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11001031500020240336900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-02

Radicación interna: 5427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jesus Mesias Rincon Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03369-00 Solicitante: JESÚS MESÍAS RINCÓN CORREA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jesús Mesías Rincón Correa contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 28 de junio de 2024 Jesús Mesías Rincón Correa, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a los derechos de las personas con discapacidad y a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga al proferir las sentencias del 31 de mayo de 2024 y 18 de diciembre de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó contra la nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 1 Proceso rad. n°. 68001-33-33-008-2018-00388-00/01. 2 Expediente No 11001-03-15-000-2024-03369-00 Solicitante: Jesús Mesías Rincón Correa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin efecto la providencia reprochada y que ordene su reincorporación a la institución al último cargo y funciones que venía desempeñando, o en otro de igual o superior categoría. Asimismo, que se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta su reintegro. 2.

Hechos relevantes El 12 de octubre de 2010 el patrullero Jesús Mesías Rincón Correa, junto con otros uniformados, fueron víctimas de un atentado terrorista mediante la activación de un artefacto explosivo, en el casco urbano del municipio de Saravena-Arauca. El 3 de marzo de 2017 el señor Rincón Correa presentó solicitud de calificación ante la Junta Médico Laboral-Dirección de sanidad de la Policía Nacional para poder participar en el concurso para el grado de subteniente.

El 30 de mayo de 2017 se le notificó los resultados de la Junta Médico laboral de Policía No. 4155 cuyo resultado fue retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional debido a las lesiones que sufrió, conforme al informe que rindió el comandante del Departamento de Policía de Arauca, en cumplimiento del literal c del artículo 242 del decreto 1796 de 2000.

Inconforme con la decisión, el accionante presentó apelación. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó los resultados de la Junta Médico Laboral y resolvió «B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL –NO APTO. Por Articulo Art. 59, literal c numeral 1 y art 61 literal c del Decreto 094 de 1989.

NO se recomienda la reubicación laboral». Determinó una disminución de la capacidad laboral del 45.42% 2 ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: (…) c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 3 Expediente No 11001-03-15-000-2024-03369-00 Solicitante: Jesús Mesías Rincón Correa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 01240 del 14 de marzo de 2018, el Director General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo de la Policía nacional al patrullero Jesús Mesías Rincón Correa por disminución de su capacidad Sicofísica.

El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de defensa-Policía Nacional para que se dejara sin efectos el acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional y, como restablecimiento del derecho solicitó su reincorporación sin solución de continuidad al último cargo y funciones que venía desempeñando en la institución y, que se le otorgue el ascenso al grado de Subteniente u otro de igual jerarquía y antigüedad, debido a su despido injustificado que no le permitió concursar para ascender junto con sus compañeros.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga que declaró la nulidad de la Resolución No. 01240 del 14 de marzo de 2018 que lo retiró del servicio activo y condenó a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional a reconocer y pagar al señor Rincón Correa los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 20 de abril de 2018 -fecha de su retiro- hasta el 27 de mayo de 2019 -cuando se expidió el acto que le reconoció su pensión de invalidez-, de manera indexada, descontándole los conceptos que recibió por pensión de invalidez que se le reconoció a través de la Resolución 00328 del 27 de mayo de 2019.

Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante advierte que las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto no accedieron a su reintegro, por ello, desconocieron el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual se puede ordenar el reintegro de una persona con discapacidad y que fue declarada inválida, pues, en caso contrario, se le estaría negando el derecho a obtener un trabajo productivo y remunerado, a la igualdad de 4 Expediente No 11001-03-15-000-2024-03369-00 Solicitante: Jesús Mesías Rincón Correa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia oportunidades y al reconocimiento de su dignidad.

Además, que las lesiones fueron producto de la prestación del servicio. Sostuvo que se desconoció la Ley 762 de 20023, el Decreto 1660 de 20034, el Decreto 3973 de 20055, la Ley 1306 de 20096 y demás normas concordantes, que protegen a las personas en condición de discapacidad, que velan por la discriminación de esta población y que dicta unas normas claras para la protección de los derechos fundamentales de estas personas.

Esgrimió que es padre cabeza de hogar y tiene bajo su cuidado su hija menor de edad y, que al estar desempleado y en condición de discapacidad no puede responder por las necesidades básicas de la menor. Asimismo, señaló que es sujeto de especial protección constitucional y que se encuentra en un estado de indefensión. CONSIDERACIONES 4.

Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga esta Sala solo analizará la sentencia del 31 de mayo de 2024 que dictó el Tribunal Administrativo de Santander en tanto fue la providencia que puso fin al proceso. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se tutelan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo a los derechos de las personas con discapacidad a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y 3 "Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)". 4 "Por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad". 5 por el cual se promulga la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). 6 "Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados" 5 Expediente No 11001-03-15-000-2024-03369-00 Solicitante: Jesús Mesías Rincón Correa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia restablecimiento del derecho. 6.

Trámite procesal El 5 de julio de admitió se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga hace una relación de las actuaciones procesales desarrolladas durante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y advirtió que en ninguna de ellas existió vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. Asimismo, aportó copia digital del expediente ordinario.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y el solicitante la pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario. Además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor 6 Expediente No 11001-03-15-000-2024-03369-00 Solicitante: Jesús Mesías Rincón Correa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto El accionante estima que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo a los derechos de las personas con discapacidad a la estabilidad laboral reforzada, al no ordenar su reintegro a la Policía Nacional. El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que declaró la nulidad del acto que retiró del servicio al señor Rincón Correa, condenó a la autoridad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 20 de abril de 2018 -fecha de su retiro- y hasta el 27 de mayo de 2019, cuando se expidió el acto que le reconoció la pensión de invalidez, de manera indexada, descontándole los conceptos que 7 Expediente No 11001-03-15-000-2024-03369-00 Solicitante: Jesús Mesías Rincón Correa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia recibió por pensión de invalidez mediante Resolución 00328 del 27 de mayo de 2019.

Sin embargo, negó la solicitud de reintegro. Lo anterior, al considerar que según el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, corresponde a la Junta Médico laboral militar o policial, valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; determinar la disminución de la capacidad psicofísica; calificar la enfermedad según sea profesional o común; entre otras.

Por tanto, es esta dependencia o autoridad médica, luego de realizar el correspondiente estudio y análisis médico, la que determinó si era recomendable o no, reintegrar laboralmente a un militar que padece afecciones psicofísicas y que fue calificado con disminución de su capacidad laboral. Así las cosas, la sentencia reprochada determinó que no era dable ordenar el reintegro de Jesús Mecías Rincón Correa a la Policía Nacional, ya que fue el Tribunal Médico Laboral quien analizó la patología que padece el accionante según su historia médica y realizar los exámenes físicos necesarios y determinó que no era apto para continuar en el servicio y recomendó que no fuera reubicado laboralmente.

En este sentido, la autoridad judicial estimó que: 2.2 - Por lo anterior no comparte esta Corporación los argumentos expuestos por la parte demandante respecto a que se centró su estudio en que no es procedente ordenar el reintegro y reubicación ya que, si bien el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es idóneo en sus dictámenes y los argumentos para la calificación realizada por el alto órgano médico, por tratarse de un paciente con afecciones psiquiátricas, así cumpliera con la aptitud ocupacional o formación para realizar actividades administrativas, docentes o de instrucción en la institución estos no son factores determinantes y decisivos a la hora de definir la reubicación laboral dentro de una institución de índole policial de un paciente psiquiátrico con presencia de trastornos de estrés postraumáticos con medicación a través de psicofármacos, ya que desnaturalizaría la función de la misma y se pondría en riesgo sus funciones constitucionales y legales; dada la naturaleza del servicio que prestan a la sociedad los miembros activos de la Policía Nacional, su calificación es exigente.

Lo anterior por cuanto, se encuentra cumplido el procedimiento establecido en los Decretos Leyes 1793 y 1796 de 2000 respecto de la valoración del demandante a raíz de las lesiones sufridas por él en el año 2010, que corresponden a lesiones derivadas de la prestación del servicio y por causa del mismo. Asimismo, se evidencia que el tribunal, al momento de decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que el solicitante recibía una mesada 8 Expediente No 11001-03-15-000-2024-03369-00 Solicitante: Jesús Mesías Rincón Correa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia pensional proveniente de una pensión de invalidez, según Resolución 00328 del 27 de mayo de 2019, en la que se dispuso: «ARTÍCULO 1°.

Reconocer y ordenar pagar pensión de invalidez a partir de la fecha en que se causó el retiro de la institución, es decir, desde el 20 de abril de 2018, equivalente al 50% del sueldo básico de un patrullero más las siguientes partidas: 8% prima de retorno a la experiencia, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad (…).».

Para la Sala los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria respecto a la decisión que tomó el Tribunal Médico Laboral de no reintegrar al accionante a la institución. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Jesús Mesías Rincón Correa contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. 9 Expediente No 11001-03-15-000-2024-03369-00 Solicitante: Jesús Mesías Rincón Correa Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ