Radicado: 11001-03-15-000-2022-02707-00 Accionante: Guillermo León García Peña Concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02707-00 Accionante: Guillermo León García Peña Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho fundamental al descanso / Se concede el amparo solicitado, pues se encuentra acreditada una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Guillermo León García Peña contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá. El accionante pretende que se realice la asignación presupuestal correspondiente y se asigne un reemplazo temporal de forma que pueda disfrutar su periodo vacacional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de mayo de 2022 Guillermo León García Peña interpuso -en nombre propio- una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en Radicado: 11001-03-15-000-2022-02707-00 Accionante: Guillermo León García Peña Concede el amparo 2 condiciones dignas y al descanso, debido a que las mencionadas autoridades no han permitido el goce de sus vacaciones. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Solicito respetuosamente señores Magistrados se me ampare el DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS -DERECHO AL DESCANSO-, y que, en consonancia con lo dispuesto en el antecedente jurisprudencial reciente, se ordene a la administración ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a suplir el remplazo durante el disfrute de los 22 días de vacaciones que tengo pendiente.
Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que una vez cumplido lo anterior, proceda a autorizarme a partir del 10 de junio de 2022, el disfrute de los 22 días de vacaciones a que tengo derecho>>. B. Hechos 3.- El señor Guillermo León García Peña se encuentra vinculado en propiedad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán, Boyacá. 3.1.- Mediante oficio No. 302 del 2 de diciembre de 2021 el Tribunal Superior de Tunja le informó al accionante que el disfrute de sus vacaciones había sido suspendido, con el objeto de atender la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022 -vacancia judicial de fin de año-, de conformidad con el Acuerdo CSJBOYA21-52 del 30 de septiembre de 2021. 3.2.- El 4 de marzo de 2022 el accionante solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante, CDP) para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concediera sus vacaciones y se nombrara su reemplazo. 3.3.- El 17 de marzo de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, le informó al accionante que no era posible asignar la disponibilidad presupuestal, pues la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse un empleado en dicho cargo. 3.4.- El 22 de abril de 2022 el actor presentó una petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la cual solicitó que, a partir del 10 de junio de 2022, se le autorizara disfrutar el tiempo de vacaciones al cual tiene derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02707-00 Accionante: Guillermo León García Peña Concede el amparo 3 3.5.- El 5 de mayo de 2022 el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le informó al accionante que mediante Resolución No. 017 del mismo día, la Sala de Gobierno del dicho tribunal negó su solicitud de disfrute de vacaciones por no contar con el CDP.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, vulneró sus derechos fundamentales al negar la expedición del CDP, pues en el escrito enviado el 17 de marzo de 2022 se indicó que la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 únicamente permite que se soliciten rubros para el reemplazo del juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse un empleado en dicho cargo.
No obstante, en la parte final del oficio se afirmó que dicha autoridad <<no puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto sobre apropiaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal>>. 4.1.- Señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio respuesta a su petición de forma escueta y le informó que no cuenta con el CDP, por lo que no es posible conceder sus vacaciones.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (accionado) indica que no le es posible conceder las vacaciones al accionante sin que exista CDP para proveer el reemplazo que cumpla con las funciones de su cargo. Señala que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizar las asignaciones presupuestales correspondientes, a efectos de atender las solicitudes de vacaciones de los funcionarios, a quienes, perteneciendo al régimen de vacaciones colectivas, les fueron suspendidas mediante acto administrativo. 5.1.- Argumenta que no hay lugar a atender la Circular PSAC11-44 de 2011, en la medida en que constituye un desconocimiento de la Constitución Política, a los derechos laborales de los trabajadores y a los derechos humanos, por cuanto no es viable designar a un empleado judicial para que atienda las funciones propias del cargo y, además, de forma paralela asuma las funciones y responsabilidades de juez del mismo despacho, sin que se le retribuya salarialmente por los cargos que desempeña. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02707-00 Accionante: Guillermo León García Peña Concede el amparo 4 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja señala que, al ser juez de la República, el accionante ostenta la calidad de funcionario judicial.
Por lo tanto, el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del Despacho, según la necesidad del servicio. 6.1.- Afirma que por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, el accionante está cubierto por lo reglado por la circular PSAC 11-44 de 13 de noviembre de 2011, que establece que <<el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán de darles trámite por esta vía>>. 6.2.- Argumenta que dicha autoridad cuenta con la apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le corresponda al accionante como Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán, más no para proveer un reemplazo, pues este no es un requisito legal para acceder al disfrute de las vacaciones del funcionario judicial. 7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero con interés) señala que la autoridad encargada de expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. 7.1.- Agrega que la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no estableció prohibición alguna para la disposición de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales (jueces, magistrados).
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala (i) amparará los derechos fundamentales del accionante y ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, adoptar las medidas necesarias para garantizar su derecho al descanso, y (ii) no concederá la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que dicha autoridad fue vinculada al presente proceso constitucional de tutela en calidad de tercero con interés. 9.- Mediante Resolución No. 017 del 5 de mayo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la solicitud de vacaciones del accionante por no contar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02707-00 Accionante: Guillermo León García Peña Concede el amparo 5 con el CDP.
A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la expedición del respectivo CDP con fundamento en la circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011. Específicamente, la negativa se sustentó en que dicha circular <<solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo>>. 9.1.- En el informe rendido en el presente proceso de tutela, el tribunal accionado confirmó que, si bien el accionante pertenece al régimen de vacaciones colectivas, el periodo correspondiente a la vacancia judicial de 2021 le fue suspendido mediante acto administrativo1.
Igualmente, indicó que pese a que encuentra justificada la petición de amparo del actor, no le es posible conceder las vacaciones sin contar con el CDP. 9.2.- Sin embargo, el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida en el artículo 53 de la Constitución Política, que se encuentra relacionada con los derechos a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y a la salud.
La Corte Constitucional ha establecido que <<el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia (…)>>2. 9.3.- Si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales, lo cierto es que la falta de expedición del CDP implicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso del accionante.
En efecto, ante la falta de nombramiento de un reemplazo, se generó la imposibilidad de que pudiera gozar de un derecho causado: sus vacaciones. 9.4.- La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá interpretó de forma restrictiva la circular PSAC11-44 de 2011, lo cual trasgrede los derechos fundamentales del accionante, pues esa circular no contempló una prohibición expresa de la expedición de los CDP para cubrir las vacaciones de los funcionarios de despachos judiciales. 9.5.- La mencionada circular derogó las circulares 44 y 89 de 2005 <<para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en 1 Mediante oficio No. 302 de 2 de diciembre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó al accionante que mediante la Resolución No. 033 la Sala Plena del tribunal ordenó suspender el disfrute de sus vacaciones colectivas.
El mencionado oficio consta en el expediente digital. 2Corte Constitucional, sentencia C-598/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterado en numerosas ocasiones, por ejemplo, en la sentencia C-019 de 2004, T-076 de 2011 y C-171 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02707-00 Accionante: Guillermo León García Peña Concede el amparo 6 provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello>> (negrilla fuera de texto).
Como se observa, la intención del Consejo Superior de la Judicatura en esta circular fue eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad. 9.6.- Adicionalmente, el numeral 4 de la mencionada circular establece que: <<4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez (…)>>. 9.7.- Al analizar el mencionado numeral, la Sala observa que no existe una prohibición expresa sobre la apropiación de recursos de los reemplazos de los funcionarios de los despachos judiciales.
A manera de ejemplo, si no existen empleados que cumplan los requisitos para ser designados como jueces, los nominadores no tendrían que designar en encargo. Por lo anterior, la Sala advierte que la interpretación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá sobre la mencionada circular es restrictiva y transgrede los derechos fundamentales del accionante. 9.8.- Además, aun si se contara con un empleado para que reemplazara al accionante mientras disfruta de sus vacaciones, se hace necesaria la expedición del CDP para su nombramiento, pues lo contrario implicaría encargar a un empleado en el cargo de juez, pero sin reconocerle la asignación salarial ni los beneficios prestacionales propios de los funcionarios judiciales3.
Lo anterior significaría que el servidor reemplazante debería ostentar al tiempo dos cargos con funciones distintas, pero recibiendo el salario del cargo de menor jerarquía, lo cual, no resultaría justo para este. 9.9.- De conformidad con lo anterior, se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, pese a reconocerse la existencia del derecho a disfrutar vacaciones, se negó la solicitud del actor por la falta de asignación de presupuesto para el reemplazo.
En ese sentido, la Sala considera que no se pueden esgrimir motivos de orden administrativo o presupuestal para negar las vacaciones a las que el accionante tiene derecho. En cambio, las 3 Ver sentencia del 19 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección, radicado No. 11001-03-15-000-2021- 04993-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02707-00 Accionante: Guillermo León García Peña Concede el amparo 7 autoridades accionadas debieron adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho al descanso, sin perjudicar la prestación del servicio público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y, por consiguiente, expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de que, a su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del reemplazo de Guillermo León García Peña, sin que se afecte el buen funcionamiento del servicio.
SEGUNDO: ORDÉNASE al titular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la expedición del correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal conceda la solicitud de vacaciones del accionante, de forma que se garantice su derecho al descanso.
TERCERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02707-00 Accionante: Guillermo León García Peña Concede el amparo 8 Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado