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13001333301220230023601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-09

Radicación interna: 5718-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alvaro Andres Lorduy Zarco·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 13001-33-33-012-2023-00236-01 (5718-2024) Demandante: Álvaro Andrés Lorduy Zarco Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Andrés Lorduy Zarco, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad de la Resolución núm. DESAJCAR23-8 del 4 enero de 2023 y del acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos para conocer del asunto1, teniendo en cuenta que: 1Mediante escrito del 6 de agosto de 2024. «[…] el suscrito Magistrado ponente, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del proceso […] en consideración a que en su calidad de Juez Administrativo de Cartagena formuló reclamaciones idénticas y similares a las deprecadas en el sub judice; las cuales se encuentran en trámite; lo que configura la causal de impedimento […] En el mismo sentido, se informa, que el impedimento comprende a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como quiera que son potenciales titulares de derechos similares a los reclamados en la presente demanda, por su condición de Magistrados titulares de la República, que lo lleva a tener un interés en el resultado del proceso.

Adicionalmente, se advierte que al Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras le asiste un interés indirecto por las mismas razones y causal de impedimento anotadas en precedencia, como quiera que su hija Eva María Vásquez Catalán se viene desempeñando como empleada de la Rama Judicial y devenga la bonificación judicial creada mediante el decreto en mención.» CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúa lo siguiente: «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Conviene aclarar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración2.

Por ello, se toma en consideración lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 20233, en cuanto al análisis realizado de la causal 1.° del artículo 141 del C.G.P. al indicar: «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1.° del artículo relacionado, se consideró: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”. 2 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura. 3Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.

Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» Ahora bien, en el asunto bajo estudio, el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, argumentó que se encuentra impedido para conocer del proceso, pues en su condición de juez formuló reclamaciones idénticas a las de la parte actora.

Sin embargo, para la Sala no es posible constatar el estado actual de ese proceso y de esa manera determinar si con la emisión del respectivo pronunciamiento de fondo, el solicitante obtendría un perjuicio y/o un beneficio, lo que conduce a declarar infundada esa manifestación. Aunado a lo anterior, se evidencia que los demás integrantes del tribunal también se declararon impedidos para conocer de la demanda, al afirmar que les asistía un interés directo en su resultado, por ser potenciales titulares de derechos similares a los reclamados por la parte demandante.

Por lo tanto se estima que no son suficientes las manifestaciones generales para que se configure la causal de impedimento invocada. En relación, con la manifestación del magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras, se evidencia que las razones en que fundamenta el impedimento tampoco son suficientes para configurar la causal de impedimento invocada, pues no se explica por qué el beneficio consagrado a favor de su hija puede conllevarle una utilidad o no para su situación particular, tampoco indica si su pariente está adelantando una reclamación administrativa o judicial relacionada con la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, materia objeto del litigio.

Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO. De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.