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11001031500020230195500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-20

Radicación interna: 3052 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jose Alexander Yela Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01955-00 Solicitante: JOSÉ ALEXANDER YELA ESCOBAR Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Alexander Yela Escobar, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño confirmatoria de un fallo del Juez Quinto Administrativo de Pasto que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó a José Alexander Yela Escobar la solicitud de prórroga del término de posesión en el cargo de Profesional de Gestión II en la Nación-Fiscalía General de la Nación, con ocasión de un concurso de méritos en el que participó el solicitante.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, a la igualdad, al trabajo y de acceso y ejercicio a cargos públicos, pues incurrió en los defectos procedimental y fáctico.

ANTECEDENTES El 19 de abril de 2023, José Alexander Yela Escobar, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se infirmara la sentencia del 23 de septiembre de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Quinto Administrativo de Pasto, confirmó la decisión que negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de la Fiscalía General de la Nación que le negó la solicitud de prórroga para tomar posesión del cargo de Profesional de Gestión II de la Subdirección de Apoyo a la Gestión-Cesar, porque el solicitante omitió realizar la aceptación escrita del cargo y en su lugar condicionó su aceptación a la resolución de la petición de revocatoria parcial en la que pidió su reubicación en la ciudad de Pasto.

Adujo que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad, derecho al trabajo y de acceso a cargos públicos, pues incurrió en los defectos procedimental y fáctico. Sostuvo que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía, al expedir el oficio STH del 14 de diciembre de 2015 por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de prórroga de posesión del cargo, desconoció escrito enviado por el solicitante el 3 de diciembre de 2015 en el que manifestó su aceptación, tal como obra en el acápite de “otras manifestaciones y peticiones subsidiarias” y no resolvió el recurso de revocatoria contra ese acto.

Además, que esa funcionaria tampoco tenía la delegación, facultad y/o atribución sustancial ni funcional para la expedición del acto administrativo objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esgrimió que en la decisión reprochada no se identificó y determinó con exactitud el acto administrativo que fue objeto de pronunciamiento, pues no se mencionó el número del acto y se limitaron a mencionar que se trataba de un oficio “STH del 14 de diciembre de 2015”, situación que configura una irregularidad procesal que vulnera sus derechos fundamentales porque no se genera seguridad jurídica respecto del acto que fue objeto de pronunciamiento y sobre los efectos de la sentencia. El 26 de abril de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar el amparo, porque no cumple con los requisitos de procedencia. Advirtió que se tomó la decisión en observancia del debido proceso y con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Agregó que lo que pretende el solicitante es volver sobre el debate probatorio que se tramitó en el proceso ordinario. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto remitió copia del expediente digital y solicitó negar el amparo, porque no se vulneraron los derechos fundamentales del solicitante y pretende utilizar la acción como una tercera instancia. Como sustento, hizo un recuento de los argumentos que permitieron adoptar la decisión cuestionada, que fue expuesta en la sentencia. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción, porque no cumple el requisito de subsidiariedad, no sustentó las causales de procedibilidad contra providencia judicial, ni acreditó el defecto alegado y pretende retrotraer las actuaciones procesales que ya surtieron su trámite para reabrir etapas del trámite ordinario que fueron agotadas.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que el acto demandado no incurrió en errónea o falsa motivación, pues se expidió con fundamento en las normas que regulan el régimen de carrera que se fijó para la Fiscalía General de la Nación y que rigieron para la lista de elegibles en la que el solicitante fue incluido, eso es, la ley 938 de 2004, normas que establece el periodo de prueba en 3 meses y no 6, como lo pretendía el solicitante y que ordena tomar posesión en los 10 días siguientes a la fecha en la que acepta la designación, sin embargo, el solicitante no hizo aceptación escrita de la asignación en los términos fijados, sino que condicionó la aceptación de su cargo previa resolución de sus peticiones de revocatoria parcial de acto y prórroga para posesionarse.

Estimó que la omisión de resolver la solicitud de revocatoria por la autoridad no constituye causal de nulidad y no incide en la resolución del caso. Sostuvo que la Subdirectora de Talento Humano sí tenía competencia para la expedición del acto demandado y no hubo falta de la Fiscalía General de la Nación por no informar la procedencia de recursos contra los actos demandados, pues no afectaron de manera sustancial el asunto y eran errores subsanables.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Alexander Yela Escobar contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS