Micelio
25000234200020160433001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-13

Radicación interna: 4783-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gerardo Carvajal Ramon·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones1 Temas: Reliquidación de la pensión de vejez.

Detective del DAS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Gerardo Carvajal Ramón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 156848 del 27 de junio de 2013, por medio de la cual Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, y GNR 195534 del 30 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión anterior. 1 En lo que sigue Colpensiones 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón 2.

Asimismo, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la entidad en dar respuesta al recurso de apelación formulado contra la Resolución GNR 156848 del 27 de junio de 2013. 3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio mensual con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según el régimen especial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad3; ii) el pago del retroactivo pensional desde el retiro definitivo del servicio; iii) el pago de las diferencias resultantes entre la mesada reconocida y la reliquidada, así como el ajuste de los valores y los intereses moratorios a que haya lugar; iv) la indexación de las sumas reconocidas; y v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1. Gerardo Carvajal Ramón prestó sus servicios en el DAS desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 23 de julio de 2013, para un total de 21 años. 4.2. Cumplió el estatus jurídico de pensionado el 3 de febrero de 2012 por tiempo de servicio, sin consideración a la edad. 4.3.

Mediante la Resolución 223 del 23 de julio de 2013, le aceptaron la renuncia al cargo de detective profesional 207-09 en encargo como profesional operativo 202 – 19, dependiente de la Dirección de Protección de Bogotá, por haber adquirido el derecho a la pensión. 4.4. A través de la Resolución GNR 156848 del 27 de junio de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez; con una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación calculado con los últimos 10 años de servicio, y conformado por los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 4.5.

El 1° de agosto de 2013, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, por cuanto la entidad desconoció el régimen especial del DAS, pues si bien es cierto tuvo en cuenta la edad y tiempo de servicios también lo es que no incluyó algunos factores salariales para el cálculo de la 3 En adelante DAS 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón prestación, tales como, la prima de riesgo en un 35% y la prima de coordinación en un 20% sobre la asignación básica mensual; y las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad; ello, con el argumento de que no son factores salariales al no estar expresamente contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 4.6.

Por medio de la Resolución GNR 195534 del 30 de mayo del 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial. 4.7. A la fecha de la presentación de la demanda la administradora de pensiones no había contestado el recurso de apelación interpuesto. 4.8. A través de la Resolución GNR 256744 del 24 de agosto de 2015, se incluyó en nómina y se le solicitó el reembolso de una suma de dinero, comoquiera que le fue pagada la mesada pensional del mes de julio cuando aún se encontraba activo en el servicio, por lo que dicha prestación debió empezar a gozarla a partir del mes de agosto. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1835 de 1994; 1 del Decreto 1933 de 1989; y leyes 57 y 153 de 1887. 6. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4: 6.1.

Colpensiones desconoció la aplicación integral del Decreto 1835 de 1994, en el cual se creó un régimen de transición especial para los detectives del DAS que hubiesen sido vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, quienes no tendrían condiciones pensionales menos favorables a las vigentes en ese momento respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la prestación; no obstante este régimen de transición, se le aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para liquidar su pensión con el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicio y con la inclusión de los factores previstos taxativamente en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, con lo que se ignoró que su prestación debía calcularse con el promedio de los salarios que devengó en el último año de servicios y el IBL debía estar integrado por la totalidad de factores salariales que recibió durante dicho periodo, esto es, con los previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. 4 Índice 24 de samai, expediente digital, archivo «ED_C01_CD1Folio2ADemandaPoderYAnexos(.zip) NroActua 24», documento DEMANDAS DETECTIVES ULTIMA – GERARDO CARVAJAL RAMON 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón 6.2.

El Decreto 1835 de 1994 incluyó en el régimen de transición el monto de la pensión, sin embargo, para su cálculo Colpensiones se remitió a otra norma de carácter general [Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994], con lo cual utilizó parcialmente la norma especial y desconoció su inescindibilidad. 6.3. Se debe dar aplicación al principio de favorabilidad y continuar con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 20105 frente a la inclusión de todos los factores constitutivos de salario, independientemente de su denominación, para efectos de la liquidación de su pensión, entre ellas, la prima de riesgo. 6.4.

Con la negativa de liquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios se vulneraron normas de carácter constitucional, pues no se le garantizó ni protegió la efectividad del derecho al trabajo, así como tampoco los derechos adquiridos y el reconocimiento de una pensión oportuna y en la cuantía que corresponde. 1.2.

Contestación de la demanda 7. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 7.1. La liquidación pensional se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales aplicables; pues, en efecto, el demandante cumplió con los requisitos del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 y comoquiera que se había desempeñado en el cargo de detective profesional, de conformidad con la Circular Interna 15 de 2015, le era aplicable el régimen de transición especial establecido en el Decreto 1933 de 1989 para el reconocimiento de su pensión, por lo tanto, solo debió acreditar 20 años continuos o discontinuos de prestación de servicios, sin atención a la edad; tal y como fue reconocido a través de la Resolución GNR 156848 del 27 de junio de 2013. 7.2.

El concepto de «monto» de que trata el Decreto 1835 de 1994 se refiere a la tasa de reemplazo del 75% con la que fue liquidada la pensión, y no al ingreso base de liquidación que debe ser el previsto en la Ley 100 de 1993, así lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional6. 7.3. En esa medida, se le aplicaron las reglas expresamente señaladas en los 5 M.P. Víctor Hernando Alvarado 6 sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo corresponde acudir al régimen anterior, pero para el cálculo del IBL se dio aplicación a la citada ley [los 10 años o los que le hiciere falta] y se incluyeron los factores taxativos en ella establecidos [Decreto 1158 de 1994]. 7.4.

Pese a la diferencia de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, se debe dar aplicación a las sentencias de unificación de esta última de manera preferente en atención a la declaratoria de exequibilidad de los artículos 10 y 102 del CPACA, posición que coincide con la adoptada en las decisiones cuestionadas7. 7.5.

Propuso las siguientes excepciones: i) caducidad; ii) inexistencia del derecho reclamado; iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción; v) buena fe; y vi) genérica e innominada. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 declaró la nulidad parcial de las resoluciones GNR 156848 del 27 de junio de 2013 y GNR 195534 del 30 de mayo de 2014, y la nulidad del acto presunto «única y exclusivamente respecto de la falta de inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación de la pensión».

A título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a reliquidar la prestación con la inclusión de la prima de riesgo, a partir del 1° de julio de 2013. 9. Para tal efecto se pronunció así: 9.1. El demandante prestó sus servicios al DAS como detective desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 22 de julio de 2013, razón por la cual, en virtud de las transiciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 y en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, le era aplicable el régimen pensional especial del Decreto 1933 de 1989, por ende, podía acceder a la prestación con 20 años de servicio sin importar la edad. 9.2.

No obstante, en cuanto a la liquidación de la prestación se debía tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que establecieron los factores sobre los cuales debieron efectuarse los aportes al Sistema General de Pensiones, como en efecto lo hizo Colpensiones. Lo anterior, acorde con la las reglas expuestas en las sentencias de unificación 230 7 Índice 24 de Samai, expediente digital, archivo «ED_C01_08ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 24» 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón del 2015 proferida por la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado8 aplicables al régimen especial de alto riesgo de los detectives del DAS, y que derivan en la imposibilidad actual de tener en cuenta la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1° de agosto de 2013, en tanto, no es el precedente vigente. 9.3.

Ahora bien, en atención a lo señalado por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, se debe incluir la prima de riesgo comoquiera que la recibió permanente y periódicamente como contraprestación directa del servicio y Colpensiones la omitió, aunque el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 determinó que el 40% de la prima de riesgo es factor de liquidación de los aportes al sistema a partir del 1° de enero de 2004, y en el 50% a partir del 1° de enero de 2008; razón tal, para declarar la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo, durante los lapsos y en los porcentajes en que corresponda, sin que proceda descuento alguno de las sumas liquidas reconocidas al demandante, con fundamento en los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-079 del 2016. 1.4.

Los recursos de apelación 10. Gerardo Carvajal Ramón interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente: 10.1. De conformidad con el régimen de transición de la Ley 860 de 2003 quienes a su entrada en vigencia hubiesen «cotizado 500 semanas les serán reconocidas la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenida en el Decreto 1835 de 1994»; en consecuencia, el régimen pensional de los empleados del DAS a que se refiere el artículo 2 ejusdem9 no le es aplicable a aquellos que se vincularon a esa institución con anterioridad al 3 de agosto de 1994, sino que son beneficiarios del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, como es su caso.

Por lo tanto, la prima de riesgo debe tenerse en cuenta para el cálculo del monto de la pensión sobre los últimos 10 años de servicio oficial de conformidad con la Ley 100 de 1993 y no por virtud de la Ley 860 de 2003. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Cesar Palomino Cortes 9 «Artículo 2°.

Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003».

(sic) 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón 10.2. Como se efectuaron descuentos del 8,5%, por actividad de alto riesgo desde el 4 de agosto de 1994 hasta el 31 de julio de 2003, dicho factor debe ser reconocido y liquidado por ese tiempo, con su respectivo reajuste año a año10. 11.

Colpensiones interpuso recurso de apelación con fundamento en que11: 11.1. Aunque se evidencia que el actor se desempeñaba en el cargo de detective profesional y ejerció las funciones descritas en el Decreto 1833 de 1989, por lo tanto le era aplicable el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de los detectives del DAS [como fue reconocido en la resolución GNR 156848 del 27 de julio de 2013] en cuanto a la aplicación del Decreto 1047 de 1978 no obra dentro del plenario certificación en la que conste que el demandante ejerció actividades de dactiloscopia, como lo exige su artículo 1, razón por la cual no le era aplicable la precitada norma; situación que también ocurre con los requisitos exigidos en el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, pues el solicitante cuenta con 896 semanas en cargos de alto riesgo en calidad de detective contadas a partir del 3 de agosto de 1994 [fecha a partir de la cual surge la obligación de cotizar por alto riesgo en aplicación Decreto 1835 de 1994], es decir, no acreditó las mil semanas de cotización especial por la actividad de riesgo exigidas y, por lo tanto, no es procedente efectuar el reconocimiento con el citado decreto. 11.2.

Tampoco cumple los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 porque, aunque tiene las semanas mínimas de cotización especial, esto es 650, la edad exigida es de 50 años y solo tiene 48 años, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento deprecado. Igualmente, si se analiza el asunto a la luz de la Ley 797 de 2003, se concluye que tampoco colma el requisito, pues esta exige 62 años de edad.

Ahora, si bien el Decreto 1047 de 1978 permite acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicios, tal normativa no previó la forma de liquidar el derecho. 11.3. En consideración a la limitación impuesta por el Acto Legislativo 1 de 2005 en cuanto a la existencia única del régimen de la Ley 100 de 1993, es posible concluir que la liquidación de la pensión a la que se hace alusión en este asunto solo se podía realizar con fundamento en las normas de esta ley. 11.4.

El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no incluyó el IBL en su transición, por lo tanto, la liquidación de la pensión del demandante se debe calcular en consideración a las disposiciones en ella previstas [artículos 21 y 36], criterio al que se ha aludido en las sentencias SU 230 de 2015, 258 de 2013 y en otras del 10 Índice 24 de samai, expediente digital, archivo «ED_C01_21RecursoApelacion(.pdf) NroActua 24» 11 Índice 24 de samai, expediente digital, archivo «ED_C01_20RecursoApelacion(.pdf) NroActua 24» 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón Consejo de Estado, las cuales se constituyen en referentes obligatorios para los operadores judiciales y administrativos por su carácter vinculante. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 12. Gerardo Carvajal Ramón en esta oportunidad puso de presente la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda de esta corporación12 y solicitó que se confirmara la sentencia apelada13. 1.6. El Ministerio Público 13.

El procurador delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto y, específicamente, se refirió al recurso de apelación presentado por la entidad demanda frente al cual señaló que su fundamento básico no guardó correspondencia con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que en este se refirió a un caso diferente del analizado que estaba relacionado con el tiempo exigido para obtener la pensión con lapsos laborados en el DAS, por lo que no se precisaron las circunstancias de hecho concretas en el caso de la referencia y pese a que se plantearon argumentos que podrían tener alguna consideración adicional, como, la aplicación correcta del régimen de transición de los detectives del DAS vinculados antes del 3 agosto de 1994 o sí se debía aplicar la Ley 100 de 1993 para calcular el IBL de la pensión, no se presentó controversia alguna en torno al caso específico y en todo caso los argumentos resultan contradictorios puesto que en los actos acusados sí se reconoció la pensión con la aplicación del régimen de transición especial de los detectives del DAS. 14.

Frente a la decisión adoptada en primera instancia, solicitó que se confirmara por cuanto el actor ingresó al servicio el 3 de febrero de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, razón tal para que se pudiera acudir al régimen especial de pensiones habilitado por consecutivas transiciones legislativas, regladas por los decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994, y la Ley 860 de 2003.

En consecuencia, los actos acusados respetaron tal régimen, salvo por la omisión en incluir la prima de riesgo prevista en el parágrafo 4 del Decreto 1835 de 1994, respecto de la cual se certificó que se le hicieron los descuentos con destino a la Caja Nacional de Previsión Social14 desde el 4 de agosto de 1994 hasta el 31 de julio de 2003, con la claridad que entre el 29 de noviembre de 1994 y el 24 de 12 Radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014) 13 Índice 15 de samai 14 En adelante Cajanal 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón abril de 2011 fue en un 35% de la asignación básica, y del 25 de abril de 2011 al 22 de julio de 2013 fue del 30% de la asignación básica, variaciones que impactaron el aporte respecto de ese factor salarial y que debió ser incluido en la liquidación de la pensión, como así lo dispuso el tribunal de instancia15. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 15. Se circunscribe a establecer ¿si Gerardo Carvajal Ramón como detective del extinto DAS tiene derecho a la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios? 2.2. Marco normativo 2.2.1. Régimen pensional de los servidores del DAS que ejercieron funciones establecidas por la ley como actividades de alto riesgo y su ingreso base de liquidación 16.

El gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 197816, en virtud del cual dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por 20 años, continuos o discontinuos, y hubieran aprobado el curso de formación que esta entidad impartía, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. 17.

Con la expedición del Decreto 1933 del 28 de agosto de 198917 se extendió este beneficio a los empleados del DAS que desarrollaran las funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, en tanto se indicó que en materia pensional se regirían por las disposiciones del Decreto Ley 1047 de 197818. 18.

A partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social 15 Índice 7 de samai 16 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 17 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 18 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón dispuesto en la Ley 100 de 1993 se unificó el régimen pensional; no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 140 ibidem, sería el gobierno nacional el que definiría «el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos». Además, la norma dispuso que este establecería los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del trabajador y/o el empleador, según cada actividad. 19.

Como consecuencia de lo anterior, el gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 199419, por el cual clasificó la labor de los detectives del DAS como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial20 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Sin embargo, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200321 derogó el anterior (el Decreto 1835) y definió una vez más cuáles actividades serían consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. 20. Empero, la Ley 860 de 200322 se ocupó nuevamente de regular la materia y al efecto señaló que «[e]l régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen» sería el que allí se define.

En tal sentido permitió que los detectives y otros empleados de la aludida entidad, se beneficiaran de un régimen especial que integra el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 199323. 19 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 20 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 21 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 22 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 23 Por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 al que se hizo alusión en líneas anteriores. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón 21.

Ahora bien, el parágrafo 524 del artículo 2 de la norma aludida previó el régimen de transición aplicable a los detectives del DAS vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y con 500 semanas de cotización, a la entrada en vigencia de la norma en mención. Este régimen garantizó el reconocimiento pensional con las condiciones contenidas en el Decreto 1835 de 199425, las cuales se pueden resumir en la posibilidad de acceder al beneficio pensional en las condiciones de edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de los Decretos 1047 de 197826 y 1933 de 198927. 22.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202228 determinó que el ingreso base de liquidación (IBL) para los servidores del DAS que desarrollaron actividades de alto riesgo y que fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 860 de 2003, es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 23.

Sobre el particular la Sala señaló: «Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993». 24.

Asimismo, en esa oportunidad, la Corporación estableció que «[l]os factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley». 25.

Finalmente, se destaca que las reglas señaladas en esa decisión constituyen un precedente vinculante y obligatorio29 en la resolución de «todos los casos pendientes 24 «Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 25 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 26 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 27 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) M.P. William Hernández Gómez 29 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables» 2.3.

Caso en concreto 26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. Gerardo Carvajal Ramón nació el 20 de mayo de 196930. 26.2. La subdirectora del Talento Humano del DAS, en proceso de supresión, certificó que al 19 de noviembre de 2012 había ocupado los siguientes cargos31: Cargo Desde Hasta alumno de academia grado 03 3 de febrero de 1992 4 de marzo de 1993 detective agente grado 05 5 de marzo de 1993 6 de julio de 1993 detective agente 208-05 7 de julio de 1993 14 de marzo de 1994 detective agente 208-05 15 de marzo de 1994 31 de enero de 2001 detective 208-07 1 de febrero de 2001 26 de junio de 2008 Detective profesional 207-09 27 de junio de 2008 31 de julio de 201332 26.3.

Con certificación del 22 de noviembre de 2012, el subdirector de Talento Humano del DAS certificó que el demandante ingresó al DAS desde el 3 de febrero de 1992 en el cargo de alumno de academia, grado 03, de la planta administrativa asignada a la academia superior de inteligencia y seguridad pública, según Resolución 4659 de 1992, y en su último cargo se desempeñó como detective profesional, 207-09, en encargo como profesional operativo, 202-19, dependiente de la dirección de protección, hasta el 22 de julio de 2013, en calidad de empleado Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 30 Según consta en el registro civil de nacimiento, visible a Índice 24 de samai, expediente digital, archivo «ED_C01_CD2Folio12AExpedienteAdministrativo(.zip) NroActua 24», carpeta EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, documento «{EF5F0069-4E91-4933-A817-0173D4BBD83E}» 31 Índice 24 de samai, expediente digital, archivo «ED_C01_CD2Folio12AExpedienteAdministrativo(.zip) NroActua 24», carpeta EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, documento «{9D54FC6E-205F-4339-837A-28967E603421}» 32 Fecha agregada a partir de la constancia de servicios visible a Índice 24 de samai, expediente digital, archivo «ED_C01_CD1Folio2ADemandaPoderYAnexos(.zip) NroActua 24», carpeta Anexos, poder y demanda – GERARDO CARVAJAL RAMON, documento Anexos, pág. 27 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón público, para un total de 21 años, 5 meses y 19 días.

Asimismo, consta que del 29 de noviembre de 1994 al 24 de abril de 2011, percibió una prima especial de riesgo del 35% de su asignación básica mensual y del 25 de abril de 2011 al 22 de julio de 2013 del 30%, de conformidad con el Decreto 2646 de 1994. Igualmente, que el empleador envió cotización correspondiente al 8.5% por actividad de alto riesgo a la Cajanal, desde el 4 de agosto de 1994 al 31 de julio de 200333. 26.4.

De acuerdo con las constancias suscritas por el subdirector del Talento Humano del DAS del 1° de enero al 31 de diciembre del 201234 y del 1° de enero al 31 de julio del 201335, devengó asignación básica, prima de riesgo y bonificación por servicios. 26.5. Mediante la Resolución 223 del 23 de julio de 2013, le aceptaron la renuncia al cargo de detective profesional 207-09 en encargo como profesional operativo, 202-19, por haber adquirido el derecho a la pensión36. 26.6.

A través de la Resolución GNR 156848 del 27 de junio de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez; con una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación calculado con los últimos 10 años de servicio, y conformado por los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 199437. 26.7.

El 1° de agosto de 2013, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión por cuanto la entidad desconoció el régimen especial del DAS, pues si bien es cierto tuvo en cuenta la edad y el tiempo de servicio para el reconocimiento prestacional, también lo es que no incluyó algunos factores salariales para el cálculo de su monto, tales como, la prima de riesgo en un 35% y la prima de coordinación en un 20% sobre la asignación básica mensual; y las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, con el argumento de que no son factores salariales al no estar expresamente contenidos 33 Índice 24 de samai, expediente digital, archivo «ED_C01_CD1Folio2ADemandaPoderYAnexos(.zip) NroActua 24», carpeta Anexos, poder y demanda – GERARDO CARVAJAL RAMON, documento Anexos, pág. 22 34 Índice 24 de samai, expediente digital, archivo «ED_C01_CD1Folio2ADemandaPoderYAnexos(.zip) NroActua 24», carpeta Anexos, poder y demanda – GERARDO CARVAJAL RAMON, documento Anexos, pág. 26 35 Índice 24 de samai, expediente digital, archivo «ED_C01_CD1Folio2ADemandaPoderYAnexos(.zip) NroActua 24», carpeta Anexos, poder y demanda – GERARDO CARVAJAL RAMON, documento Anexos, pág. 27 36 Índice 24 de samai, expediente digital, archivo «ED_C01_CD1Folio2ADemandaPoderYAnexos(.zip) NroActua 24», carpeta Anexos, poder y demanda – GERARDO CARVAJAL RAMON, documento Anexos, pág. de la 16 a la 19 37 Índice 24 de samai, expediente digital, archivo «ED_C01_CD1Folio2ADemandaPoderYAnexos(.zip) NroActua 24», carpeta Anexos, poder y demanda – GERARDO CARVAJAL RAMON, documento Anexos, pág. de la 2 a la 7 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón en el Decreto 1158 de 199438. 26.8.

Por medio de la Resolución GNR 195534 del 30 de mayo del 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial; para tal efecto señaló que el Decreto 1835 de 1994 estableció en su artículo 13 que la base para calcular las cotizaciones y el IBL se realiza de conformidad con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos39. 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 27. La Sala encuentra necesario señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, pese a que encontró acreditado que el demandante era beneficiario del régimen de transición especial establecido en el Decreto 1835 de 1994, como se reconoció en los actos acusados, y que Colpensiones liquidó la pensión con una tasa de reemplazo igual al 75%, y de acuerdo con el periodo de 10 años previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, no incluyó la prima de riesgo, aunque fue percibida por el actor y el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 determinó que el 40% de esa prima constituye factor de liquidación de los aportes al sistema a partir del 1° de enero de 2004, y en el 50% a partir del 1° de enero de 2008. 28.

Empero, Gerardo Carnaval Ramón señaló, en el recurso de apelación, que si bien no controvertía la inclusión de la prima en su liquidación pensional sí la norma que el tribunal tuvo en cuenta para ello, pues a su juicio este factor debe tenerse en cuenta durante los últimos 10 años de servicio oficial, principalmente, en atención a la Ley 100 de 1993 que dispone cómo debe hacerse el cálculo del monto de la prestación y no en aplicación de la Ley 860 de 2003, como lo consideró el tribunal.

Sin embargo, refirió que como solo se efectuaron descuentos del 8,5%, por actividad de alto riesgo, desde el 4 de agosto de 1994 hasta el 31 de julio de 2003, dicho factor debe ser reconocido y liquidado por ese tiempo. 29. Por su parte, Colpensiones alegó que el actor no era beneficiario del régimen especial de los detectives del DAS que ingresaron a la entidad antes del 4 de agosto de 1994, ni de las distintas transiciones previstas en el Decreto 1835 de 1994 y en la Ley 860 de 2003 y que, en todo caso, el ingreso base para liquidar las pensiones 38 Índice 24 de samai, expediente digital, archivo «ED_C01_CD1Folio2ADemandaPoderYAnexos(.zip) NroActua 24», carpeta Anexos, poder y demanda – GERARDO CARVAJAL RAMON, documento Anexos, pág. de la 8 a la 10 39 Índice 24 de samai, expediente digital, archivo «ED_C01_CD1Folio2ADemandaPoderYAnexos(.zip) NroActua 24», carpeta Anexos, poder y demanda – GERARDO CARVAJAL RAMON, documento Anexos, pág. de la 12 a la15 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón es el establecido en la Ley 100 de 1993. 30.

Sobre el particular, advierte la Sala, como así también lo señaló el Ministerio Público, que el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por Colpensiones presenta contradicciones en su argumentación, pues en ciertos apartes hace referencia a una situación fáctica diferente de la analizada en el asunto de la referencia; no obstante, encuentra coincidencias en algunos aspectos jurídicos como el relativo a que para efectos calcular el ingreso base para liquidar las pensiones se debe aplicar la Ley 100 de 1993, incluso para las pensiones de empleados públicos que ejercieron funciones de alto riesgo.

Al respecto es importante indicar que, no obstante las imprecisiones del recurso, tales consideraciones ameritan un pronunciamiento en esta providencia. 31. En este punto, la Sala advierte que en la contestación de la demanda Colpensiones no controvirtió la aplicación del régimen especial del Decreto 1933 de 1989 para el reconocimiento pensional otorgado al demandante, incluso precisó que fue en tal virtud que este solo debió acreditar 20 años de servicios, sin atención a la edad, lo que le permitió acceder a la pensión. 32.

Al respecto debe señalarse que Gerardo Carvajal Ramón tuvo la calidad de detective del DAS desde el 5 de marzo de 1993, como detective agente grado 05, y hasta que finalizó su relación legal y reglamentaria el 31 de julio de 2013, como detective profesional 207-09 en encargo como profesional operativo 202-19; motivo por el cual, en atención de las transiciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 y el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, le era aplicable el régimen pensional especial referido en el Decreto 1933 de 1989, pues se vinculó antes del 3 de agosto de 1994 [fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994] y cotizó 500 semanas a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, aspectos que, como se indicó en precedencia, no se discutieron.

Por tanto, la Sala realizará el estudio sobre el IBL de la pensión de jubilación reconocida por Colpensiones. 33. En los actos acusados Colpensiones reconoció y liquidó la pensión de jubilación, para lo cual aplicó una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 1° de agosto de 201340 y para calcular el IBL tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicios y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. 40 Aunque en los actos acusados se indicó que sería a partir del 1° de julio de 2013, con posterioridad se emitió la Resolución GNR 256444 del 24 de agosto de 2015 en la que se ordenó el reintegro de una suma de dinero por cuanto a Gerardo Carvajal Ramon se le incluyó en nómina y se la pagó la mesada pensional de julio, cuando aún se encontraba activo en el servicio; lo que se corrobora de los certificados relacionados en lo probado en el proceso que indican que prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 2013. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón 34.

En tal sentido, la pensión de jubilación se liquidó de conformidad con la Ley 100 de 1993, lo cual se ajusta a las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, a la que se hizo referencia en el marco normativo de esta providencia. 35. De acuerdo con dicha postura jurisprudencial el IBL para los servidores del DAS que desarrollaron actividades de alto riesgo, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003 y que consolidaron su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el previsto por los artículos 21 y 36 ejusdem, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, de los que cuales se probó que el demandante devengó la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, además, del correspondiente porcentaje de la prima de riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994. 36.

Ahora bien, contrario a lo indicado por el demandante en la apelación, es por la Ley 860 de 2003, que esta prima también pasó a componer el IBL de este personal, pues fue con fundamento en el parágrafo 4, artículo 2 ejusdem que se incluyó en el ingreso base de cotización para la pensión de los servidores del DAS y es a partir de su entrada en vigencia que debe incluirse en su IBL. 37.

Se precisa que la precitada sentencia de unificación indicó que «si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia»; en consecuencia, la prima de riesgo del DAS debe integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones del personal de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003. 38.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 3 del Decreto 2646 de 1994, la pensión de jubilación del demandante debió reliquidarse con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo, de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022. 39.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues en efecto la 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón liquidación de la pensión de jubilación a favor de Gerardo Carvajal Ramón procedía con el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, pero además debió incluirse la prima de riesgo, en los términos de la Ley 860 de 2003.

Valga precisar que si bien para el momento en que el tribunal profirió la decisión judicial, aun no se había proferido la sentencia de unificación, las órdenes guardan armonía con lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022. 2.4. Costas 40. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 41.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 42. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma41. 43.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 44. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso 41 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Reconocimiento de personería y sustitución de poder 45. Yeliseth Carreño Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.649.382 expedida en Valledupar (Cesar), portadora de la tarjeta profesional 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura mediante memorial visible a índice 25 de Samai aportó poder general otorgado por Colpensiones a la firma Vence Salamanca Lawyers Group SAS, así como la correspondiente sustitución de poder a su nombre realizada por parte de Karina Vence Peláez, identificada con la cédula de ciudadanía 42.403.532 de San Diego (César) portadora de la tarjeta profesional 81621 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de representante legal de dicha firma. 46.

Por lo tanto, se reconocerá personería jurídica a Karina Vence Peláez como apoderada de Colpensiones y a Yeliseth Carreño Quintero en los términos y para los efectos del poder sustituido. 4. Conclusión 47. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no era procedente liquidar la pensión de Gerardo Carvajal Ramón con el 75% del promedio mensual y la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues para el cálculo de su IBL lo procedente era hacerlo con el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios y enlistados en el Decreto 1158 de 1994, además, de la prima de riesgo, en los términos de la Ley 860 de 2003 y a partir de la entrada en vigor de esta norma.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Gerardo Carvajal Ramon contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04330-01 (4783-2022) Demandante: Gerardo Carvajal Ramón Segundo. Reconocer personería a Karina Vence Peláez identificada con la cédula de ciudadanía 42.403.532 de San Diego (César), portadora de la tarjeta profesional 81621 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de Colpensiones y a Yeliseth Carreño Quintero identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.649.382 expedida en Valledupar (Cesar), portadora de la tarjeta profesional 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y para los efectos del poder sustituido.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG