Demandante: María de los Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2022-00422-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-00422-00 Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES DUQUE REYES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo - Reconocimiento de práctica jurídica – Concede amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora María de lo Ángeles Duque Reyes, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 14 de enero de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María de los Ángeles Duque Reyes, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. Demandante: María de los Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2022-00422-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La accionante consideró vulnerada la anterior garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el acto administrativo, mediante el cual se aprueba la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogada, a pesar de que lo solicitó desde el 13 de diciembre de 2021. 1.2.
Pretensión 3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “(…) 2. Como consecuencia de la anterior protección se ordene, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que decida la presente tutela, que se dé respuesta a la petición presentada por mi persona”. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora María de los Ángeles Duque Reyes estudió su pregrado de Derecho en la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco con sede en la ciudad de Cartagena D.T. y C. 5.
A partir del 19 de febrero de 2021, la accionante desempeñó su judicatura en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como auxiliar judicial Ad – Honorem. Por ello, el 6 de diciembre del mismo año, la autoridad judicial certificó la finalización de su práctica. 6.
El 13 de diciembre de la misma anualidad, la accionante inició el trámite correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Para ello, envío escrito de petición al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual solicitó la certificación de la realización de la judicatura como modalidad de Demandante: María de los Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2022-00422-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado para optar el título de abogada, adjuntando los documentos exigidos de acuerdo con la página web de la entidad. 7.
El mismo día, recibió mensaje de datos por parte de la entidad accionada indicándole que se acusaba recibido y que su solicitud había sido transferida al personal encargado para darle su correspondiente trámite. 1.4. Fundamentos de la vulneración 8. La demandante consideró que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, debido a la omisión en otorgar la respuesta a la solicitud incoada. 9.
Mencionó que, no obstante que envío los documentos exigidos, hasta la fecha en que ejerció la acción de tutela no había recibido contestación alguna, y eso le irrogaba un grave perjuicio, en tanto que para poder optar por su título de abogada debía tener el acto administrativo que acreditara su judicatura. 10. Además, hizo referencia al término establecido en el artículo 15 del acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se consagra que el acto administrativo que acredita la práctica jurídica deberá proferirse dentro de los 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de documentos. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 11. Mediante auto del 31 de enero de 2022, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada, para que se refiriera a sus fundamentos y pudiera allegar las pruebas y rendir los informes que considerara pertinentes. 1.5.1.
Intervención Realizada la notificación ordenada, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentó la siguiente intervención: Demandante: María de los Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2022-00422-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.1.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 12. Con escrito enviado el 2 de febrero del 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la entidad se enfrentaba a un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad. 13.
Aunado a ello, recalcó que debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19: “(…) esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario (…)1”. 14.
Sin embargo, indicó que se expidió la Resolución No. 818 de 2 de febrero de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, cuestión que le fue notificada por medio del Oficio No. 818 de la misma fecha, documentos que fueron enviados el mismo día al correo electrónico suministrado para el efecto. 15.
Por todo lo expuesto, la entidad recurrida adujo que no existía vulneración de ningún derecho fundamental y solicitó negar el amparo por tratarse de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María de los Ángeles Duque Reyes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 1 Folio 1 de la respuesta a la tutela, allegada por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Demandante: María de los Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2022-00422-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno de la Corporación). 17.
De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8 de la Ley 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer en primera instancia y a prevención de acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.
Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora María de los Ángeles Duque Reyes con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su solicitud, elevada ante la autoridad accionada, para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica? 19.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela 20. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 21.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos Demandante: María de los Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2022-00422-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 22.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4.
Caso concreto 23. La parte actora alegó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por cuanto solicitó la aprobación y certificación de su judicatura el 13 de diciembre de 2021 y, hasta el 14 de enero de 2022, fecha en la que presentó esta acción constitucional, no se le había dado respuesta. 24.
Indicó además que dicha transgresión le generaba un gran perjuicio con relación al inicio en el ejercicio de su actividad profesional por no poder obtener el título de abogada. 25. En su escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expresó que mediante la Resolución No. 818 de 2 de febrero de 2022, se le reconoció a la actora el cumplimiento de la práctica jurídica. 26.
En efecto, la Sala advierte que a través del citado acto administrativo se resolvió lo siguiente: Demandante: María de los Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2022-00422-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Asimismo, la autoridad accionada allegó junto con la referida resolución, el Oficio No. 818 de 2 de febrero de 2022, a través del cual le informan a la accionante lo siguiente: Demandante: María de los Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2022-00422-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
De igual forma, la entidad demandada señaló que los dos documentos precedentes habían sido remitidos al correo electrónico de la solicitante, para lo cual aportó copia de la siguiente captura de pantalla: 29. Sin embargo, pese a que la autoridad judicial profirió la resolución a través de la cual le reconoció la práctica jurídica a la señora María de los Ángeles Duque Reyes, esta remitió mensaje de datos el 3 de febrero de 2022 a la Secretaría General de la Corporación advirtiendo que el acto administrativo en cuestión contenía un error al afirmar que ella era egresada de la facultad de derecho de la “UNIVERSIDAD DE MEDELLIAN” (SIC); desconociendo que la realidad de la accionante, pues esta lo es de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco con sede en la ciudad de Cartagena D.T. y C. 30.
En tal sentido indicó que, el error fue puesto en conocimiento a la autoridad administrativa y se encontraba a la espera de la corrección. No obstante, hasta el momento de proferirse el presente fallo, la accionada no se pronunció. 31. La anterior información se acreditó de la revisión de los documentos radicados por la accionante ante la accionada, donde se evidencia que esta indicó con claridad la universidad donde adelantó sus estudios.
A continuación se demuestra: Demandante: María de los Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2022-00422-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: María de los Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2022-00422-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Igualmente, se verificó la información contenida en el acto administrativo previamente evidenciado, denotando la razón de la señora Duque Reyes. Así las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, por cuanto la entidad accionada no resolvió de forma adecuada la petición, incurriendo en un error que falta a la verdad sobre la situación real de la actora. 33.
El presente error en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional. Sobre el punto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: “(…) 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.
En relación con los tres elementos iniciales2 - resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
(…) 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información3”.
(Subrayado propio) 2 Corte Constitucional, Sentencia T-116A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: María de los Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2022-00422-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Por consiguiente, la tutelada debe dar respuesta a la petición de la actora sin confusiones, dotada de claridad y congruencia entre lo advertido por esta en los documentos radicados y lo resuelto. 35. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia deberá proferir el acto administrativo de reconocimiento de práctica jurídica, que atienda a la información contenida en los documentos radicados por la demandante, en los que se evidencia que es egresada de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco y, además, notificarla a la dirección física y electrónica, suministradas por la accionante en su “Formulario Único de Múltiples Trámites” y en su escrito de petición de 13 de diciembre de 2021. 2.5.
Conclusión 36. Conforme con lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por la señora María de los Ángeles Duque Reyes, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, en razón a que no reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica atendiendo a los soportes documentales indicados. 37.
Por todo lo expuesto, esta Colegiatura le concederá a la entidad accionada un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, para que profiera el acto administrativo de reconocimiento de práctica jurídica, atendiendo a la información contenida en los documentos radicados por la demandante, en los que se evidencia que cursó sus estudios superiores en la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco y la notifique a la dirección física y electrónica, suministradas por ella en su “Formulario Único de Múltiples Trámites” y en su escrito de petición de 13 de diciembre de 2021.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: María de los Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2022-00422-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora María de los Ángeles Duque Reyes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, profiera el acto administrativo de reconocimiento de práctica jurídica, atendiendo a la información contenida en los documentos radicados por la demandante, en los que se evidencia que cursó sus estudios superiores en la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco y la notifique a la dirección física y electrónica, suministradas por ella en su “Formulario Único de Múltiples Trámites” y en su escrito de petición de 13 de diciembre de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: María de los Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad:11001-03-15-000-2022-00422-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.