 1950 y que prestó sus servicios como docente, de manera honrada y con buena conducta en los siguientes periodos: a) en el Distrito Capital de Bogotá, entre el 23 de abril de 1970 y el 15 de julio de 1976; y b) en el Colegio Apostólico San Gabriel del municipio de Cajicá (Cundinamarca) del 30 de junio de 1976 al 31 de julio de 2015, fecha en la que se retiró del servicio. 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 29. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00614 01 (2282-2021) Demandante: Teresa Rodríguez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Con fundamento en la ley 60 de 1993, sostuvo que los tiempos laborados entre el 23 de diciembre de 1997 y el 31 de julio de 2015 adquirieron naturaleza territorial, en virtud de la descentralización de la educación y la certificación del departamento de Cundinamarca por parte del Ministerio de Educación (mediante la resolución 3077 del 12 de agosto de 1997 y el acta de entrega del 23 de diciembre de 1997).
En consecuencia, consideró que dichos periodos son válidos para acceder a la pensión gracia la cual consolidó el 16 de octubre de 2011, fecha en la que completó los 20 años de servicio exigidos para tal efecto. Contestación de la demanda3 6. La UGPP se opuso a las pretensiones al considerar que los actos acusados se ajustaron al ordenamiento superior teniendo en cuenta que en el plenario no obran pruebas que den certeza de que el período laborado por la actora entre 1976 y 2015 hubiese sido de naturaleza territorial o nacionalizada, ni que este hubiese mutado su condición de docente en atención a las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
Por el contrario, de las certificaciones allegadas al expediente se evidencia que tal lapso fue del orden nacional. 7. Debido a lo anterior, propuso las excepciones de fondo que tituló como «inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos legales», «ausencia de fundamentos jurídicos», «prescripción», «buena fe» y la «innominada».
II. SENTENCIA APELADA 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia del 29 de enero de 20214 mediante la cual declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos legales» y «ausencia de fundamentos jurídicos» propuestas por la UGPP. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que desde el 9 de junio de 1976 la actora fue nombrada por el Ministerio de Educación, por lo que su vinculación tuvo carácter nacional.
Así, no puede entenderse que en virtud del proceso de descentralización dispuesto por la ley 60 de 1993 dicha relación se hubiera transformado en territorial o departamental pues su situación continuó regulada por la ley 91 de 1989, la cual remite al régimen pensional ordinario aplicable a los empleados de esa naturaleza. 9. Además, subrayó que aun cuando el 23 de diciembre de 1997 se suscribió el acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento de Cundinamarca — en cumplimiento de la resolución 3077 del 12 de agosto de 1997— ello no implica un cambio en la naturaleza jurídica de la plaza docente ocupada por la demandante. 10.
Por otra parte, impuso a la accionante el pago de costas y agencias en derecho por la suma de $500.000 al haber resultado vencida en el proceso, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP. 3 Folios 193 al 200. 4 Folios 256 al 264. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00614 01 (2282-2021) Demandante: Teresa Rodríguez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RECURSO DE APELACIÓN 10. La accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo no aceptó como válidos los tiempos de servicio que prestó a partir del 23 de diciembre de 1997 para el reconocimiento de la pensión gracia, sin tener en cuenta que estos son departamentales debido a la descentralización de la educación generada conforme a la ley 60 de 19935.
Precisó que la anterior conclusión también encuentra respaldo en el hecho de que los dineros con los que se le pagaron los salarios provenían del Sistema General de Participaciones, recursos que no tienen naturaleza nacional, sino que constituyen una fuente exógena de los ingresos propios de las entidades territoriales. En ese sentido, sostuvo que estos razonamientos evidencian la existencia de una sustitución patronal en su caso. 11.
Así mismo, consideró que las pruebas no fueron valoradas adecuadamente — en particular, la certificación obrante en el folio 116 del expediente— omitiendo considerar que en ese medio de prueba se menciona como entidad nominadora a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, lo cual, a su juicio, evidencia una relación de carácter territorial-departamental. 12.
Por último, se opuso a la condena en costas que le impuso el tribunal de primer grado bajo el criterio de que este no analizó profundamente su caso particular ya que según la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha condena no puede fundarse únicamente en la derrota de las pretensiones, sino que debe atender a los principios de confianza legítima y buena fe.
Así mismo, precisó que en el plenario no existen pruebas que sustenten la referida condena. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 13. Mediante auto del 30 de septiembre de 20216 se admitió el recurso de apelación y se informó al demandado que tenía hasta la ejecutoria de esa providencia para pronunciarse sobre la alzada. Así mismo, se le indicó al Ministerio Público que podría emitir concepto hasta antes de que ingresara el expediente al despacho para sentencia. 14.
En cumplimiento de lo anterior, la UGPP7 solicitó confirmar la decisión apelada reiterando los argumentos de hecho y de derecho que se explicaron en el curso de la primera instancia. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en 5 Folios 275 al 293. 6 Folio 301. 7 Índice 8 de SAMAI. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00614 01 (2282-2021) Demandante: Teresa Rodríguez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia por los tribunales administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 16. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de apelación8 le corresponde a la Sala establecer si la vinculación como docente nacional que ostentó la demandante mutó a territorial con ocasión del proceso de descentralización y certificación de la educación, en virtud de la ley 60 de 1993.
En caso afirmativo, se deberá establecer si este tiempo puede ser computado para acceder a la pensión gracia pretendida y ante ese escenario correspondería verificar si se acreditaron todos los requisitos para el reconocimiento conforme a la ley 114 de 1913 y demás normas concordantes. Marco legal y jurisprudencial sobre la pensión gracia 17.
Para desatar tal cuestionamiento, la Sala verificará si la parte demandante acreditó las exigencias establecidas por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 para otorgarle la pensión gracia, como son: i) contar con más de 50 años de vida; ii) haberse vinculado como docente nacionalizado y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haberse desempeñado en tal calidad durante 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos; y iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. 18.
Igualmente, se tendrán en cuenta las reglas contenidas en tres sentencias de unificación jurisprudencial emanadas de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se resumen a continuación: i) Sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 19979, en la que se clarificó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. ii) Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810, que estableció las siguientes subreglas que permiten determinar la naturaleza del vínculo docente: a) que los recursos del situado fiscal, aunque eran de origen nacional, se convertían en propiedad exclusiva de las entidades territoriales al incorporarse a sus presupuestos; b) los entes territoriales son propietarios de los recursos que reciben de la Nación, según el artículo 356 de la Constitución de 1991; c) la financiación de los fondos educativos regionales dependía de los recursos de la Nación y de los presupuestos locales, por ende, cubrían gastos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; d) los docentes territoriales/nacionalizados no se convierten en nacionales solo por la intervención del Ministerio de Educación o por el origen de los recursos; e) se requiere prueba del vínculo administrativo para acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado, que puede ser mediante el acto administrativo de nombramiento o a través de 8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). 5 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00614 01 (2282-2021) Demandante: Teresa Rodríguez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificaciones que demuestren de manera inequívoca el tipo de vinculación; f) para el reconocimiento de la pensión gracia, es crucial demostrar que la plaza es territorial o nacionalizada ya que el pago proviene de rentas endógenas de la entidad territorial o de las exógenas provenientes del situado fiscal o el Sistema General de Participaciones, respectivamente. iii) Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, que aclaró que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos de ley.
Caso concreto 19. El a quo negó las pretensiones debido a que la demandante no acreditó los requisitos legales para gozar de la pensión gracia, especialmente por no contar con 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado. Por lo tanto, se analizará lo probado en el curso del proceso, así: i) El 15 de mayo de 1970, el alcalde mayor del distrito especial de Bogotá profirió el Decreto 037111, a través del cual nombró a la señora Teresa Rodríguez Peña como maestra de la Sección de Educación Primaria a partir del 27 de abril de 1970, cargo del que tomó posesión el 8 de junio de ese año12. ii) El 9 de octubre de 2000, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca emitió constancia13 en la que se indicó que la actora prestó sus servicios de la siguiente manera: Que de acuerdo con la Hoja de Vida de: RODRÍGUEZ PEÑA TERESA, (…), presta sus servicios como Maestra (primaria) INTERINA así: Que Res. 183 Febrero 26/69 Maestra Concentración República de Francia de Bogotá del (sic) enero 15 al 11 marzo /69.
Que Res.596 Abril 23/69 Maestra Concentración Simón Bolivar (sic) de Bogotá del 1° de abril hasta mayo 26/69. Que Res.1104 Agosto 4/69 Maestra Urbana Varones de Anolaima desde Julio 21 hasta Septiembre 3/69. Que Res. 1599 de 1969 Maestra Concentración República de Hondura[s] de Bogotá desde el 14 de octubre hasta el 31 de octubre /69. Que [m]ediante Resolución No. 3825 Junio 9/76 emanada del Ministerio de Educación [N]acional como Maestra en la escuela Piloto de Aplicación en Bogotá a partir de Junio 30/76.
Que mediante Resolución No.4691 Abril 8/80 emanada del Ministerio de Educación [N]acional como profesora de secundaria en el Colegio Apostólico San Gabriel de Cajicá, con una Posesión de Abril 15/80 a partir de febrero 11/80 donde Labora Actualmente. Actualmente figura trabajando en Cajicá. 11 Folios 127 y 128. 12 Folio 129. 13 Página 14 del archivo que contiene los antecedentes administrativos allegados por la UGPP, el cual se encuentra en el CD que reposa en el folio 201 del expediente. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00614 01 (2282-2021) Demandante: Teresa Rodríguez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TIEMPO DE SERVICIO: 24 AÑOS, 08 MESES. 12 DÍAS.
(Negritas fuera del texto original) iii) De igual modo, obra en el plenario el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 19 de enero de 2016 por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que se anotó que la vinculación que la actora tuvo con dicho ente territorial desde el 23 de abril de 1970 hasta el 16 de julio de 1976 fue del orden «nacionalizado»14. iv) Por otro lado, se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 14 de enero de 2016 por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que consta que la demandante laboró desde el 30 de junio de 1976 hasta el 31 de julio de 2015 (fecha de retiro) en la Institución Educativa Departamental Rural San Gabriel del municipio de Cajicá. 20.
En atención al recuento fáctico expuesto y en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial analizado, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante al no acreditarse el cumplimiento del requisito de veinte (20) años de servicio en cargos docentes de naturaleza territorial y/o nacionalizada. 21.
En efecto, se encuentra demostrado que la actora laboró como docente distrital entre el 23 de abril de 1970 y el 16 de julio de 1976, período que puede computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los años de servicio comprendidos entre el 30 de junio de 1976 y el 31 de julio de 2015 ya que fueron del orden nacional, como lo señaló la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la certificación expedida el 9 de octubre de 2000 al indicar que las resoluciones 3825 del 9 de junio de 1976 y 4691 del 8 de abril de 1980 fueron emitidas por el Ministerio de Educación Nacional. 22.
Es así como desde el 30 de junio de 1976 la docente estableció un vínculo legal y reglamentario con el Ministerio de Educación Nacional, lo que implica que inició su labor como educadora al servicio de la Nación. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley 91 de 1989 dispone que se considera personal nacional a los «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional»; tal como ocurrió en este caso mediante las Resoluciones antes referidas, condición que se mantuvo hasta su retiro del servicio el 31 de julio de 2015 sin que se advierta interrupción alguna en la continuidad del mismo. 23.
Al respecto, conviene precisar que, si bien los mencionados actos administrativos de nombramiento no fueron aportados al expediente, resulta claro que la accionante no controvierte el carácter nacional de ese período pues así lo viene confesando desde el libelo introductorio. 24. Su inconformidad surge porque considera que, en virtud de la ley 60 de 1993, su relación laboral se transformó en territorial a partir del 23 de diciembre de 1997 por el 14 Folio 115. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00614 01 (2282-2021) Demandante: Teresa Rodríguez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de descentralización de la educación en el departamento de Cundinamarca — mediante la resolución 3077 del 12 de agosto de 199715 y el acta del 23 de diciembre de esa anualidad16—. 25.
Frente a dicho argumento, esta Sala ha precisado17 que la descentralización de la educación involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales (como lo determinó la Ley 60 de 1993) y después a los municipales (en virtud de lo dispuesto en la ley 715 de 200118).
En ese sentido, resulta consistente sostener que luego de la expedición de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación; con todo, lo cierto es que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso de la actora. 26.
Entre tanto, el artículo 6° de la mencionada ley dispuso lo siguiente: […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […] 27.
Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.». 28. Luego, so pretexto de la descentralización de la educación no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor19.
Luego, la cesión de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó, por lo menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes. 29.
Al tiempo que, debe recordarse que en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, 15 Folios 133 y 134. 16 Folios 135 al 163. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001- 23-33-000-2019-00120-01 (1887-2022), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 18 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501;
Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 19 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00614 01 (2282-2021) Demandante: Teresa Rodríguez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial, para los efectos del reconocimiento de la pensión objeto de controversia. 30.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación nacional de la demandante no se modificaron comoquiera que los nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación —mediante las resoluciones 3825 del 9 de junio de 1976 y 4691 del 8 de abril de 1980— se mantuvieron incólumes al no existir ruptura del vínculo laboral20. En consecuencia, el lapso trabajado a partir del 30 de junio de 1976 no resulta válido para reconocer la pensión gracia, por su carácter nacional, lo cual conlleva al incumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado. 31.
Ahora bien, la recurrente sostiene que el a quo realizó un análisis defectuoso del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, fechado el 14 de enero de 2016,21 en tanto que equiparó de forma errónea el régimen pensional —de carácter nacional— con la naturaleza del vínculo laboral, aspecto que no está consignado en dicho documento.
Además, argumenta que el tribunal omitió considerar que en ese medio de prueba se menciona como entidad nominadora a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, lo cual, a su juicio, evidencia una relación de carácter territorial-departamental. 32. En relación con esta objeción debe señalarse que la aludida certificación no indica expresamente la naturaleza del vínculo que mantuvo la actora durante el período en discusión. No obstante, este aspecto no es objeto de controversia, pues está acreditado que, desde el 30 de junio de 1976, su vinculación fue de carácter nacional, como lo concluyó el tribunal en la sentencia impugnada22 y se evidencia en el hecho quinto de la demanda23.
Adicionalmente, aunque el documento refiera que la entidad nominadora era la Secretaría de Educación de Cundinamarca, ello no desvirtúa que los actos de nombramiento fueron expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, lo cual confirma lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, la insistencia de la demandante en que su plaza fue transformada al orden territorial carece de sustento, como ya se explicó anteriormente. 33.
Luego, tampoco tiene vocación de prosperidad el reparo consistente en haberse configurado una sustitución patronal que implique el cambio de plaza nacional a territorial, pues las referidas leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 dispusieron que los docentes nombrados con anterioridad mantendrían su tipo de vinculación sin solución de continuidad.
Es así como, en gracia de discusión, para efectos del reconocimiento de la prestación, la alegada circunstancia tampoco implica de manera alguna el cambio 20 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985– 2018). 21 Folio 116. 22 Al respecto, el tribunal indicó lo siguiente: «En este punto de la discusión, es necesario destacar que la parte actora no niega la naturaleza nacional de su vinculación con el Departamento de Cundinamarca, sino funda sus pretensiones en la mutación o transformación que sufrió a partir del 23 de diciembre de 1997, cuando se suscribieron las actas de formalización, verificación y entrega de bienes al Departamento (…) por parte del Ministerio de Educación Nacional, en virtud del proceso de descentralización de la educación previsto en la Ley 60 de 1993» (negritas fuera del texto original).
Folio 262, revés. 23 Folio 3. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00614 01 (2282-2021) Demandante: Teresa Rodríguez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la plaza docente nacional que venía desempeñando la parte demandante antes del proceso de descentralización de la educación. 34.
Entre tanto, si bien el tribunal no consideró que a la actora se le cancelaron los salarios y las prestaciones sociales con dineros provenientes del situado fiscal y del Sistema General de Participaciones, para la Sala tal circunstancia no resulta determinante, pues no es el único criterio que define la naturaleza de la vinculación. En efecto, como se ha señalado a lo largo de esta providencia, la relación laboral de la demandante se originó ante el Ministerio de Educación Nacional, lo que, conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, configura una relación legal y reglamentaria de carácter nacional. 35.
Finalmente, la accionante cuestionó la decisión del tribunal de imponerle condena en costas y agencias en derecho. En su criterio, el a quo no realizó un análisis profundo de su situación particular, pues, conforme a la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dicha condena no puede sustentarse exclusivamente en la simple derrota de las pretensiones, sino que debe considerar principios como la buena fe y la confianza legítima.
Asimismo, señaló que en el expediente no obran pruebas que justifiquen la imposición de tales cargas procesales. 36. Al respecto, conviene precisar que, para la fecha en que se profirió el fallo apelado (29 de enero de 2021) ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA estableciendo como deber del juez verificar al momento de imponer costas si la demanda fue presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal. 37.
En ese sentido, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó el citado precepto, sino que adoptó un criterio estrictamente objetivo, sin valorar si los argumentos planteados por la demandante contaban con razonable sustento legal y jurisprudencial suficiente para justificar su pretensión y procurar un pronunciamiento favorable.
Por consiguiente, la Sala revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada. Condena en costas en segunda instancia 38. Realizada en segunda instancia la mentada valoración, no se advierte la carencia de fundamento legal en el recurso de apelación pues el demandante actuó bajo la convicción de contar con razonable respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por tanto, esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. IV. DECISIÓN 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00614 01 (2282-2021) Demandante: Teresa Rodríguez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de enero de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en cuanto a la condena en costas en primera instancia a la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 29 de enero de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Teresa Rodríguez Peña contra la UGPP.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado —SAMAI— y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.