Radicado: 11001-03-15-000-2026-03234-01 Demandante: Osbaldo Peláez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03234-01 Demandante: OSBALDO PELÁEZ NAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso ejecutivo y de reparación directa.
Defecto sustantivo. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 24 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Osbaldo Peláez Navarro pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión: i) del auto del 17 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali que aprobó el acta de remate suscrita en el proceso ejecutivo con radicado 76001-40-03-014-1991-20069- 00 y, ii) del auto del 15 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que se rechazó la demanda de reparación directa con radicado 76001-23-33-003-2015-00388-00/02. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primera: DECLARAR, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE REMATE DEL 1º DE DICIEMBRE DEL 2011 Y PROVIDENCIA DE APROBACIÓN del 17 de enero del 2012. del JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE CALI VALLE, donde se cursó el proceso ejecutivo, por las serias irregularidades e ilegalidades sustanciales y procesales en dicha diligencia, sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Popayán, y por haberse violado el DEBIDO PROCESO por el PLENO DESCONOCIMIENTO Y NO ACATAMIENTO A DOS PROVIDENCIAS DE FECHAS: 22 DE FEBRERO DEL 2016 Y DEL 17 DE ABRIL DEL 2017 DICTADAS POR EL HONORABLE MAGISTRADO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO DE BOGOTA, donde se pronunció favorablemente sobre el proceso contencioso administrativo de medio de control con indemnización de perjuicios, contra la nación rama judicial y contra el JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE CALI VALLE, que conocido el Consejo de Estado en recurso de apelación surtido en el proceso contencioso administrativo radicado en el Tribunal contencioso del valle del cauca que ordenaba como SUPERIOR JERÁRQUICO a la magistrada del Tribunal de lo contencioso administrativo del valle, Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA de proseguir con el proceso aludido lo cual no se hizo y por el contrario la magistrada ordenó dar por terminado el proceso y el archivo del mismo con la argumentación de que no se había agotado la conciliación prejudicial, en la demanda contenciosa en el Tribunal contencioso administrativo del Valle, situación saneada dentro del mismo proceso contencioso, motivos estos que han generado la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03234-01 Demandante: Osbaldo Peláez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los Derechos Constitucionales Fundamentales, primacía al Derecho Sustancial, y vulneración del derecho procesal consagrados en los artículos 13,29,58, 228 de la Constitución Política.
El lote de terreno ubicado en la ciudad de Popayán, se describe así: "un lote de terreno No 8 de la manzana "M" de la parcelación EL TABLAZO situada en Popayán con área de 1.525 metros cuadrado alinderado por el NORTE, en 32.60 metros con avenida el tablazo, ORIENTE en 46.50 metros con el lote No 9 de la manzana M, SUR, en 33,00 metros.
Con lote No 17 de la manzana M, y OCCIDENTE en 50.00 metros con lote No 7 de la manzana M. Dicho predio fue adquirido por el demandado JUAN JOSÉ BONILLA mediante escritura pública No 1453 del 15 de mayo de 1.988 de la notaría segunda de Popayán, y le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No 120-0050331 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Popayán. Este lote fue rematado por el señor LEONARDO ALBERTO USUGA TOBON según diligencia de remate del 1o de diciembre de 2011 aprobado mediante providencia del 17 de enero del 2012.
Por parte del juzgado 14 civil municipal de Cali valle, donde OSBALDO PELÁEZ NAVARRO, en calidad de demandante promovió proceso ejecutivo en contra del señor JUAN JOSE BONILLA, que termino en remate en pública subasta por valor de $20.000.000 MILLONES DE PESOS, donde se evidenció ERROR JUDICIAL, como así se desprende en los hechos narrados en este escrito, NULIDAD ABSOLUTA de dicha acta por error, dolo, mala fe y temeridad en los negocios jurídicos, que según la línea jurisprudencial se requiere que mediante la acción de tutela se revise la ilegal actuación de los despachos judiciales a que se ha hecho mención. SEGUNDA: DISPONER que la parte demandada está obligada al pago de los daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la violación al DEBIDO PROCESO por la FALTA DE PREVISION, DILIGENCIA, CUIDADO Y RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO JUDICIAL SUSTANCIAL Y PROCESAL por los errores crasos cometidos dentro del proceso ejecutivo y en el contencioso administrativo del valle del Cauca, de que se trata en los hechos de esta tutela.
TERCERA: RECONOCER al señor OSBALDO PELÁEZ NAVARRO, legitimidad para actuar en condición del único y exclusivo perjudicado por razón de la indemnización que debe reconocerse. CUARTA: CONDENAR a la parte demandada a pagar los perjuicios en favor del señor OSBALDO PELÁEZ NAVARRO. CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora las costas del presente proceso.
(sic para toda la cita) 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Del proceso ejecutivo con radicado 76001-40-03-014-1991-20069-00 El señor Osbaldo Peláez Navarro promovió demanda ejecutiva contra el señor Juan José Bonilla para que se ordenara el pago de las sumas fijadas en el título valor cheque #C1086475, más los correspondientes intereses de mora La demanda se adelantó bajo el radicado 76001-40-03-014-1991-20069-00 y correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali que, por sentencia del 2 de diciembre de 1991, ordenó seguir adelante con la ejecución. El 29 de abril de 1993, el juzgado aprobó la liquidación del crédito.
Luego, el 11 de agosto de 2011 se llevó a cabo la diligencia de remate de que trata el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, del bien inmueble ubicado en el lote 8, manzana M, parcelación del Tablazo de la ciudad de Popayán, en la que se adjudicó el bien al demandante por la suma de $11.777.213. Por auto del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali dejó sin efectos la diligencia de remate, al considerar que el demandante estaba inhabilitado para postularse para que se le adjudicara el bien, debido a que la liquidación del crédito y las costas ascendían a la suma de $3.229.208, que era un valor inferior a la cifra legal exigida, que correspondía al 40% del avalúo, que para ese caso era la suma de $4.940.400, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03234-01 Demandante: Osbaldo Peláez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por lo anterior, el demandante debió presentar un depósito judicial por el valor excedente. Que, además, en el acta de remate se había indicado que se adjudicaba el bien inmueble por la suma de $11.777.213, pero que el demandante, al momento de presentar su postura en sobre cerrado, lo hacía por el valor del crédito, que era inferior.
Finalmente, el 1 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia pública de remate, en la que se le adjudicó el bien a otra persona por la suma de $20.050.000 y el 17 de enero de 2012, se aprobó esa diligencia de remate. 3.2. Del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-003-2015-00388- 00/02 El 15 de abril de 2015, el señor Osbaldo Peláez Navarro promovió demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, para que se le declarara responsable por el error judicial en que había incurrido el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali en el trámite de un proceso ejecutivo que adelantó contra el señor Juan José Bonilla.
Relató que en ese proceso ejecutivo se le había adjudicado un bien, pero que el 30 de septiembre de 2011 el mencionado juzgado dejó sin efectos esa decisión. Que, posteriormente, el 1 de diciembre de 2011 el bien fue rematado y que esa actuación había sido aprobada mediante providencia del 17 de enero de 2012. La demanda se adelantó bajo el radicado 76001-23-33-003-2015-00388-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por auto del 15 de septiembre de 2015, la rechazó al encontrar que se había configurado la caducidad.
Inconforme, el demandante apeló y, por proveído del 22 de febrero de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó esa decisión, para, en su lugar, ordenar que se admitiera la demanda. Posteriormente, el 6 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de inepta demanda.
Inconforme, el demandante apeló y el 17 de abril de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó esa decisión, al considerar que esa no era una decisión que debía proferir el magistrado ponente. Luego, el 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio por terminado el proceso, al encontrar que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación; sin embargo, el 22 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión recurrida. Contra esa providencia, el señor Peláez Navarro presentó recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente por proveído del 11 de septiembre de 2024. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en el siguiente vicio de fondo: Defecto sustantivo porque el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali incurrió en un error judicial al dejar sin efectos la diligencia de remate del 11 de agosto de 2011, en la que se le había adjudicado el bien inmueble ubicado en el lote 8, manzana M, parcelación del Tablazo de la ciudad de Popayán. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03234-01 Demandante: Osbaldo Peláez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que era el propietario del crédito objeto de ejecución, que su postulación en la diligencia de remate había sido legal y que en esa ocasión no debió consignar un excedente para habilitar su postulación. Que el avalúo por el que se remató el bien era inferior al que correspondía, en razón de la ubicación y características del predio, con lo que se incurrió en un detrimento patrimonial al propietario y en lesión enorme.
Que la postulación de la persona a la que se le adjudicó el bien no cumplía las formalidades de ley y debió ser declarada nula, porque no estaba firmada ni identificada. Que en la diligencia final de adjudicación se presentaron irregularidades que no quedaron consignadas en la correspondiente acta. Que esas irregularidades fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue imparcial en el trámite del proceso de reparación directa, al darlo por terminado <<con argumentos facticos (sic) deficientes habiendo dentro del mismo argumentaciones sustanciales, procesales y judiciales valederas y ceñidas a la normatividad contenciosa vigente>>, con lo que, según dijo, se le causaron daños y perjuicios. 5.
Trámite procesal de primera instancia Por auto del 30 de abril de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia requirió al demandante para que, en el término de tres días contados a partir de la notificación de esa providencia, determinara con claridad las acciones u omisiones que motivaban la presentación de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y cuáles eran las pretensiones que formulaba en contra de esa autoridad judicial, puesto que en el acápite de pretensiones no se advertía que hubiere formulado alguna contra esa autoridad judicial.
El 7 de mayo de 2026, el demandante presentó un confuso escrito de subsanación, por lo que, por proveído del 19 de mayo de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia, en uso de sus facultades interpretativas, consideró que la acción de tutela se dirigía en contra el <<Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001 23 33 003 2015 00388 00; y por otra, en contra de “[la] audiencia de remate del 1 de diciembre del 2011 y providencia de aprobación del 17 de enero del 2012 del Juzgado 14 Civil Municipal de Cali”>>, y procedió con su admisión. 6.
Intervenciones El magistrado titular del despacho 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se denegara el amparo solicitado. Manifestó que la acción de tutela incumplía el requisito de inmediatez, por cuanto se presentó luego de casi un año y medio después de que se profirió el auto que resolvió el recurso de súplica del 11 de septiembre de 2024.
Que, en todo caso, el asunto no tenía relevancia constitucional, debido a que los argumentos de la parte actora estaban relacionados con una discrepancia en la valoración de los hechos y pruebas del proceso ordinario, con lo que se pretendía reabrir una discusión resuelta por el juez natural. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo 76001-40-03- 014-1991-20069-00, para advertir que los argumentos de la parte actora carecían de sustento legal, porque el procedimiento adelantado se ajustó a las normas procesales Radicado: 11001-03-15-000-2026-03234-01 Demandante: Osbaldo Peláez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes para la época y cada decisión fue adoptada con los correspondientes fundamentos fácticos y jurídicos.
Que las actuaciones cuestionadas por el tutelante eran de los años 2011 y 2012, es decir, de hacía más de 14 años, con lo que se desconocía abiertamente el requisito de inmediatez. Que el accionante ha acudido a distintos mecanismos judiciales y administrativos para controvertir las actuaciones del proceso ejecutivo, lo que evidenciaba que no se encontraba en una situación de indefensión ni desprotección judicial.
Que, además, la acción de tutela no podía convertirse en un mecanismo indefinido para reabrir controversias judiciales concluidas. El señor Juan José Bonilla no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado. 7. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de inmediatez, puesto que, por un lado, la providencia del 15 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda de reparación directa con radicado 76001-23-33-003-2015- 00388-00/01, fue notificada el 21 de septiembre siguiente y la acción de tutela fue radicada el 22 de abril de 2026, luego de transcurridos 10 años y 7 meses.
Que, si se tuviera en cuenta que la decisión del tribunal demandado que dio por terminado el proceso fue la del 16 de diciembre de 2022, que luego fue confirmada el 22 de mayo de 2024, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez. Por otro lado, que el acta de remate proferida en el proceso ejecutivo con radicado 76001- 40-03-014-1991-20069-00 se notificó el 20 de enero de 2012 y, entre esa fecha y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron cerca de 14 años y 3 meses. 8.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. El tutelante se limitó a transcribir apartes del escrito de subsanación de la presente acción constitucional y de sentencias de la Corte 12 sobre la procedencia de solicitudes de amparo contra providencias judiciales por trasgresión del derecho fundamental al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque es cierto que la solicitud de amparo incumple el requisito de inmediatez.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2 Sentencias SU-659 de 2015 y SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03234-01 Demandante: Osbaldo Peláez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Sobre las pretensiones relacionadas con el proceso ejecutivo con radicado 76001-40-03-014-1991-20069-00 En el sub lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos el auto del 30 de septiembre de 2011, la audiencia pública de remate del 1 de diciembre de 2011 y la providencia del 17 de enero de 2012, que finalmente aprobó la diligencia de remate del bien inmueble ubicado en el lote 8, manzana M, parcelación del Tablazo de la ciudad de Popayán. Ahora bien, consultado el expediente con radicado 76001-40-03-014-1991-20069-00 remitido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, así como la información registrada en el aplicativo Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que la providencia 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03234-01 Demandante: Osbaldo Peláez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 17 de enero de 2012, que fue la última proferida en el proceso ejecutivo sub examine de las que cuestiona el actor, fue notificada el 24 de enero de 2012.
Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 24 de abril de 2026, esto es, luego de 14 años y 3 meses de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera con creces el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone.
Si la parte demandante estimaba que la providencia del 17 de enero de 2012 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 4.2.
Sobre las pretensiones relacionadas con el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-003-2015-00388-00/01 La Sala observa que el auto del 11 de septiembre de 2024, con el que se puso fin al proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-003-2015-00388-00/01, fue comunicado por correo electrónico del 16 de septiembre de 2024, de modo que fue efectivamente notificado el 18 de septiembre siguiente, en atención al numeral segundo del artículo 2057 del CPACA.
Por su parte, la demanda de tutela fue presentada, se itera, el 24 de abril de 2026, esto es, luego de 1 año, 7 meses y 6 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación. Sin embargo, respecto de esta providencia tampoco se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante no la expuso.
Si la parte demandante estimaba que la providencia del 11 de septiembre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Siendo así, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03234-01 Demandante: Osbaldo Peláez Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador8 8 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".