Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00681-01 (4823-2024) Ejecutante: Jorge Julio Quintero Díaz Ejecutado: Procuraduría General de la Nación Tema: Ejecutivo laboral.
Excepción de pago CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 22 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago.
ANTECEDENTES El señor Jorge Julio Quintero Díaz interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó el pago de la diferencia dejada de cancelar por concepto de bonificación por compensación. PRETENSIONES Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $1.737.833.683.4 por las diferencias salariales hasta el 2 de septiembre de 2016 fecha hasta la cual estuvo vinculado en el cargo de Procurador Judicial II.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 23 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago al señor Jorge Julio, como Procurador Judicial II, desde el 2 de junio de 2005 y hasta la fecha que ostentó tal dignidad, lo que en este lapso correspondió al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, debidamente indexado, teniendo en cuenta los intereses moratorios 2 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00681-01 (4823-2024) de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, conforme los preceptos contenidos en las Leyes 10 de 1987; 63 de 1988 y 4ª de 1992( art. 15 y 16) y el Decreto 610 de 1998.
La entidad ejecutada mediante Resolución 346 del 17 de junio de 2019 liquidó y pagó de manera parcial la obligación por la suma de $266.910.038 correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de junio de 2005 al 28 de febrero de 2011. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 19 de abril de 2021 libró mandamiento ejecutivo por lo siguiente: a) Por la suma de $152.046.227 capital adeudado por concepto de diferencias por la bonificación por compensación entre el 1° de marzo de 2011 hasta el 26 de enero de 2012. b) Por intereses moratorios a la tasa del DTF y comerciales conforme lo establece los artículos 192 y 195 del CPACA, a partir del 22 de noviembre 2017 hasta la fecha en que se pague el total de la obligación. Realizó una comparación entre lo liquidado por el Tribunal y la entidad a través de Resolución 346 del 17 de junio de 2019 que en cumplimiento a la orden judicial pagó las diferencias por concepto de bonificación judicial desde el 2 de junio de 2005 hasta el 28 de febrero de 201, para concluir que la ejecutada canceló un mayor valor por $23.987.
Argumentó con respecto a la liquidación de diferencias no incluidas en la Resolución 346 de 2019 (1° de marzo de 2011 y 1° de septiembre de 2016) que mediante Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012 se modificó la bonificación por compensación para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, por lo que dicho emolumento se reconoce a favor de los Agentes del Ministerio Público que actúen de manera permanente ante los magistrados del tribunal, a partir del 27 de enero de 2012, razón por la cual para efectos de la liquidación no se debe incluir suma alguna entre la susodicha fecha y septiembre 1° de 2016, pero sí aquéllas diferencias que se causaron entre marzo 1° de 2011 y enero 26 de 2012.
La entidad ejecutada presentó escrito en el que propuso la excepción de pago para lo cual indicó que sí reconoció y pagó las diferencias salariales y prestacionales en los periodos en los que efectivamente el ejecutante percibió la bonificación por compensación teniendo en cuenta la información registrada en el Sistema Integrado de Información Administrativo y Financiero-SIAF, sin encontrarse pago por este 3 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00681-01 (4823-2024) concepto correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2011 y el 26 de enero de 2012.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró probada la excepción de pago y terminó el proceso al considerar que la entidad antes de librar mandamiento canceló la obligación mediante la Resolución 346 del 17 de junio de 2019, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia del 23 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle.
Que el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación expidió certificación por concepto de salarios y prestaciones sociales entre junio de 2005 y septiembre de 2016, donde se evidencia que el ejecutante devengó la bonificación judicial desde junio de 2005 hasta febrero de 2011. De allí en adelante hasta septiembre de 2016 no continuó devengando la bonificación, ni la bonificación por compensación. Expresó que en la sentencia título se resolvió sobre la reliquidación y pago de las diferencias por concepto de bonificación conforme el Decreto 610 de 1998, ordenándose la reliquidación por la diferencia del 10%, entonces al encontrarse acreditado que el ejecutante no devengó la bonificación por compensación desde marzo de 2011 hasta septiembre de 2016, no hay lugar a efectuar reliquidación de diferencia alguna, pues la base es lo dejado de percibir que equivale al 10%.
Que la Procuraduría General de la Nación, pagó por concepto de las diferencias liquidadas entre el 2 de junio de 2005 y el 28 de febrero de 2011, un mayor valor de $23.987. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de apelación por considerar que el Tribunal dio por acreditado que como el ejecutante no percibió la bonificación por compensación desde marzo de 2011 hasta septiembre de 2016 – fecha en que salió 4 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00681-01 (4823-2024) de su cargo de Procurador Judicial II – entonces, no tenía derecho a efectuar ninguna reliquidación de diferencia por ese periodo.
Que en el proceso ordinario se pretendió el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación dejada de percibir desde marzo de 2011 porque la Procuraduría dejó de pagarla a pesar de tener derecho a esta. Entonces, la sentencia dijo que no solo debía reconocerse y pagarse, sino que además debía tenerse en cuenta para calcular la diferencia que correspondió al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes.
Afirma que el Tribunal se equivocó con su racionamiento, pues justamente la sentencia del 23 de octubre de 2017 estableció lo contrario a lo que concluyeron en este proceso ejecutivo, con lo cual se desconocieron los derechos sustanciales. Citó varios extractos jurisprudenciales para argumentar que las autoridades, cualquiera que sea su índole administrativa o judicial, están en la obligación de tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial, lo cual no se constituye en una opción, sino en un deber dado el carácter vinculante de los alcances de las sentencias de unificación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 18 de julio de 2025.
El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó no continuar con la ejecución para lo cual expresó que para dar cumplimiento a la orden, la entidad solo podía reconocer el pago de las diferencias salariales y prestacionales en los periodos en los que efectivamente se percibió la bonificación por compensación y al no encontrar en el sistema financiero pago por este concepto entre el 1° de marzo de 2011 y el 26 de enero de 2012 no podía proceder a pago alguno, por lo que acceder a lo pretendido en la demanda se traduce en un cobro de lo no debido.
Las partes guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se 5 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00681-01 (4823-2024) encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).
El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Igualmente, conforme lo permite el artículo 442, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1 Resolución del caso concreto El recurrente considera que no debió declarase probada la excepción de pago con los razonamientos expuestos por el Tribunal, por cuanto la sentencia base de recaudo sí ordenó la obligación pretendida a través del proceso ejecutivo. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).
En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 6 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00681-01 (4823-2024) Para resolver los argumentos del recurso, se hará referencia a la sentencia base de ejecución y los términos en que se ordenó la obligación allí reconocida.
Se trata de la sentencia del 23 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuyos apartes se lee lo siguiente: «[…] Problema jurídico El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar si es procedente declarar la nulidad del oficio No SG 3364 del 22 de julio de 2011, expedido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el cual no se accedió a la petición presentada por el demandante el 12 de julio de 2011 por ser violatorio de la Constitución y la Ley.
Y si anulado el acto administrativo demandado, el demandante tiene derecho a que le paguen las diferencias económicas entre la remuneración efectivamente pagada entre el 2 de junio de 2005 y hasta la fecha en que se desempeñó como Procurador Judicial II, y el monto que según el Decreto 610 de 1998 debía pagarse lo cual no puede ser inferior al 80% de todos los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes y que dichas sumas sean tenidas en cuenta para efectos de reliquidar las prestaciones sociales a que haya lugar, como también realizar los aportes para la seguridad social, liquidaciones que deberán ajustarse a lo establecido en el Decreto 610 de 1998. […] De lo antes expuesto y de las pruebas que reposan en el expediente, es fácil concluir que a la Procuraduría General de la Nación le asistía la obligación de reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales al (sic) JORGE JULIO QUINTERO DÍAZ, durante el periodo de su vinculación a dicha Entidad como Procurador Judicial II de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, por lo que, las sumas que ha de pagar la demandada al actor corresponde a la diferencia dejada de cancelar por concepto de bonificación por compensación, a partir del 2 de junio de 2005 y hasta la fecha en que se efectuó su desvinculación de la Entidad, en los porcentajes indicados en los Decretos 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998 para cada año fiscal, cuya liquidación debe tener incidencia en los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos inherentes a su cargo.
Por tanto, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se procederá a declarar la nulidad de las (sic) actuación administrativa contendida en el oficio SG 3364 del 22 de julio de 2011, por el cual no accedió a la reliquidación del salario devengado, por el Doctor JORGE JULIO QUINTERO DÍAZ, conforme lo establecido en el decreto 610 de 1998, que en forma clara y precisa determina los factores que sirve (sic) de base para liquidar los salarios a los Procuradores Judiciales, encontrando así una clara diferencia económica, significando con ello que el acto administrativo acusado vulnera en forma flagrante principios constitucionales, al igual que el (sic) artículos 15 de la Ley 4 de 1992, Decreto 10 de 1993 y 610 de 1998, toda vez que dicho acto adolece de falsa motivación, razón por la cual hay lugar a declarar su nulidad. […]
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la PROCURADURÍA GENEERAL (sic) DE LA NACIÓN – a reconocer y pagar; al doctor JORGE JULIO QUINTETO DIAZ, como Procurador Judicial II, desde el 2 de junio de 2005 y hasta la fecha que ostento (sic) tal dignidad, lo que en este lapso correspondió al 80% de lo devengado por todo concepto por los 7 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00681-01 (4823-2024) Magistrados de las Altas Cortes, debidamente indexado, teniendo en cuenta los intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, conforme los preceptos contenidos en las leyes 10 de 1987; 63 de 1988 y 4ª de 1992 (art. 15 y 16) y el Decreto 610 de 1998.
QUINTO: La diferencia porcentual reconocida, será indexada tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, por resultar viable, en asuntos de naturaleza jurídica similar, precisamente por consiguiente la forma como deberá hacerse, para lo cual se tomará la siguiente formula: […] El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el actor por concepto del 10% de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. […]» (Subraya fuera de texto) También obra en el expediente la Resolución 346 del 17 de junio de 2019 a través de la cual la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a la decisión judicial en la cual se indicó lo siguiente: «[…] Que el Coordinador del Grupo de Nómina, mediante oficio SIF No. 13143 del 10 de junio de 2019, remitió a la División Financiera la liquidación de la sentencia, por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($266.910.038), la cual se anexa y hace parte integral de la presente Resolución. Respecto de la forma en la que se efectuó la liquidación, señala: “(…) remito para su conocimiento y fines pertinente, liquidación de la sentencia del señor Jorge Julio Quintero Díaz, del tiempo comprendido entre el 2 de junio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2011, periodo en que la entidad le reconoció y pagó la bonificación por compensación. Esto conforme los soportes enviados por la Oficina Jurídica, sentencia 76-001-23-31-000-2011-01714-00 y respuesta al oficio Siaf del 21 de mayo de 2019 en la que conceptúa: “… se tiene que para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la entidad sólo podrá reconocer el pago de las diferencias salariales y prestacionales en los periodos en los que efectivamente el señor Jorge Julio Quintero percibió la bonificación por compensación; lo anterior en razón a que, no es viable darle alcance adicional a la orden proferida por el Tribunal Contensiosos (sic) Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, entrar a reconocer el pago de la bonificación por compensación en un 100%, sin en ese periodo la entidad no le reconoció tales valores…”[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - Reconocer y ordenar el pago de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ejecutoriada el 21 de noviembre del mismo año, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 76001233100020110171400, a favor del señor JORGE JULIO QUINTERO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.204.168, por la suma de DOSCIENTOS 8 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00681-01 (4823-2024) SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($266.910.038).
PARÁGRAFO: La suma anteriormente enunciada corresponde al reconocimiento de las diferencias salariales ocasionadas por el pago de la bonificación por compensación, con base en la diferencia del 10% existente entre lo pagado al demandante y lo devengado por los Magistrados de Altas Cotes, establecida en el Decreto 610 de 1998, causadas desde el 02 de junio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2011 y, se pagará así: […]» Según certificado expedido por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en atención a la información registrada en el Sistema Integrado Administrativo y Financiero - SIAF, módulo de nómina, al ejecutante y para el efecto que ahora interesa, se le liquidaron y reconocieron por concepto de salarios y prestaciones sociales por los años 2011 a 2016, los siguientes valores: 9 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00681-01 (4823-2024) Adicionalmente se incluye la siguiente observación: «[…] Se precisa, que, de acuerdo con las Certificaciones emitidas por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, como ente superior de los Procuradores Judiciales II penales, el Procurador 80 Judicial II Penal de Cartago cargo que ostentó el doctor Jorge Julio Quintero Díaz, no tuvo actuaciones como agente del Ministerio Público ante las autoridades previstas en los Decretos No. 1251 de 2009 y 4040 de 2004, durante el periodo comprendido entre marzo de 2011 y el 4 de septiembre de 2016, por lo tanto, no se hizo reconocimiento y pago por concepto de Bonificación por Compensación […]».
Ahora, de acuerdo con los antecedes del presente asunto, se tiene que en la sentencia recurrida el Tribunal encontró probada la excepción de pago teniendo en cuenta que la entidad al dar cumplimiento a la obligación con fundamento en la Resolución 346 del 17 de junio de 2019, lo hizo bajo los términos y parámetros ordenados en la sentencia del 23 de octubre de 2017 que se invoca como título. 10 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00681-01 (4823-2024) La parte recurrente indicó que en el proceso ordinario pretendió el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que dejó de percibir desde marzo de 2011 toda vez que la Procuraduría dejó de pagarla a pesar de tener derecho a esta y a dicha pretensión accedió la sentencia. La Subsección considera que este argumento de reparo no está llamado a prosperar porque de la lectura de la sentencia base de recaudo lo que se advierte es que el fundamento fáctico y jurídico que motivó la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era la inaplicación del Decreto 4040 de 2004 en cuanto al reconocimiento de la bonificación y que en su lugar se reconocieran y pagaran las diferencias salariales y prestacionales resultantes al tener en cuenta los beneficios previstos en el Decreto 610 de 1998.
En efecto, se leen como pretensiones: «[…] Que se condene a la Nación Procuraduría General, Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagarle al demandante los siguientes valores: Las diferencias económicas que resulten a favor del demandante, entre la remuneración efectivamente pagada entre el 02 de junio de 2005 y hasta la fecha que ostente la dignidad de Procurador Judicial II y el monto que según el decreto 610 de 1998 debía pagarse, el cual no podrá ser inferior al 80% de todos los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes […]».
(Subraya fuera de texto) Entonces, aunque la parte ejecutante pretenda hacer ver que lo ordenado en la sentencia base de recaudo era como tal el reconocimiento de la prestación, resulta claro de la lectura integral del título que no se buscó por haberse dejado de percibir, sino el pago de las diferencias entre el 80% dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y el 70% ordenado en el Decreto 4040 de 2004.
Repárese que según las pruebas documentales que obran en el expediente el fundamento para haberse dejado de pagar dicha bonificación fue que el ejecutante no tuvo actuaciones como agente del Ministerio Público ante las autoridades previstas en los Decretos 1251 de 2009 y 4040 de 2004, durante el periodo comprendido entre marzo de 2011 y el 4 de septiembre de 2016, situación que no fue alegada, discutida o reconocida en la sentencia del 23 de octubre de 2017.
Por otro lado, la parte ejecutante no buscó, por ejemplo, una adición o complementación de la sentencia si su propósito era el reconocimiento durante el periodo en que le fue dejada de pagar, situación que no se advierte en el presente caso, para que dicha obligación se derive del título ahora invocado. Bajo el anterior entendido y como lo que la parte recurrente busca es el reconocimiento en un 100% de la bonificación por compensación para el periodo comprendido entre marzo de 2011 y septiembre de 2016, se logra concluir que no 11 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00681-01 (4823-2024) se trata de una obligación que esté contenida en el título y que pueda reclamarse a través del presente proceso ejecutivo.
Lo expuesto permite concluir, tal como lo hizo el Tribunal, que la Procuraduría General de la Nación con el pago realizado con fundamento en la Resolución 346 del 17 de junio de 2019 dio cabal cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia del 23 de octubre de 2017. Adicionalmente, debe decirse que el recurrente no presentó reparos concretos o desacuerdo alguno con respecto al ejercicio matemático llevado a cabo por el Tribunal para concluir que existía un pago total del crédito laboral reclamado.
Bajo el anterior escenario no son de recibo los planteamientos expuestos en el recurso que justifiquen seguir adelante con la ejecución, porque la Procuraduría dio cumplimiento a la obligación conforme al derecho ordenado en la sentencia base de recaudo. Con fundamento en los anteriores argumentos, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. De la condena en costas de segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 12 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00681-01 (4823-2024) En consecuencia, se impondrán costas al extremo ejecutante, por cuanto la sentencia apelada será confirmada en su integridad, esto es, las peticiones del recurso fueron negadas totalmente.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. CONDENAR en costas al extremo ejecutante por las razones expuestas en la presente providencia. Tercero. Ejecutoriada esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente