Micelio
11001031500020220587300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-04

Radicación interna: 9449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Victor Manuel Rodriguez Calderon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 Demandante: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – ampara – violación directa de la Constitución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada Víctor Manuel Rodríguez Calderón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección E. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 4 de noviembre de 2022, el señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El peticionario consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudica a la sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 20211, dictada por el tribunal accionado, que confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2019, a través de la cual se negó la excepción de 1 Esta decisión fue corregida y adicionada mediante auto del 2 de septiembre de 2022.

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo2 promovido por la parte actora contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, proceso que se identificó con el radicado No. 1100133350302018-00215-01. 1.2.

Pretensiones 3. El accionante solicitó: Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales denominados DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 24 de septiembre de 2021 y notificada electrónicamente a las partes el día 27 de septiembre de 2021, dentro del expediente 11001-33-35-030-2018-00215-01, proceso ejecutivo laboral siendo demandante VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CALDERÓN demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 28 de septiembre de 2021, la cual fue negada mediante providencia el 2 de septiembre de 2022 y notificada el 6 de septiembre de 2022, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras nocturnas que fueron reconocidas por la misma Subsección E de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia proferida el 15 de octubre de 2013 (…) 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón laboró como empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Allí cumplía 15 turnos mensuales de 24 horas, para un total de 360 horas mensuales en promedio. 2 Interpuesto a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-31-030-2011-00007-00 conocido en primera por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E. Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de: (i) horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos;

(ii) descansos compensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales; (iii) reliquidación de los descansos nocturnos, domingos y festivos; (iv) reliquidación de primas de servicios, vacaciones y demás factores salariales percibidos con base en la liquidación total de horas extras laboradas; y (v) reliquidación de las cesantías. 6.

Del proceso conoció el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Esa autoridad judicial a través de sentencia del 14 de mayo de 2012, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó, entre otras cosas3, a reconocerle y pagarle al actor el tiempo compensado por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. 7.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E. Este operador, en sentencia del 15 de octubre de 2013. modificó el fallo de primera instancia. En ese orden, precisó que los emolumentos deben reconocerse por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013.

De otra parte, se ordenó que para determinar las horas extras diurnas y nocturnas, compensatorias, festivos y dominicales adeudados se descontaran los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas. 8. El 15 de abril de 2014, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá mediante Resolución No. 233 dio cumplimiento a las sentencias enunciadas y ordenó realizar la liquidación en los términos establecidos en las providencias judiciales en comento.

Posteriormente, a través de Resolución No. 1408 de 2019 dispuso que se cancelaría a favor del tutelante las siguientes sumas de dinero: 3 Se precisa que, si bien dentro del proceso ordinario se reconocieron las horas extras diurnas y nocturnas, así como los recargos nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, también lo es que, el objeto de la tutela únicamente comportó reproches en relación con lo reconocido por concepto de descanso o tiempo compensatorio.

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto Suma Liquidación de horas extras y recargos nocturnos $31.037.494 Intereses sobre ese valor $8.985.287 Cesantías $2.797.408 Intereses sobre cesantías $809.844 9.

A juicio del tutelante, los anteriores actos administrativos no daban cumplimiento total a lo que le fue reconocido judicialmente, razón por la cual adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad judicial en sentencia de 4 de septiembre de 2019, resolvió declarar no probada la excepción de pago propuesta por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de $89.861.289. 10.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia de la ejecución, encontró acreditado en el expediente que a favor del ejecutante existían sentencias ejecutoriadas proferidas por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fechas 14 de mayo 2012 y 15 de octubre de 2013.

También, que la entidad ejecutada al dar cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas a favor del ejecutante determinó que no se generaba valor alguno a nombre de aquel. Sin embargo, posteriormente la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos estableció que si se generan sumas para Víctor Manuel Rodríguez (motivo por el que presentó formula de arreglo). 11.

En esa medida, el operador judicial consideró que siendo aceptada por la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos, la existencia de la obligación que se reclamaba en el proceso ejecutivo, la controversia giraba en torno al monto de la obligación. De esta manera concluyó que, sin haberse acreditado el pago de suma alguna, la excepción de pago propuesta por la entidad no tenía vocación de prosperar y que, por lo tanto, debía seguirse adelante con la ejecución. 12.

Contra la anterior decisión, la parte ejecutada presentó recurso de apelación. La alzada correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Esta autoridad judicial en providencia de 24 de septiembre de 2021, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de modificar el numeral 24.

En consecuencia, ordenó que la ejecución se hiciera por las sumas de $9.286.656 (capital) y $75.896.777,32 (intereses moratorios). 4 Segundo: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor del señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón y en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por la suma de nueve millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($9.286.656), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión y esta Corporación los días 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013.

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. En particular, en lo referido al tiempo compensatorio dicha providencia, dispuso que no era procedente su reconocimiento.

Esto, porque la suma que corresponde por este concepto ya había sido reconocida por la entidad demandada. Así, consideró que como el accionante prestó sus servicios por turnos de 24 horas y descansaba por otras 24, no había lugar a su compensación en dinero. 14. Contra esta decisión, el tutelante presentó solicitud de adición de la sentencia. Como sustento de su petición, indicó que no era procedente modificar el título ejecutivo de recaudo y que, en consecuencia, debió ordenarse seguir adelante con la ejecución por los valores adeudados por concepto de reliquidación de horas extras y de compensatorios por exceso de horas extras, pues estos fueron debidamente reconocidos en las providencias que forman el título ejecutivo.

Adicional a ello, planteó que existía una falencia respecto a la fecha real de ejecutoria de las providencias que se invocaban como título ejecutivo de recaudo. 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en auto del 2 de septiembre de 2022 resolvió negar la solicitud de adición respecto a lo peticionado en relación con la inclusión de los compensatorios por horas extras.

Esto, porque con ello se pretendía la modificación de la decisión adoptada, pues las razones por las que no se incluyeron estos valores fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia del 24 de septiembre de 2021. Adicional a ello, la autoridad judicial accionada corrigió y adicionó el numeral primero de la providencia confutada, en el sentido de señalar que la fecha de ejecutoria de las sentencias que se invocan como título ejecutivo es del 28 de febrero de 2014.

Consecuencia de ello, modificó la suma correspondiente a intereses moratorios5. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. El tutelante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Esto, porque el fallo proferido el 24 de septiembre de 2021, se aparta de lo dispuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33- 31-030-2011-00007-00.

Lo anterior, porque modificó lo establecido en el título ejecutivo (fallo de 15 de octubre de 2013), en el cual se ordenó el reconocimiento y pago del tiempo compensatorio por exceso de horas extras. En consecuencia, consideró que esta situación vulnera los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias. Por la suma de setenta y cinco millones ochocientos noventa y seis mil setecientos setenta y siete pesos con treinta y dos centavos ($75.896.777,32) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de agosto de 2021.

Por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia”. 5 $72.361.427,68 (intereses moratorios). Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Al punto, reprochó que el tribunal accionado para realizar dicha modulación acudió a una sentencia del Consejo de Estado, de fecha 12 de febrero de 2015, la cual fue posterior al fallo que le reconoció el pago del tiempo compensatorio. Y con base en lo mismo aduce que se desconoce el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. 18.

De igual manera, expuso que la providencia enjuiciada desconoce sentencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de las cuales se ha reconocido los descansos compensatorios por exceso de horas extra, consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 19786, especialmente en los casos de los celadores que laboran 12 horas diarias.

Para tal efecto, citó las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado 11001-03-15-000-2021-01379-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Rad. 11001-03-15-000-2012- 00538-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 14 de octubre de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2010-00795-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2010. Rad. 11001-03-15-000- 2010-00830-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del del 16 de septiembre de 2010.

Rad. 11001-03-15-000- 2010-00897-00. 19. Así las cosas, como quiera que el actor no enlistó expresamente los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas enmarca los reproches alegados por él, en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. 6 ARTÍCULO 36.

De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: ( ) e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. En auto del 10 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 21.

Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos7; ii) el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8; y iii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones e informes 22. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos 23. El apoderado judicial de la entidad vinculada rindió informe. En aquel solicitó que se rechace la acción de tutela. Esto, porque la parte accionante contó con la oportunidad legal dentro del proceso ejecutivo para corregir los yerros planteados en sede de amparo. 24.

Además de lo anterior, destacó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. Esto, por cuanto la decisión reprochada no es contraria ni a la Constitución ni a la ley. Así, consideró que la providencia objeto de amparo no carece de fundamento objetivo y tampoco es producto de una actitud arbitraria y/o caprichosa de la autoridad judicial accionada. 25.

El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se limitó a allegar el expediente del proceso ordinario. 26. Finalmente, el Distrito Capital, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados9, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Víctor Manuel Rodríguez Calderón contra el Tribunal Administrativo de 7 Parte demandada dentro del proceso ejecutivo. 8 Autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ejecutivo. 9 Documento 8 cargado a SAMAI.

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque figura como ejecutante en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 30. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E también está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Problemas jurídicos 31. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de la relevancia constitucional. 32. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 33. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad del accionante? Lo anterior, porque incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, con la expedición de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, a través de la cual confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2019, a través de la cual se negó la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Tutela contra tutela 40.

Se advierte que no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segundo grado proferido dentro del proceso ejecutivo, el cual se identifica con el radicado No.11001333503020180021501. 2.5.2. Subsidiariedad 41. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de un auto de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la providencia de primer grado que decidió seguir adelante la ejecución, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 42.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.

Inmediatez 43. También se acredita el requisito de inmediatez. La providencia de segundo grado, quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 202216 y la solicitud de amparo se interpuso el 4 de noviembre de 2022. Por ende, la Sala advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia17. 2.5.4.

Relevancia constitucional 44. La Sala considera que se cumple con este requisito porque la parte tutelante justificó suficientemente en clave constitucional los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales18. 45. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión encuentra que se cumple con la exigencia de relevancia constitucional.

Esto, porque los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades bajo la denominación de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad accionada que además comprometen una serie de garantías de orden superior, entre ellas el debido proceso y a la igualdad.

Esto, al desbordarse del margen propio del proceso ejecutivo, al realizar apreciaciones que reabrieron un debate que había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en una sentencia que contiene una obligación clara, expresa y exigible y cuyo cumplimiento debía ser examinado en los términos allí expuestos. 46.

Así las cosas, no se percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico realizado por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante. Por lo anterior, la cuestión es relevante 16 Esto, teniendo en cuenta que fue objeto de adición y que aquel fue resuelto mediante auto del 2 de septiembre de 2022, el cual fue notificado de manera electrónica el 6 del mismo mes y año. Por tanto, teniendo en cuenta el término establecido en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se entiende notificado el 8 del mismo mes y año. Luego, la decisión quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 23 de junio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-01687-01.

Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido enfática en señalar que También reiteró que para acreditar el requisito de relevancia constitucional no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de hechos del caso con aquellos, para que un asunto tenga relevancia constitucional.

Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-103 de 2022 y T-210 de 2022. Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el punto de vista constitucional.

Esto, porque el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la aplicación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y a la igualdad. 2.5.5. Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 47.

La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos de los motivos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 48. Así, se debe hacer énfasis en que la parte accionante cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales la Subsección E de la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente. 2.5.6.

Irregularidad procesal 49. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 50. Habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si en el caso concreto, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente. 51.

Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general sobre los defectos alegados, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 2.6. Violación directa de la Constitución19 52. Al respecto, la Corte Constitucional20 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 53.

El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”21. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se 19 En reiteración: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06996-00. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013. 21 Ibídem Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución22. 54.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”23, y se fundamenta en el artículo 4.° de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”24. 2.7.

Desconocimiento del precedente 55. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente25. 56.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos26 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 57.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8. Caso concreto 58. En la presente solicitud de amparo, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Esto, porque desconoció el derecho que le fue reconocido en la sentencia de 15 de octubre de 2013, respecto al concepto de tiempo compensatorio por exceso de horas extras, consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y modificar el título ejecutivo base de recaudo que dio origen al proceso ejecutivo No. 1100133350302018- 00215-01. 22 Ibídem 23 Ibídem 24 Ibídem 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 26 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

En consecuencia, consideró que esta situación vulneró los principios de “cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias”, pues reiteró que la autoridad judicial accionada desconoció un derecho que ya le fue otorgado durante el trámite de un proceso ordinario y no le era dable alterar en el ejecutivo tal decisión. 60. En ese sentido, se precisa que la Sala solo abordará el estudio de fondo de las consideraciones realizadas por la autoridad judicial accionada en la sentencia de 24 de septiembre de 2021, respecto del concepto de tiempo compensatorio por exceso de horas extras, dado que es el único reproche que tiene el actor sobre la providencia enjuiciada. 61.

Al descender al caso sub examine, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección E, al resolver el recurso de apelación elevado por las partes contra la decisión del Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones para liquidar el concepto de tiempo compensatorio por exceso de horas extras: Frente a los reparos respecto a la suma pretendida por la parte actora que esboza la entidad apelante, estima la Sala que le asiste razón frente a (i) los compensatorios por exceso en horas extras, habida cuenta que estos ya fueron reconocidos por la entidad demandada (pues como se indica en la sentencia objeto de ejecución, el actor prestaba el servicio por turnos de 24 horas y descansaba por otras 24), lo que implica que no hay lugar a su compensación en dinero.

En similar sentido, lo reconoció el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de febrero de 201527 (…). 62. Con base en lo transcrito, la Sala adelanta que, en efecto, como lo afirma el tutelante, en la sentencia del 24 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, modificó el numeral 2.º de la providencia proferida el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto, como se pasa a ver en el siguiente gráfico: 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 12 de febrero de 2015. Rad. 2500023250002010-00725-01. Frente a los compensatorios indicó la Alta Corporación que: “Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente”.

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Con lo anterior, la Sala nota que, si bien en la sentencia del 15 de octubre de 2013 que compone el título ejecutivo, se modificó la decisión de primer grado, lo cierto es que en aquella oportunidad respecto al tiempo compensatorio se dispuso en la parte resolutiva condenar al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a que liquide los compensatorios laborados por el accionante, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado y las precisiones realizadas en la parte considerativa de esa providencia en torno al tema del compensatorio de dominicales y festivos. 64.

De esta manera, la Sección encuentra que en la sentencia de segunda instancia que hace parte del título ejecutivo dispone la liquidación del tiempo compensatorio, con ciertas precisiones y deducciones. Sin embargo, el juez del proceso ejecutivo decidió no seguir adelante con la ejecución en lo relacionado con este factor. Esto, con fundamento en la sentencia proferida en el año 2015 (es decir con posterioridad a la decisión del 2013) a partir de la cual dedujo que, si el accionante había prestado el servicio por turno de 24 horas, descansaba otras 24 no le correspondía reconocimiento alguno por este factor. 65.

Entonces se evidencia que el cuerpo colegiado accionado realizó un nuevo pronunciamiento que involucra la órbita de lo decidido en el proceso ordinario, para concluir que, de acuerdo con la posición jurisprudencial sobre la materia, no puede desconocerse que, en desarrollo del trabajo por turnos de 24 x 24 horas, el actor oportunamente descansó los días compensatorios remunerados al mes.

Asimismo, se reitera, cimentó esta decisión en una providencia del año 2015 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual es posterior a la fecha en que se dictaron las sentencias que conforman el título ejecutivo (14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013). Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

Así, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E consideró que la finalidad del proceso ejecutivo era verificar las obligaciones que se encontraban pendientes por cumplir, por lo que no podía examinarse de manera aislada el título de recaudo y perderse de vista que en la jornada prestada por el actor por cada turno de 24 horas laboradas que prestaba, recibía un descanso de 24 horas, lo cual equivale a un día de descanso compensatorio. 67.

Para justificar su argumento, la autoridad judicial accionada hizo alusión a la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que sobre el particular dispuso lo siguiente: De lo anterior se tiene que si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria28, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989.

Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo. Bajo tal entendimiento, como en el presente caso el actor laboró 170 horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se deduce que el actor tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso.

Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente. (…) Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenará el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que como se anotó, las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrolló el actor. 68.

En ese sentido, la Sala considera que, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. 28 Cantidad que resulta de la diferencia entre el número de horas laboradas (360) y el número de horas de la jornada ordinaria al mes (190).

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Por lo tanto, era correcto seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en las providencias que conformaban el título ejecutivo en la que se condenó a la entidad demandada a pagar lo correspondiente por tiempo compensatorio, pero con unas precisiones y deducciones hechas en esa oportunidad y no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015 dictada por el Consejo de Estado.

Esto, pues - se reitera- es un análisis que debió ser hecho durante el proceso de nulidad y establecimiento del derecho cuando se estudió el reconocimiento de los descansos compensatorios. 70. En este punto, es importante mencionar que de acuerdo con el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero. 71.

En ese orden de ideas, al juez del proceso ejecutivo no le era competente desconocer el contenido de las providencias proferidas el 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013 y en consecuencia las órdenes emitidas en esa oportunidad en los términos allí dispuestos, pues aquellas constituían el título ejecutivo. 72. En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo al realizar apreciaciones que reabrieron un debate que ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en las sentencias que conforman el título ejecutivo (14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013), que contienen una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos. 73.

En otras palabras, la autoridad judicial accionada efectivamente excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, toda vez que abordó consideraciones relacionadas con la variación jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras ocurrida en el año 2015, cuando quiera que dicho asunto ya había sido legalmente resuelto mediante las sentencias del 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013 que conformaban el título ejecutivo. 74.

En ese contexto, emerge para la Sala que el Tribunal, efectivamente, excedió el marco de sus competencias, puesto que en el proceso ejecutivo, tuvo en consideración las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, para establecer el monto adeudado por concepto de compensatorios por exceso de horas extras, aun cuando ya, en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se había indicado la forma cómo debía calcularse dicho emolumento.

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. Se recuerda que, en virtud del principio de la cosa juzgada, la sentencia de 15 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, es inmutable, vinculante y definitiva y, por lo tanto, no era posible volver al debate procesal que allí se efectuó. Esta circunstancia implica una restricción o limitación al derecho del actor que, se reitera, fue reconocido en el pluricitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 76.

Así mismo, cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de los criterios anteriormente descritos, incurre en una vía de hecho constitucional, generando una alteración sustancial del objeto del proceso en curso y el fin esperado a través del mismo, porque la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento de lo ordenado en el título base de recaudo, luego, una nueva valoración sobre el derecho sustancial de lo reconocido – en el caso sub examine el tiempo compensatorio- conlleva a un quebrantamiento de derechos adquiridos. 77.

En síntesis, la controversia del proceso ejecutivo se planteó basada en el presunto incumplimiento de la providencia del 14 de mayo de 2012, confirmada en sentencia del 15 de octubre de 2013. Así, en tal sentido, se debe manifestar que en dicha instancia el juez de conocimiento resolvió sobre la controversia indicando que no le asistía derecho al tutelante respecto de tiempos compensatorios por laborar turnos de 24 X 24 cuando esto fue decidido en el proceso ordinario que, se itera, dicho emolumento sí le fue reconocido. 78.

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 24 de septiembre de 2021, únicamente en relación con la liquidación del tiempo compensatorio por exceso de horas extras. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que verifique el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria, en los términos allí expuestos. 79.

Por último, la Sección no pasa por alto que el actor hizo alusión a 5 fallos de tutela proferidos por las diferentes Secciones de esta Corporación en los que ha reconocido los descansos compensatorios por exceso de horas extra. Sin embargo, es preciso advertir que en virtud del criterio mayoritario de la Sala29, las decisiones de tutela no constituyen precedente.

Esto, porque aquellas decisiones no contienen una regla de derecho que pudiera desconocer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E al expedir la sentencia del 24 de septiembre de 2021. 29 Es preciso advertir que en criterio del despacho ponente: “las sentencias de tutela, tanto las que profiere la Corte Constitucional en sede de revisión o de unificación – como los demás órganos jurisdiccionales de cierre – pueden constituir precedente judicial si se cumplen con los presupuestos para que opere dicha figura.

Dichos presupuestos, en síntesis, son la similitud fáctica y jurídica y la posibilidad de poder aplicar o extender la regla al caso objeto de estudio”. Aclaración de voto presentada a la sentencia del 5 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-00798-01 Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.

Además de lo anterior, la Sala precisa que el asunto de la referencia tiene particularidades que difieren con el asunto decidido por esta Sección el pasado 10 de junio de 202130, razón por la que no podría tenerse como antecedente para efectos de decidir el presente caso. Esto, como se pasa a ver en el siguiente gráfico: Rad. 2021-01379-00 (tutela 1) Rad. 2022-05873-00 (tutela 2) El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso no seguir adelante con la ejecución respecto a lo pretendido al tiempo compensatorio reconocido en una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es preciso señalar que el título ejecutivo estaba conformado por una sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordenó el reconocimiento y pago del tiempo compensatorio por exceso de horas extras. Esto, sin hacer precisión alguna adicional. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso no seguir adelante con la ejecución respecto a lo pretendido al tiempo compensatorio reconocido en una sentencia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aquí es preciso señalar que la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sirve como título ejecutivo, se menciona que para efectos de la liquidación y reconocimiento del tiempo compensatorio se debe realizar con las precisiones jurisprudenciales hechas en la parte considerativa de la providencia y deduciendo para efectos de su liquidación y otros factores, lo correspondiente por descanso remunerado. 81.

En ese orden de ideas, si bien guardan similitudes fácticas sobre la situación laboral de los accionantes, lo cierto es que los títulos ejecutivos en uno y otro caso, las órdenes de liquidar el tiempo compensatorio contienen particularidades que hacen que uno y otro asunto tengan particularidades que deben ser tenidas en cuenta a la hora de adoptar esta decisión. 82.

En consecuencia, no se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente sobre el cual versa la presunta vulneración invocada. 2.9. Conclusión 83. Con base en lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 24 de septiembre de 2021 y se ordenará que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 30 Rad.11001-03-15-000-2021-01379-00.

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca profiera un nuevo fallo en el cual verifique el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia del 14 de mayo de 2012 confirmada en la providencia del 15 de octubre de 2013 sobre el tiempo compensatorio por exceso de horas extras, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001-33-31-030-2011-00007-00 en los términos allí expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 y ORDENAR a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en el cual verifique el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia del 14 de mayo de 2012 confirmada en la providencia del 15 de octubre de 2013 sobre el tiempo compensatorio por exceso de horas extras, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001-33-31-030-2011-00007-00, en los términos allí expuestos.

TERCERO: Negar las demás pretensiones del presente amparo constitucional.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.