1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00069-01(68261) Ejecutante: MACROSERVICIOS EXPRESS DE COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto de 18 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C decretó las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante.
I.
ANTECEDENTES El 17 de febrero de 20201, la sociedad Macroservicios Express de Colombia S.A.S., por conducto de apoderada judicial, solicitó librar mandamiento de pago contra Servicios Postales Nacionales S.A. por la suma de $4.008’923.272, correspondiente a las facturas vencidas y no pagadas, derivadas de la ejecución del contrato No. 103 de 2016, celebrado entre las partes.
Adicionalmente, en el mismo escrito pidió como medida cautelar el embargo y retención de las sumas depositadas en unas cuentas específicas de Bancolombia y Banco de Occidente, así como de los dineros depositados a cualquier título en los bancos del país y que se encontraran a disposición del ejecutado2. Mediante providencia de 18 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, libró 1 Páginas 2 a 46 del documento “01Demanda-SolicitudMedicaCautelar.pdf” en el archivo “2_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.rar)” del índice 2, SAMAI. 2 Páginas 4 a 6 del documento “01Demanda-SolicitudMedicaCautelar.pdf” en el archivo “3_ED_02CUADERNOMEDIDACAUT(.rar )” del índice 2, SAMAI.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00069-01(68261) Ejecutante: Macroservicios Express de Colombia S.A.S Ejecutado: Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72 Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 2 mandamiento de pago en contra de Servicios Postales Nacionales3 y en esa misma fecha, a través de proveído separado, decretó las medidas cautelares solicitadas4.
Contra ambas providencias, la parte ejecutada a través de escrito de 12 de enero de 20215, presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y de apelación contra el decreto de las medidas cautelares. El 11 de febrero de 2022, el Tribunal a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la ejecutante ante esta Corporación6.
El 1º de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho para resolver lo pertinente7. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación -12 de enero de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados8 y el Decreto legislativo 806 de 2020, cuyas disposiciones deben ser adoptadas en los procesos en curso y que, además, el mencionado recurso se interpuso en vigencia de dicha norma.
Adicionalmente, no le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- toda vez que las actuaciones surtidas se dieron con anterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 20219, por lo que se encuentran cobijadas por el régimen de transición 3En el documento “08AutoLibraMandamientoPago.pdf” en el archivo “2_ED_01CUADERNO PRINCIPAL(.rar)” del índice 2, SAMAI. 4 Documento “01AutoResuelveMedidaCautelar.pdf” en el archivo “3_ED_02CUADERNO MEDIDACAUT(.rar )” del índice 2, SAMAI. 5 En el documento “11RecursoReposicionApelacionApoderadoDemandada.pdf” del archivo “2_ED_01CUADERNO PRINCIPAL(.rar)” del índice 2, SAMAI. 6 En el documento “4_ED_03AUTOCONCEDERECURSO(.pdf )” del índice 2, SAMAI. 7 Índice 3, SAMAI. 8 Artículo 306.
“En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 9 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…)”.
Dado que la promulgación de Radicación: 25000-23-36-000-2020-00069-01(68261) Ejecutante: Macroservicios Express de Colombia S.A.S Ejecutado: Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72 Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 3 consagrado en el artículo 86 ejusdem10, de manera que, en relación con tal impugnación, se aplicará el CPACA en su texto original. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, en su redacción original, el recurso de apelación es procedente contra el auto que decrete una medida cautelar11; igualmente, el artículo 321 del CGP -numeral 8- contempla dicho recurso contra el auto que resuelva sobre ese mismo aspecto.
Asimismo, en lo que respecta a la ejecución en materia de contratos estatales, el artículo 299 del CPACA establece que “[s]alvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para los ejecutivos de mayor cuantía” (se precisa y destaca).
No obstante, el parágrafo original del artículo 243 del CPACA prevé que “[l]a apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil (hoy Código General del Proceso)” (se precisa). En ese sentido y en atención a la normativa en comento, dado que el presente proceso es de naturaleza ejecutiva, se debe señalar que, respecto de la oportunidad esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año. 10 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. (…) “En estos mismos procesos [los iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011], los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se precisa y resalta). 11 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto unificación de 29 de enero de 2020, expediente 63.931, C.P. Alberto Montaña Plata.
Aunque la suscrita compartió la decisión, aclaró el voto en el siguiente sentido: “La razón de mi aclaración parte de considerar que, de manera previa a la mencionada unificación jurisprudencial, en calidad de magistrada sustanciadora de los procesos ejecutivos a mi cargo, he dado aplicación a las normas del Código General del Proceso para determinar la procedencia del recurso de apelación frente a distintos tipos de decisiones, tales como el auto que niega el mandamiento ejecutivo, el que modifica la liquidación del crédito, el que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes y el que la rechaza de plano. // En estas condiciones, estimo que en lo relativo a la procedencia del recurso de apelación es viable acudir a la integración normativa que dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aquellos eventos en los que dicho estatuto no contenga una regulación expresa sobre el tema, por lo que será necesario aplicar lo previsto en el Código General del Proceso, codificación que le otorga naturaleza apelable a ciertas decisiones que solo pueden tener lugar en los procesos ejecutivos. // En este sentido, con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresada mi aclaración de voto”.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00069-01(68261) Ejecutante: Macroservicios Express de Colombia S.A.S Ejecutado: Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72 Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 4 y requisitos del recurso de apelación contra autos, el CPACA consagra en el artículo 244 -numeral 2- que “[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió”.
En el caso concreto se observa que, si bien el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación, pues estimó que se encontraban configurados los presupuestos para tal fin, lo cierto es que al revisar el expediente de la referencia se tiene que la interposición del mencionado recurso fue extemporánea. Resulta importante destacar que la providencia recurrida, auto de 18 de noviembre de 2020, por el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas, se notificó por estado electrónico de 26 de noviembre de 202012, por lo que, en atención a la normativa citada, el término para interponer el recurso de apelación corrió entre el 27 de noviembre y el 1º de diciembre siguiente y, según consta en el correo por el cual se envió el recurso de reposición y de apelación13, el escrito de impugnación se radicó el 12 de enero de 2021, más de un mes después de la oportunidad legalmente prevista para tal fin.
Por lo anterior, salta a la vista que el Tribunal a quo, en el auto de 11 de febrero de 2022, al conceder el recurso de apelación, erró al indicar que “con auto notificado el 15 de diciembre de 2020, el Despacho decretó la medida cautelar de embargo solicitada por MACROSERVICIOS EXPRESS DE COLOMBIA SAS, de los dineros depositados en las cuentas relacionadas en el escrito de demanda (folio 3 c1), del expediente.
(Documento 8 cuaderno medida cautelar Plataforma TEAMS)”. Lo antecedente no guarda consonancia con la realidad del proceso, pues, si bien se observa que el 15 de diciembre de 202014 la secretaría del Tribunal a quo realizó la notificación electrónica del auto que libró mandamiento de pago, dado que equivocadamente lo había notificado por estado del 26 de noviembre de 2020, también incluyó en esa nueva oportunidad el auto por el cual se decretaron las medidas cautelares, notificación que no era procedente frente a esta última 12 Fila No. 37 de la página 3 del estado oral No. 029 del 26 de noviembre de 2020: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2307590/55191713/ESTADO+ORAL+N%C2%BA%200 29+DE+26+DE+NOVIEMBRE+DE+2020.+MAG.+FIC+%281%29.pdf/2726bc9d-b64c-4a02-8f16- df583a84aae1. 13 Visible en las páginas 32 a 50 del documento “11RecursoReposicionApelacionApoderadoDemandada.pdf” del archivo “2_ED_01CUADERNO PRINCIPAL(.rar)” del índice 2, SAMAI.documento “21_ED_091CORREORECURSO(.pdf)” del índice 2, SAMAI. 14 Documento “08NotificacionAutoAdmisorio.pdf” del archivo “3_ED_02CUADERNO MEDIDACAUT(.rar ) del índice 2, SAMAI.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00069-01(68261) Ejecutante: Macroservicios Express de Colombia S.A.S Ejecutado: Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72 Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 5 providencia, pues no es de aquellas sujetas al requisito de notificación personal prevista en el artículo 199 del CPACA (modificado por el artículo 612 del CGP).
Adicionalmente, conviene resaltar que, en cuanto a la notificación de providencias, el artículo 201 del CPACA15, en concordancia con el artículo 9 del Decreto legislativo 806 de 202016, establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico, en el que debe constar la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia y del estado y la firma del secretario.
En ese orden de ideas, no se debe confundir la mencionada notificación por estado con la notificación por medios electrónicos prevista en el artículo 205 del CPACA, pues como ya lo ha considerado este despacho frente a dicho artículo, con la reforma de la Ley 2080 de 2021, que si bien no le es aplicable en virtud de lo expuesto en precedencia, si lo es la argumentación sobre el particular, a saber17: Así las cosas, lo que se debe concluir es que una notificación por estados no muta a una notificación por medios electrónicos por cuenta de la remisión errada de la providencia que se pretende notificar, toda vez que la notificación por estados es aplicable para todas aquellas decisiones que no se deban notificar personalmente, mientras que la notificación por medios electrónicos es procedente en el caso de los proveídos que están cobijados por el requisito de la notificación personal.
(…). La conclusión antecedente es apenas lógica, toda vez que, se reitera, el alcance y las reglas adjetivas aplicables a la notificación por estados y a la notificación por medios electrónicos son completamente diferentes. 15 “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años” (énfasis y complementación añadida). 16 “Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. (…). Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado” (se destaca). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente de 15 de febrero de 2022, expediente 67.702.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00069-01(68261) Ejecutante: Macroservicios Express de Colombia S.A.S Ejecutado: Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72 Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 6 El cómputo de los dos [2] días hábiles a los que se refiere el artículo 205-2 del CPACA es aplicable respecto de aquellas decisiones que deban notificarse personalmente, en los precisos términos del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, en la medida en que el envío de la providencia al canal digital del sujeto procesal a notificar es, sin lugar a duda, una auténtica notificación personal18. Por lo anterior, no es posible considerar que el recurso presentado por la ejecutada se radicó en término, pues -se reitera- la notificación del auto de 18 de noviembre de 2020 se realizó en debida forma, por estado electrónico del 26 de noviembre de la misma anualidad, sin que sea procedente contabilizar dicho término desde la notificación electrónica realizada equivocadamente el 15 de diciembre de 2020, pues el auto por el que se resuelve sobre las medidas cautelares no está sujeto a la notificación personal, por lo que esa segunda notificación no invalida de ninguna manera la notificación inicial realizada por estado electrónico.
En conclusión, al no cumplirse el presupuesto de oportunidad, ya que se presentó de manera extemporánea, se inadmitirá19 -con efecto de rechazo- el recurso de apelación instaurado en contra del auto de 18 de noviembre de 2020, por el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR, POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado en contra del auto de 18 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, por las razones expuestas en esta providencia. 18 Original de cita “Sobre el concepto de las notificaciones personales, esta Subsección ha señalado lo siguiente: ‘[ ] Se resalta que, para la doctrina en materia procesal, las notificaciones personales han sido consideradas como aquellas que se surten de manera directa e inmediata a quien se quiere dar a conocer una decisión proferida en el proceso, que tienen carácter principal y se prefieren frente a cualquier otro tipo de notificación. Para la Corte Constitucional, tal figura implica hacer saber una decisión o la existencia de un proceso judicial de manera directa y a través de canales físicos o electrónicos [ ] Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco considera que la utilización de la dirección electrónica para recibir notificaciones solo es viable para las decisiones que se notifiquen personalmente, pues frente al resto deberá acudirse a la notificación en estados, estrados o aviso [ ]’ [énfasis añadido] [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de julio de 2021, expediente No. 66.479]”. 19 En concordancia con lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 325 del CGP que dice “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia” (se destaca).
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00069-01(68261) Ejecutante: Macroservicios Express de Colombia S.A.S Ejecutado: Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72 Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 7 SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO AECS/JAMP – expediente digital Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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