REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2022-00011-01 (69.779) Demandante: FALCK SERVICES SAS BIC Demandado: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JURISDICCIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de junio de 2022 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C rechazó la demanda por caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales (índice 2 SAMAI)1.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La sociedad Falck Services SAS BIC, a través de apoderado judicial, el 19 de enero de 2022 presentó demanda (índice 2 SAMAI2) en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales con el fin de que se declare la terminación del contrato no. 8000002788 celebrado entre esta y la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS el 23 de diciembre de 2016 por vencimiento del plazo previsto en el mismo.
El objeto de dicho contrato consistió en la ejecución de servicios administrativos 1 Documento ED_4. 2 Acta individual de reparto, documento ED_1. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00011-01 (69.779) Actor: Falck Services SAS BIC Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto para la conservación de la infraestructura no industrial, en plantas, estaciones e instalaciones de Cenit a nivel nacional.
En la demanda se formularon las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se declare la terminación del contrato Número 8000002788 celebrado entre la demandante y la demandada el 23 de diciembre de 2016, cuyo objeto lo constituyó la ejecución de “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA NO INDUSTRIAL, EN PLANTAS, ESTACIONES E INSTALACIONES DE CENIT A NIVEL NACIONAL”.
Por vencimiento del plazo previsto en el mismo. SEGUNDA: Que se declare que mi mandante FALCK SERVICES LTDA cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales previstas en el contrato y en el otro si No.1. TERCERA: Que se declare que la demandada CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S incumplió con sus obligaciones de cancelar las sumas de dinero correspondientes a los mantenimientos rutinarios, cerramientos, obras o actividades adicionales urgentes y necesarias y reembolsables al no expedir las ordenes correspondientes para facturar en los términos del contrato suscrito, conforme a la relación de actividades que en el marco de los documentos se determine, desde el mes de junio de 2018 hasta noviembre de 2028.
CUARTA: Que se reconozca a favor de FLACK SERVICES LTDA las sumas correspondientes a actividades adicionales urgentes y necesarias, a actividades correspondientes a mantenimientos rutinarios y cerramientos que debieron ejecutarse por ser urgentes y necesarias para evitar el deterioro de las instalaciones y cumplir con los cometidos estatales previstos para la celebración del contrato y el otro si al misma celebrado entre la demandada y la demandante.
QUINTA: Que se declare la nulidad de las multas y/o sanciones impuestas por la demandada CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S a mi mandante FALCK SERVICES LTDA por carecer la sociedad demandada de facultades legales para imponerlas, desviación de poder, violación del derecho de contradicción y defensa y haber sido impuestas por quienes no tenían facultades para tal fin.
SEXTA: Que se ordene la liquidación del contrato Número 8000002788 celebrado entre la demandante y la demandada el 23 de diciembre de 2016, cuyo objeto lo constituyó la ejecución de “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA NO INDUSTRIAL, EN PLANTAS, ESTACIONES E INSTALACIONES DE CENIT A NIVEL NACIONAL”.
Dentro de la cual deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros: (…). SÉPTIMA: Sobre las sumas relacionadas y que sean efectivamente reconocidas deben liquidarse intereses de mora, a la tasa máxima legal para el período comprendido entre las fechas en que debieron ser cancelados cada una de las sumas hasta la fecha de pago efectivo. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00011-01 (69.779) Actor: Falck Services SAS BIC Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SEPTIMA PRINCIPAL: Sobre las sumas relacionadas y que sean efectivamente reconocidas deben actualizarse conforme al IPC para el período comprendido entre las fechas en que debieron ser cancelados cada una de las sumas hasta la fecha de pago efectivo.
OCTAVA: Que las sumas reconocidas en sentencia causen intereses corrientes y posteriormente moratorios en los términos previstos en el CPACA. NOVENA: Que se condene en costas y gastos procesales a la demandada. (fls. 18 a 22, documento ED_24 – índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas del original). 2. La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante auto de 2 de junio de 2022 (índice 2 SAMAI3) rechazó la demanda por estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del referido medio de control jurisdiccional de controversias contractuales 4, conforme al siguiente razonamiento: 1) En el presente asunto, como el contrato objeto de debate judicial no fue liquidado y se rige por las normas del derecho privado, el término para la contabilización de la caducidad debe validarse a partir del vencimiento del plazo acordado por las partes para su liquidación. 2) De acuerdo con lo planteado en las pretensiones y en los hechos de la demanda, el contrato no. 8000002788 de 2016, sobre el cual versa la presente controversia, i) venció el 30 de noviembre de 2018 y, ii) entre el 1º de diciembre siguiente y el 28 de febrero de 2019 transcurrió el plazo de los tres (3) meses pactados por las partes, para la liquidación bilateral 3) En ese contexto, como el término de los tres meses (3) siguientes a la terminación del plazo señalado para la liquidación del contrato de prestación de servicios no. 8000002788 de 2016 transcurrió entre el 1º de diciembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019, el término de caducidad del medio de control se contabilizaba a partir del día siguiente al vencimiento del citado plazo, es decir, desde el 1º de marzo de 2019 hasta el 1º de marzo de 2021, no obstante, dicho término fue suspendido entre el 3 Documento ED_4. 4 La decisión fue notificada por estado el 10 de agosto de 2022, índice 7 SAMAI – Gestión en otras Corporaciones. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00011-01 (69.779) Actor: Falck Services SAS BIC Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 en virtud del Decreto Legislativo no. 564 de 2020 (cuando faltaban 11 meses y 17 días para que operara la caducidad) y se reanudó el 1º de julio de 2020 por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, el plazo con el que contaba la parte actora para incoar la demanda contencioso administrativa venció el día 16 de julio de 2021. 4) Si bien la parte actora el 13 de agosto de 2021 elevó la solicitud de conciliación extrajudicial, dicha petición no interrumpió legalmente el término de la caducidad toda vez que para ese momento ya se encontraban superados los dos (2) años que consagra la norma procesal para acudir ante esta jurisdicción, de modo que la demanda radicada el 19 de enero de 2022 lo fue de manera extemporánea y, en consecuencia, se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 3.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación (índice 2 SAMAI5) contra la anterior decisión, con sustento en lo siguiente: 1) No obstante que el presente asunto trata de un contrato regido por el derecho privado, deben tenerse en cuenta los dos (2) meses que la normatividad prevé para la liquidación unilateral del contrato por parte de las entidades públicas, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no distingue si se trata de un contrato regido por el derecho privado o no y, en todo caso, la “jurisprudencia ha permitido que las partes pacten la posibilidad para que una de las partes, en este caso la demandada CENIT, pueda adelantar la liquidación de manera unilateral” (fl 2, documento ED_5 – índice 2 SAMAI). 2) En el asunto de la referencia, las partes i) previeron la posibilidad de que la entidad demandada adelantara y presentara un proyecto de liquidación y, ii) pactaron que si no había observaciones a dicho proyecto quedaba “en firme lo cual debía de adelantarse con posterioridad a los tres (3) meses pactados para la liquidación bilateral” (fl. 3 ibidem), es decir, que el término para la contabilización de la caducidad del medio de control “debió tomarse a partir de que se hubiese enviado el proyecto de liquidación y hubiese transcurrido el tiempo previsto en el contrato 5El recurso fue interpuesto el 16 de agosto de 2022, documento ED_5. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00011-01 (69.779) Actor: Falck Services SAS BIC Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto para dar respuesta a dicho proyecto de liquidación, evento en el cual la acción no se encontraría caducada por cuanto la solicitud de conciliación se hizo dentro del tiempo previsto en el contrato, adicionado en el término para la liquidación unilateral en favor de la entidad demandada CENIT, proyecto que no fue aceptado” por la parte actora (fl. 3 documento ED_5 – índice 2 SAMAI).
En conclusión, “el termino deb[ía] de adicionarse en el término previsto en la posibilidad de efectuar un proyecto de liquidación del contrato y solo vencido este si se entendía que iniciaba el término para instaurar la acción contractual” (fl. 3 ibidem). 3) Igualmente, debe tenerse en cuenta el hecho de público conocimiento y que no necesita ser probado que existió y se presentó durante la ejecución del contrato y que “amplió el plazo de ejecución del mismo correspondiente al paro generalizado que impidió la movilización por las carreteras de Colombia durante la presidencia del Dr. Juan Manuel Santos (…) con una duración aproximada de un (1) mes, lo cual implicaba que debe de correrse el plazo previsto en el contrato”, es decir, que la fecha de finalización del contrato no fue el treinta (30) de noviembre de 2018, sino que, debía “adiciona[rse] el tiempo del paro, con lo cual la conciliación se habría presentado dentro del plazo previsto en la normatividad vigente para que proceda la acción contractual” (fl. 3 documento ED_5 – índice 2 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES La Sala 6 confirmará el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: 1. Caducidad del medio de control de controversias contractuales 1) Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de controversias contractuales el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: 6 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00011-01 (69.779) Actor: Falck Services SAS BIC Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto “ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…). En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
(…).” (negrillas adicionales). De conformidad con la norma transcrita la caducidad constituye un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el cual, una vez vencido, impide una decisión de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, en consecuencia, el término para demandar en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales es de dos (2) años contados, por regla general, a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00011-01 (69.779) Actor: Falck Services SAS BIC Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto 2) Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 consagra que el término de caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanuda por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos el que ocurra primero: “ARTÍCULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (se resalta). 2.
El caso concreto 1) En el asunto de la referencia son especialmente relevantes los siguientes supuestos fácticos para la contabilización del término de caducidad: a) La parte actora afirmó en los hechos “segundo”7 y “vigésimo primero”8 de la demanda que el contrato objeto de la presente controversia (número 8000002788 de 2016) venció en “noviembre 30 de 2018” (documento ED_2 índice 2 SAMAI). b) En el referido contrato de prestación de servicios no.8000002788 de 2016, cuyo objeto consistió en “la prestación de servicios administrativos para la conservación de la infraestructura no industrial, en plantas, estaciones e instalaciones de cenit a nivel nacional”, las partes acordaron en la cláusula 35 que este sería liquidado dentro de los tres (3) meses siguientes a su terminación, en la citada cláusula expresamente se estipuló lo siguiente: “CLÁUSULA
35. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: El contrato se liquidará dentro de los tres (3) meses siguientes a su terminación. CENIT citara al CONTRATISTA a una reunión. En caso de que el CONTRATISTA no concurra a la reunión que se fije para efectos de determinar la liquidación del contrato, CENIT remitirá al 7 “Segundo: La vigencia del contrato se estableció en veintitrés (23) meses, contados a partir del 1 de enero de 2017, es decir, se prolongaría hasta noviembre 30 de 2018.”. 8 Vigésimo primero: En noviembre 30 de 2018, el mismo día en que terminaba el Contrato Número 8000002788 (…)”. 8 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00011-01 (69.779) Actor: Falck Services SAS BIC Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto CONTRATISTA el proyecto de liquidación a la dirección establecida en el presente contrato.
En caso de no recibirse objeción dentro del mes siguiente a su envió, el proyecto de liquidación se entera aprobado. Lo anterior, sin perjuicio que cualquiera de las partes, en caso de considerarlo, acuda a la jurisdicción competente para hacer valer sus derechos (…)”9 (mayúsculas del original – negrillas adicionales). c) En relación con el requisito de conciliación extrajudicial, en la demanda se precisa textualmente que i) “la solicitud fue radicada en la Procuraduría General de la Nación en agosto 13 de 2021, bajo el número E-2021-443216”; ii) “en septiembre 29 de 2021, se llevó a cabo Audiencia de Conciliación, la cual fue suspendida y, señaló el día 3 de noviembre de 2021 para su continuidad” y, iii) “en noviembre 3 de 2021, se dio continuidad a la Audiencia de conciliación sin éxito y, por ello, al día siguiente, la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos remitió a los correos de los apoderados de las partes, tres (3) archivos: Acta de la Audiencia, Constancia y Certificado del Comité de Conciliación” (fls. 3 y 4 del documento ED_2 – índice 2 SAMAI). d) La contratación con la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS10 se rige por las reglas del derecho privado en atención a su régimen jurídico11. 2) Sobre la contabilización del término de caducidad en los contratos estatales regidos por el derecho privado, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando las partes contratantes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad acuerdan un plazo para la liquidación, el término de los dos (2) años de la caducidad se contabiliza a partir del vencimiento del plazo pactado en el contrato, en los siguientes términos: 9 Folio 71 del documento 2_REPARTOYRADICACIÓN – índice 1 SAMAI – Gestión en otras Corporaciones. 10 Sociedad por acciones simplificada, filial de Ecopetrol, constituida conforme al Decreto 1320 de junio 15 de 2012 por documento privado de Accionista Único de la misma fecha, inscrita el 15 de junio de 2012 en el Registro Mercantil, bajo el número 01642915 del Libro IX que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, con Matrícula Mercantil número 02224959. 11 CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS - Sociedad de Economía Mixta, creada por el Decreto 1320 de 2012, y constituida bajo la forma de Sociedad por Acciones Simplificada mediante documento privado suscrito y registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá el 15 de junio de 2012, ver manual de contratación de CENIT “https://cenit-transporte.com/wp- content/uploads/2018/07/manueal-de-contratacion-cenit-4.pdf”. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00011-01 (69.779) Actor: Falck Services SAS BIC Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto “Sobre el cómputo del término de caducidad en tratándose de contratos estatales que se rigen por el derecho privado, la jurisprudencia de la Corporación ha puntualizado lo siguiente12: (…).
“[E]l contrato sub iudice no requería liquidación, porque su régimen sustantivo era el derecho privado, y no la ley 80 de 1993, que exige que los contratos de tracto sucesivo se liquiden, bien de manera bilateral o unilateralmente. De modo que, si el contrato de agencia comercial sub iudice lo celebró una entidad que no se rige por la ley 80, mal puede pedirse que cumpla con exigencias propias de la ley 80 de 1993 –arts. 60 y 61-.
Además, no sobra indicar que las partes tampoco pactaron esta posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, luego no existe razón para exigir la liquidación bilateral de un contrato que no requiere de este trámite. Y con mayor razón se debe reprochar que el tribunal exija, inclusive, la liquidación unilateral, a falta de la bilateral, pues este poder extraordinario no lo contempla la ley civil ni comercial, luego no podría asumirlo la entidad estatal sin autorización legal.
Por lo menos, deducirlo de la ley 80 o de la ley 1.150 de 2007 sería inadecuado. En este orden de ideas, la norma de caducidad aplicable al caso concreto es el artículo 136.10, lit. b) del CCA., teniendo en cuenta que este contrato no requiere liquidación, porque la ley no la impuso, ni las partes la pactaron.”13. 3) En este contexto, contrario a lo alegado por la parte actora en el recurso de apelación, como el contrato objeto de la presente controversia se rige por las reglas del derecho privado, la entidad demandada no ostentaba la facultad para liquidarlo de manera unilateral, de manera que no es posible tener en cuenta los dos (2) meses previstos en el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA, en consecuencia, el término de la caducidad de los dos (2) años debe contabilizarse a 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de agosto de 2013, expediente no. 25000-23-26-000-2009-01045-01(45.191) CP Hernán Andrade Rincón, reiterada en auto de 30 de mayo de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-33-000-2018-00080-01 (61.849) CP Marta Nubia Velásquez Rico, providencia en la cual se precisó lo siguiente: “Bajo ese panorama, se advierte que el contrato objeto de estudio, en principio, no requiere de liquidación, dado que se rige por las reglas del derecho privado; no obstante, las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron, en la <<cláusula décima primera>> del contrato, la posibilidad de liquidarlo de mutuo acuerdo. // Así, en virtud de que las partes acordaron la liquidación del aludido contrato, se destaca que, pese a que al referido negocio no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993 (salvo en lo relacionado con el uso de las facultades consagradas en los artículos 14 a 18 de esa ley, por lo ya señalado), lo cierto es que sí requería del trámite de liquidación bilateral, porque así se pactó contractualmente. // En este orden, con el propósito de computar la caducidad en este caso, la Sala advierte que el CPACA establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato.
Entre ellas se encuentra una que hace relación a los contratos que, pese a que requieren del trámite de liquidación -bien sea por disposición legal o bien sea por la voluntad de las partes, dicho acto no se lleva a cabo -artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA-.” (negrillas adicionales). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de diciembre 6 de 2010, expediente no. 38.344, CP Enrique Gil Botero. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00011-01 (69.779) Actor: Falck Services SAS BIC Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto partir del vencimiento del plazo convenido para liquidarlo bilateralmente, toda vez que dicho acto contractual no se llevó a cabo. 4) Así las cosas, como en el asunto de la referencia las partes acordaron en la cláusula no. 35 del contrato de prestación de servicios no. 8000002788 del 23 de diciembre de 2016 que este sería liquidado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo señalado para su ejecución (30 de noviembre de 2018), el plazo para la liquidación bilateral del que disponía las partes corrió entre el 1º de diciembre siguiente y el 1º de marzo de 2019, razón por la cual el término para presentar la demanda de controversias contractuales vencía, en principio, el 2 de marzo de 2021, no obstante, dicho término fue suspendido por las siguientes circunstancias: a) A raíz de la pandemia del Coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional mediante el Decreto-Ley 417 de 17 marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y a través del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 se “adopta[ron] medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia”14, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de prescripción y caducidad previstos en la norma sustancial y procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control y presentar demandas ante la Rama Judicial desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 a través de los Acuerdos PCSJA20-1151715 del 15 de marzo, PCSJA20- 1152116 del 19 de marzo, PCSJA20-1152617 del 22 de marzo, PCSJA20-1153218 14 “Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de controlo presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” (negrillas adicionales). 15 Suspendió los términos del 16 de marzo al 20 de marzo de 2020. 16 Suspendió los términos del 21 de marzo al 3 de abril de 2020. 17 Suspendió los términos del 4 de abril al 12 de abril de 2020. 18 Suspendió los términos del 13 de abril al 26 de abril de 2020. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00011-01 (69.779) Actor: Falck Services SAS BIC Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto de 11 de abril, PCSJA20-1154619 de 25 de abril, PCSJA20-1154920 de 7 de mayo, PCSJA20-1155621 del 22 de mayo y PCSJA20-1156722 de 5 de junio de 2020. b) Como la suspensión de términos operó hasta el 30 de junio de 2020, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA-11567 del 5 de junio de 2020 ordenó la reanudación de los términos judiciales a partir del 1º de julio del mismo año, en el asunto de la referencia se tiene que entre el 2 de marzo de 2019 y el 15 de marzo de 2020 trascurrieron 12 meses y 13 días, es decir, que una vez reanudado el término al actor le quedaban 11 meses y 17 días para promover el medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, plazo que contado desde el 1º de julio de 2020 (día después de la suspensión) vencía el 17 de junio de 2021, empero, como la parte actora presentó la demanda el 19 de enero de 2022 operó el fenómeno procesal de la caducidad, en consecuencia, se confirmará el auto apelado que rechazó la demanda. 5) De acuerdo con lo expuesto, debe destacarse que en este caso no opera la suspensión de términos de la caducidad prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, porque la solicitud de conciliación extrajudicial elevada ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada el 13 de agosto de 2021, es decir, cuando ya se había configurado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 6) Finalmente, es preciso resaltar que en este caso concreto el “paro generalizado que impidió la movilización por las carreteras de Colombia durante la presidencia del Dr. Juan Manuel Santos (…) con una duración aproximada de un (1) mes” (fl. 3 documento ED_5 – índice 2 SAMAI), no implica la ampliación del plazo de ejecución del contrato objeto de la litis, como lo sostiene el recurrente, toda vez que en el expediente no hay prueba y, tampoco, refiere la parte actora medio probatorio alguno con el que acredite que con ocasión de dicho paro se haya modificado el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios no. 8000002788 del 23 de diciembre de 2016, por el contrario, se reitera, en los hechos de la demanda se precisó que este venció el 30 de noviembre de 2018. 19 Suspendió los términos del 27 de abril al 10 de mayo de 2020. 20 Suspendió los términos del 11 de mayo al 24 de mayo de 2020. 21 Suspendió los términos del 25 de mayo al 8 de junio de 2020. 22 Suspendió los términos del 9 de junio al 30 de junio de 2020. 12 Expediente: 25000-23-36-000-2022-00011-01 (69.779) Actor: Falck Services SAS BIC Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia dictada el 2 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por medio de la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE
1º) Confírmase la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 2 de junio de 2022. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/EXP.DIGITAL