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11001031500020240377501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-30

Radicación interna: 8443 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Katty Rossana Rico Ferreira·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro, Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03775-01 Accionante: Katty Rossana Rico Ferreira CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03775-01.

Accionante: Katty Rossana Rico Ferreira. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: defecto sustantivo. Subtema 2: desconocimiento del precedente. Subtema 3: requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Katty Rossana Rico Ferreira solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la paz, al pago oportuno, a la seguridad social, a la tutela judicial y a la eficacia y legalidad de las decisiones judiciales1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión del auto del 27 de junio de 2024, que confirmó la decisión proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por el ejecutante, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 13001-33-33-004-2017-00010-02. 1.2.

Hechos 1.2.1. Katty Rossana Rico Ferreira presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la ESE Hospital Local Talaigua Nuevo, con el fin de que se dejara sin efecto el acto administrativo que negó la reliquidación de las prestaciones sociales, la nivelación salarial y los aportes a seguridad social durante el periodo que estuvo vinculada como médica del servicio social obligatorio. 1.2.2.

El asunto se identificó con el número de radicado 13001-33-33-004-2017- 00010-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que a través de sentencia del 20 de mayo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2.3. Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de fallo del 30 de junio de 2021 que revocó el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, le ordenó a la demandada el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional a la señora Rico 1 Archivo electrónico identificado con certificado CED8FE2BDFB5FC85 3A94EA6085A2753A 47CD213A08765E96 1A95E18FF56A83B7, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2024-03775-01 Accionante: Katty Rossana Rico Ferreira 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ferreira, entre el 13 de noviembre de 2012 y el 13 de agosto de 2013. 1.2.4.

Por lo anterior, la accionante presentó, ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitud de ejecución en contra de la ESE Hospital Local Talaigua Nuevo por concepto de la condena impuesta en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, presentó solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros que posea la ejecutada en las cuentas maestras que tenga abierta en los bancos por el indicado producto de las transferencias nacionales, departamentales y territoriales del Sistema General de Participación. De igual manera solicitó el embargo de los ingresos propios que percibe la institución por concepto de facturación diaria como la partida presupuestal para el año 2023 correspondiente al rubro de demandas y conciliaciones. 1.2.5.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 22 de marzo de 2023, libró mandamiento de pago por concepto de capital e intereses moratorios, con ocasión del título ejecutivo contenido en la sentencia del 30 de junio de 2021. Sin embargo, en la misma fecha, por auto separado, negó la solicitud de medidas cautelares deprecada por la ejecutante.

Puso de presente que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: i) que se trate de obligaciones de índole laboral, ii) que estén reconocidas mediante sentencia, iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.

Adicionalmente, manifestó que era improcedente la medida de embargo respecto del rubro de demandas y conciliaciones por cuanto estas son inembargables a la luz del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA así como el artículo 2.8.1.6.1.1 del decreto único reglamentario del sector hacienda y crédito público, postura reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 28 de abril de 2021 radicado 47001-23-33-000-2019-00069-01. 1.2.6.

Contra la anterior decisión la ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 27 de junio de 2024 que confirmó la decisión recurrida. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la paz, al pago oportuno, a la seguridad social, a la tutela judicial y a la eficacia y legalidad de las decisiones judiciales.

En consecuencia, pidió al juez constitucional revocar el auto del 27 de junio de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por el ejecutante. En su lugar, ordenar a la autoridad judicial demandada a que expida una providencia en la que decrete el embargo, secuestro y retención de los recursos públicos de la ESE demandada.

Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la parte actora, expuso que las autoridades demandadas han quebrantado sus criterios interpretativos para aplicar las leyes, porque en otros procesos con similares situaciones fácticas han decretado medidas cautelares de embargo, secuestro y retención de recursos de la salud. 1.4.

Trámite en primera instancia La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de 11001-03-15-000-2024-03775-01 Accionante: Katty Rossana Rico Ferreira 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado por auto del 24 de julio de 20242, admitió la acción de tutela, vinculó como tercero con interés a la ESE Hospital Local del Talaigua Nuevo Bolívar y ordenó notificar a las partes, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.4.1.

El Tribunal Administrativo de Bolívar contestó la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que con la mera afirmación de que se desconoció el precedente judicial no es suficiente para dar por superado el mencionado requisito. Advirtió que los argumentos invocados por el accionante se limitan a exponer su apreciación al afirmar que la providencia cuestionada no cumplió con la línea jurisprudencial sobre inembargabilidad de los recursos.

Manifestó que, tal y como se consideró el tribunal en la decisión objeto de reparos, los dineros del sector salud no podían ser utilizados para fines distintos de aquellos a los cuales están destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las EPS, ni mucho menos formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse a objetivos diferentes, por lo que no podían ser objeto de la medida cautelar de embargo.

No obstante, explicó que, si bien los recursos públicos son embargables en el evento en que se exija el pago de condenas judiciales relacionadas con acreencias laborales, esa premisa no aplica para los dineros depositados en las cuentas maestras, toda vez que involucran las cotizaciones de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud y, por tanto, no ingresan al erario.

Por último, afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para concluir que los recursos del sistema general de seguridad social no podía ser objeto de embargo. 1.4.2. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 20243, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. El juez constitucional de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no cumplió con la carga argumentativa mínima, pues no explicó con la claridad suficiente exigida por la jurisprudencia constitucional en qué consistía la transgresión invocada.

Sostuvo que, a pesar de que la accionante afirmó que la decisión cuestionada desconoció pronunciamientos en los que se decretó el embargo de recursos públicos, no precisó cuál o cuáles reglas de derecho consideraba debían ser aplicadas para la resolución de las medidas cautelares solicitadas. Por último, concluyó que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 0532095BCBCD5762 2BA26EDD26865D97 523DF36A8C0B604A 71F2D20929279C45 ubicado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 0CA01C56E719C2C5 813A4377AFD177DC CC2CFA80174FF60B 445807E573B48E09, ubicado en el índice 11 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2024-03775-01 Accionante: Katty Rossana Rico Ferreira 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial y afirmó que el asunto reviste relevancia constitucional porque trata sobre el desconocimiento de sentencias de las altas corporaciones, en materia de embargabilidad de recursos.

Indicó que el Consejo de Estado en sus diferentes pronunciamientos ha sostenido que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto sino relativo, pues de manera excepcional cuando el título provenga de una sentencia o se origine en acreencias laborales, es posible embargar dichos recursos, tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional.

La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 19 de septiembre de 20244, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Katty Rossana Rico Ferreira se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante en el proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-004-2017-00010-02 en el que fue proferida la decisión del 27 de junio de 2024 que, según afirmó, vulneró sus garantías, y, por lo tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medida en que fue la autoridad que emitió la decisión que, según la actora, vulneró sus derechos fundamentales. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar, circunscribirá su análisis a la sentencia del 27 de junio de 2024, por cuanto esta resolvió los argumentos elevados por el recurrente en su recurso de apelación y fue la que puso fin al trámite de solicitud de medida cautelar. 2.3.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 96D13410994A4EC8 1586A7941A5A06FB F3D9DD02E67815C9 4DA41EE3195A2B1 ubicado en el índice 17 del expediente digital de primera instancia. 5 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 11001-03-15-000-2024-03775-01 Accionante: Katty Rossana Rico Ferreira 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción6.

Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 2.4.1.

Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria9, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.

En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 6 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11001-03-15-000-2024-03775-01 Accionante: Katty Rossana Rico Ferreira 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.1.

Para la accionante la autoridad cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que no tuvo en cuenta que en otros procesos con similares situaciones fácticas han decretado medidas cautelares de embargo, secuestro y retención de recursos de la salud. Para el efecto, citó diversas decisiones proferidas en el curso de procesos ejecutivos11, en los cuales se había decretado el embargo recursos públicos.

Ahora bien, es preciso indicar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”12.

Sobre el particular, de manera preliminar se advierte que el accionante no precisó cual regla o subregla jurisprudencial fijada en la jurisprudencia que resultó inaplicada. Tanto así que ni siquiera citó los radicados de las decisiones que consideró fueron desconocidas, no explicó la situación concreta que permitiera establecer un punto de partida para realizar un estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial.

Tal situación hace imposible el estudio del cargo y por lo tanto releva a la Sala de un análisis de fondo, de donde se colige que el defecto carece de relevancia constitucional. Al margen de lo anterior, resulta pertinente traer a colación los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Bolívar para negar la imposición de medida cautelar: “43.

Al respecto, la Sala indica que los dineros del sector salud no pueden ser utilizados para fines distintos de aquellos a los cuales estén destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las EPS, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes; por lo tanto, no podrán ser materia de medida cautelar de embargo. 44.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, la regla de inembargabilidad no connota un carácter absoluto, dado que pone de manifiesto las excepciones trazadas en la ley para que sea operante la medida cautelar, la cual debe servir de fundamento a la providencia que así la decrete. 45.

La Sala advierte que, si bien el legislador, con base en el artículo 63 de la Constitución, está facultado para expedir por razones de interés general las normas de inembargabilidad del patrimonio que constituye el presupuesto general de la Nación, como por ejemplo, para garantizar la efectividad de la inversión social de los recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, este "principio" no es absoluto.

Si se advierte que es desproporcionado en relación con otros fines 11 Radicado 13001-004-2005-00705-00 y 13001-33-31-004-2015-00002-00 emiditas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, así como las providencias proferidas en los procesos con radicado 13001-33-33-005-2017-00030-02, 13001-23-033- 2018-00108-01 y 13001-33-33-000- 2017-00040-01, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y la sentencia del 10 de junio de 2021, expedida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la del 29 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado interno 67517, «decretaron el embargo de recursos públicos argumentando el principio de excepcionalidad que consagra la ley y los varios pronunciamientos del honorable C. de Estado». 12 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. 11001-03-15-000-2024-03775-01 Accionante: Katty Rossana Rico Ferreira 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores o contrario al propósito de proteger los bienes, la prohibición resulta inconstitucional. 46.

Lo anterior se fundamenta en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual el principio de inembargabilidad del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones. En el caso específico de créditos laborales, cuya satisfacción se hace necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Sentencia C-546 de 1992, línea jurisprudencial reiterada en las Sentencias C-013 de 1993, C- 107 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T-262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004) (…) En sentencia de 5 de septiembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado13, confirmó la decisión de primera instancia, señalando que dicha protección se justifica en la necesidad de salvaguardar la destinación específica de estos fondos para asegurar la efectividad de los derechos irrenunciables a la salud y la seguridad social.

Por lo tanto, cualquier medida cautelar sobre estas cuentas contravendría los principios establecidos en la normativa y la jurisprudencia constitucional vigente”. Así, se observa que la autoridad judicial demandada, después de realizar un recuento normativo y estudio jurisprudencial relativo a la inembargabilidad de los recursos públicos, confirmó la negativa de decretar la medida cautelar porque las cuentas maestras, cuyo manejo corresponda a la ADRES, no están sujetas a las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, porque involucran aportes de los afiliados.

La anterior determinación fue adoptada con fundamento en las consideraciones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2022. Aunado a esto, el Tribunal Administrativo de Bolívar mencionó como sustento de sus argumentos la sentencia proferida por esa autoridad el 14 de julio de 2023, en sede de tutela, en la que consideró que los recursos del sistema general de seguridad social en salud, especialmente aquellos que provienen de cotizaciones, no pueden ser embargados, y se precisó que los recursos de las cuentas maestras de la ADRES no se incluyen dentro de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos.

Visto lo anterior y revisados los argumentos expuestos por la accionante en su solicitud de amparo, se itera que lo que pretende es imponer su interpretación de la normativa, sin cuestionar, de manera alguna, las consideraciones expuestas en la providencia controvertida. Así, el reparo planteado por el actor se circunscribe a un intento de reabrir de nuevo un debate legal que fue decidido por el juez ordinario, sin explicar con claridad, de cara a los requisitos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, los yerros en los que incurrió la autoridad demandada.

En este sentido, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el demandante, el tribunal sí tuvo en cuenta sentencias proferidas por una alta corte, en particular emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las cuales basó su decisión. Por tanto, al no presentar argumentos disidentes respecto a lo expuesto por la autoridad cuestionada, el cargo carece de relevancia constitucional, pues, a todas luces se denota que lo que pretende la demandante es poner en cabeza del juez constitucional la carga de revisar si la actuación judicial se encuentra acorde con la jurisprudencia. La parte actora, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende cuestionar la actuación judicial.

Por esta razón, y teniendo en cuenta que 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. providencia de 2 de abril de 2019. Rad. No: 68001-23-33-000-2018- 00458-01(63506). 11001-03-15-000-2024-03775-01 Accionante: Katty Rossana Rico Ferreira 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”14, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. Así, es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio.

Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de agosto de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo porque los cargos carecen de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 30 de agosto de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.