Micelio
52001233300020140019002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2019-11-01

Radicación interna: 65190 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Consorcio Estaciones 2010·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Fondo Rotatorio De La Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Radicación: 52001-23-33-000-2014-00190-02 (65190) Demandante: Consorcio Estaciones 2010 Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y otros Referencia: Controversias contractuales ACLARACIÓN DE VOTO Aclaro el voto en relación con (i) los sujetos demandantes; y (ii) el deber de planeación, abordado como problema jurídico.

En la sentencia se aseveró que Gloria Lucía García Ramírez y José Iván Gómez Salazar “presentaron la demanda afirmando ser miembros del Consorcio Estaciones 2010 y, en esos términos, otorgaron el poder para actuar”; y que “[a]unque la señora Gloria Lucía García Ramírez otorgó el poder sin invocar su calidad de representante del consorcio, el expediente acredita que: (i) ella ostentaba dicha calidad y (ii) los demandantes formularon las pretensiones en favor de la figura asociativa”.

Al respecto, debió precisarse que el Consorcio Estaciones 2010 estuvo integrado por la sociedad G. García Ingeniería SAS y José Iván Gómez Salazar, y no por Gloria Lucía García Ramírez. En ese orden, no resulta exacto, en mi criterio sostener que el poder de aquellas personas naturales hubiese sido otorgado para actuar “en esos términos” (esto es, en condición de consorciados), pues -insisto- la señora García Ramírez no ostentó tal calidad, sí de representante de la figura asociativa.

En cuanto al segundo tópico, no hallé la necesidad de descender sobre el análisis de la transgresión al deber de planeación (segundo problema jurídico propuesto en el itinerario de decisión), en la medida que ello no fue planteado por el extremo apelante. Como se ha precisado1, el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión adoptada en primer grado, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los formulados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate2.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Ver, igualmente, Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018. 2 Precisando que dicha regla no es absoluta, pues debe entenderse sin perjuicio de las excepciones que se derivan, por ejemplo (i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política;

(ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o (iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de lo cual se encuentra, a título ilustrativo, el incumplimiento de los presupuestos procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa.

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00190-02 (65190) Demandante: Consorcio Estaciones 2010 Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y otros Referencia: Controversias contractuales 2 Nota: esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.