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11001031500020240376100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-22

Radicación interna: 6131 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Betty Cecilia Benavides Villareal·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03761-00 Accionante: Betty Cecilia Benavides Villareal Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / Inmediatez – no se presentó en un término razonable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Betty Cecilia Benavides Villareal contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 22 de julio del año en curso, la señora Betty Cecilia Benavides Villareal, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela a fin de que se dejen sin efectos las sentencias del 18 de diciembre de 2020 y 17 de febrero de 20232, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3, que promovió en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales causadas como resultado de la inclusión del subsidio familiar y la prima de actividad en su asignación básica mensual y el consecuente reajuste pensional. 2.

A través del fallo del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue comunicada el 30 de marzo de 2023 por correo electrónico. 3 Identificado con número de radicado: 52001-33-33-006-2017-00002-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03761-00 Accionante: Betty Cecilia Benavides Villareal Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 En la sentencia del 17 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó las determinaciones adoptadas por el A quo en lo relacionado con la inclusión de la prima de actividad como partida computable para efectos de liquidar la pensión de vejez que le fue reconocida a la actora, único aspecto que fue objeto de apelación. Todo lo demás, fue confirmado. 3.

El Tribunal precisó que si bien la demandante hizo parte del personal civil no uniformado de la Policía Nacional y se vinculó al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a ser beneficiaria del régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que no se predica lo mismo respecto del régimen salarial, comoquiera que la prima de actividad no corresponde a un emolumento salarial al que tuviera derecho la actora, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Además, aclaró que aunque esta última Corporación ha considerado que excepcionalmente hay lugar a que ese emolumento se tenga en cuenta para efectos de calcular la mesada pensional, ello solo procede cuando se demuestre que este fue devengado durante la vinculación laboral; sin embargo, la actora no acreditó haber percibido la prima de actividad mientras estuvo vinculada a la entidad. 4.

La accionante sostuvo que las autoridades enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad al incurrir en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, pues si bien establecieron que en materia prestacional le era aplicable lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, obviaron que los emolumentos objeto de reclamo constituían un derecho adquirido a la luz de los artículos 53 y 58 de la Carta Superior, que nunca debieron haberse dejado de pagar y, por tanto, debieron haber sido tenidos en cuenta para liquidar su mesada pensional, independientemente del régimen salarial que le resultara aplicable. 5.

Alegó que los operadores judiciales interpretaron de forma errónea los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, 33 de la Ley 62 de 1993, 55 y 56 de la Ley 352 de 1997. Según afirma, de acuerdo con esas disposiciones, en los casos de tránsito al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y retorno a la planta de personal del Ministerio de Defensa, quienes fueron vinculados al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se regirían por el Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional y, en materia salarial se les pagaría el salario correspondiente al empleo que antes desempeñaban, hasta tanto fueran incorporados al cargo equivalente en la planta, como debió haber ocurrido en su caso. 6.

Lo anterior, por cuanto ingresó al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y estuvo cobijada por el Decreto 1214 de 1990, por lo cual tenía derecho al pago de la prima de actividad y el subsidio familiar contenidos en esa normatividad. Emolumentos que, además, se constituyeron en derechos adquiridos y no meras Radicación: 11001-03-15-000-2024-03761-00 Accionante: Betty Cecilia Benavides Villareal Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 expectativas, pues que desde el momento en que se vinculó al servicio fueron objeto de su patrimonio jurídico.

De ahí que no pudieran ser desconocidos por regímenes laborales posteriores, en atención a los artículos 53 y 58 de la Constitución. 7. En ese sentido, indicó que aun cuando se dio un tránsito laboral, producto de las modificaciones de la planta de personal del Ministerio de Defensa, lo cierto es que durante todo ese tiempo se le debían respetar los derechos ya adquiridos. 8.

En lo que respecta a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la inmediatez, aseveró que se encuentra acreditado, habida cuenta de que “el tiempo cursado entre la expedición de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Nariño y la presentación de la acción de tutela, se hace hasta cuando la accionante advirtió que en su contra pudo haberse dado una eventual irregularidad, que si bien excede los seis meses, no es óbice para analizar de fondo el asunto”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9. Mediante auto del 25 de julio de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las autoridades demandadas; (iii) vincular al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que remitiera, copia del expediente ordinario.

(i) Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 10. Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño fue notificada el 30 de marzo de 2023, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 22 de julio de 2024, es decir, más de 15 meses después. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, si se tiene en cuenta que en la actualidad la actora percibe una mesada pensional equivalente a 3’217.575. 11.

Con todo, adujo que las autoridades accionadas no incurrieron en los yerros que les fueron endilgados. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 4 Intervención digital contenida en 10 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03761-00 Accionante: Betty Cecilia Benavides Villareal Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12.

Una revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente, lleva a concluir que la solicitud de amparo no acredita el cumplimiento del presupuesto de inmediatez. De ahí que deba declararse su improcedencia. 13. Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales. 14.

Aunque en este caso la parte actora cuestiona tanto el fallo de primera como el de segunda instancia, proferidos en el marco del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de la inmediatez debe empezar a contabilizarse a partir de esta última decisión, ya que fue la que definió de manera definitiva el asunto puesto a consideración del juez de lo contencioso administrativo. 15.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia fue comunicada a las partes por correo electrónico el 30 de marzo de 2023. Por ende, el cómputo del término de seis meses para interponer la acción de tutela inició el 3 de abril de esa misma anualidad, al día hábil siguiente en que se entiende notificada la providencia cuestionada5. 16.

No obstante, la demanda de tutela fue formulada solo hasta el 22 de julio del año en curso, es decir, habiendo transcurrido más 15 meses después de haber tenido conocimiento de la decisión objeto de reproche, excediendo con ello el término que esta Corporación de manera unificada, pacífica y reiterada ha considerado como plazo razonable para acudir al juez constitucional, sin que se haya expresado una justificación válida y significativa para dicho retardo. 17.

Aunque la Corte Constitucional ha puntualizado que la razonabilidad del plazo debe ser determinada por el juzgador de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, en esta oportunidad no es posible flexibilizar el requisito de la inmediatez, pues si bien la actora manifestó haber acudido al juez de tutela al momento en que advirtió la vulneración de derechos que alega, no ofreció alguna razón que explicara por qué solo se percató de esa situación 15 meses después de habérsele notificado la decisión cuestionada.

De ahí que sus alegatos resulten insuficientes para excusar el ejercicio tardío del mecanismo de amparo. 18. Debe recordarse que, dada su naturaleza, la acción de tutela funge como instrumento de reacción judicial inmediata ante la amenaza o transgresión grave, actual y vigente de los derechos fundamentales. Por lo tanto, cuando se acude al 5 Según el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, la notificación de la sentencia vía correo electrónico se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguiente al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03761-00 Accionante: Betty Cecilia Benavides Villareal Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 juez constitucional mucho tiempo después desde que ocurrió la acción u omisión a la que se le atribuye la vulneración alegada, sin que exista una razón que justifique de forma suficiente la inactividad del actor durante ese periodo de tiempo, se desvirtúa el carácter urgente del mecanismo de amparo, lo que impide al fallador adoptar una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 19.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace o. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF