Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02080-01[1] | |Actores |:|Osmany Varón Hoyos, Luis Carlos Caicedo Parra; | | | |Mildren, Ronnie, Osmany y Karla Caicedo Varón; | | | |Graciela Parra de Caicedo y Fernando, Librada, | | | |Milciades, María Yolanda, Fabiola y Rodrigo Caicedo | | | |Parra | |Accionados |:|Magistrados de la subsección C de la sección tercera | | | |del Consejo de Estado | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales a la igualdad, debido | | | |proceso, dignidad humana y acceso a la administración | | | |de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 26 de julio de 2023, emitido por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Osmany Varón Hoyos, Luis Carlos Caicedo Parra; Mildren, Ronnie, Osmany y Karla Caicedo Varón; Graciela Parra de Caicedo y Fernando, Librada, Milciades, María Yolanda, Fabiola y Rodrigo Caicedo Parra, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 29 de julio de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 3 de abril de 2014, con el que el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente[2] a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-23-31-003-2009-00354-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 31 de octubre de 2007 el señor Luis Carlos Caicedo Parra fue capturado por la presunta comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelto, mediante sentencia de 28 de abril de 2008 del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Florencia, por cuanto no se probó su participación en los hechos investigados.
Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor Caicedo Parra fue injusta, el 13 de julio de 2009 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001- 23-31-003-2009-00354-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, que el 3 de abril de 2014 accedió parcialmente[3] a las súplicas, al estimar que «[…] la sentencia de absolución que se profirió en […] favor [del señor Luis Carlos Caicedo Parra] evidencia que no debió soportar [la] carga que le impuso el poder punitivo del Estado […]».
Que inconformes con la anterior decisión, tanto ellos como la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recursos de apelación, desatados el 29 de julio de 2022 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de revocarla, con fundamento en que «[ ] existían elementos de juicio más que suficientes para inferir razonablemente que el imputado era el autor de las conductas delictivas que le fueron endilgadas; sin perjuicio de que, posteriormente, se dictara sentencia absolutoria [en] su favor […]».
Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en falta de motivación, violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de esta Corporación[4], vigente al momento en que se instauró la demanda, según la cual, en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se debe abordar el estudio del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, lo cual acaeció en el sub lite. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación[5], por conducto de la señora profesional especializada de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que los actores «[…] (i) […] no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[[6]] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretenden retrotraer actuaciones procesales». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia objeto de discusión, sostienen que su decisión aplicó «[…] los nuevos criterios jurisprudenciales de la Sección, que por demás corren de conformidad con los que observó la Corte Constitucional en la Sentencia SU 072 de 2018, en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sin que pueda aceptarse que este cambio jurisprudencial, tal y como lo pretenden hacer ver los tutelantes, afecte [sus derechos al] debido proceso o […] a la igualdad […], puesto que, en todo caso, el análisis […] de la línea jurisprudencial se efectuó respetando las garantías procesales y estuvo precedido del estudio probatorio que permitió concluir, sin lugar a equívoco, que la absolución no obedeció a que el hecho no existió, que el detenido fue ajeno a la autoría de los hechos materia de investigación, u otra circunstancia equivalente que hiciera desaparecer el escenario recreado por los elementos probatorios que se consideraron para el decreto de la medida cautelar» (sic). 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la ponente de la providencia de primera instancia, afirman que «[…] ningún derecho fue presuntamente vulnerado o amenazado por [su] actuación […]», sin embargo, «[…] se obedecerá la decisión que se tome en esta acción». 1.3.4 Los señores Directora Ejecutiva de Administración Judicial, Nidia Caicedo Parra y sucesores procesales del señor Florentino Caicedo López guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 26 de julio de 2023, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, al considerar que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por los actores, ya que «[…] la sentencia acusada se profirió el 29 de julio de 2022 y se notificó el 11 de noviembre de ese año, lo que indica que para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico para el análisis de la privación injusta de la libertad estaba determinado por la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que retomó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo» (sic). 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 29 de julio de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó la de 3 de abril de 2014, con el que el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-23-31-003-2009-00354-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2022[14] y la solicitud de amparo se instauró el 26 de abril de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 8 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, pues, pese a que los actores alegaron también falta de motivación, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, su inconformidad se contrae a la supuesta omisión de aplicar la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de esta Corporación[15], vigente al momento en que se instauró la demanda, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[16], resulta procedente analizar este trámite a la luz de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[17], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[18] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[19].
En el caso sub examine los demandantes sostienen que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de esta Corporación[20], vigente al momento en que se instauró la demanda, según la cual, en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se debe abordar el estudio del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, lo cual acaeció en el sub lite.
Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[21] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[22], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65[23] de la Ley 270 de 1996[24] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[25] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[26] del Decreto 2700 de 1991[27].
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[28], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 1996[29], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[30] de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[31] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[32] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
Ahora bien, se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: […] la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996; ni la sentencia C- 037 de 1996, establecía un régimen de responsabilidad especifico aplicable en los eventos de privación de la libertad, y que, entonces, es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. […] En la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscal Doce Seccional de Florencia identificó al imputado, relató los hechos y delitos objeto de la investigación penal, y sustentó la solicitud de la medida en la declaración juramentada rendida por el señor Jaime Fajardo, quien fue testigo presencial de los hechos y reconoció al señor Luis Carlos Caicedo Parra, mediante diligencia de reconocimiento fotográfico, como autor del homicidio del señor Jesús Antonio Rodríguez Sánchez.
El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías […] del Caquetá, analizó los elementos probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación y encontró que estos le permitían inferir, de forma razonable, que el señor Luis Carlos Caicedo Parra podía ser el autor de la conducta punible objeto de investigación. Ello, en razón al reconocimiento del imputado efectuado por parte del testigo presencial de los hechos, el señor Jaime Fajardo. […] De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con los delitos investigados, sin que se evidencia ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí señalado, existían elementos de juicio más que suficientes para inferir razonablemente que el imputado era el autor de las conductas delictivas que le fueron endilgadas, sin perjuicio de que, posteriormente, se dictara sentencia absolutoria a [su] favor […] (sic para toda la cita).
De lo expuesto se colige que los magistrados accionados, por una parte, atendieron el criterio adoptado en el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional[33], según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre los regímenes de responsabilidad estatal subjetivo y objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en el caso del señor Luis Carlos Caicedo Parra, determinaron que la absolución no implica que no haya cometido los ilícitos por los que se le procesó; además, la medida de aseguramiento que se le impuso no fue ilegal, pues se basó en la denuncia realizada por el señor Jaime Fajardo, quien fue testigo presencial de los hechos y lo señaló en diligencia de reconocimiento fotográfico, como autor del homicidio del señor Jesús Antonio Rodríguez Sánchez.
Ahora bien, en cuanto al argumento de los tutelantes, relacionado con que el fallo objeto de reproche incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013[34] de esta Corporación, vigente al momento en que se presentó la demanda de reparación directa, según la cual, en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se debe abordar el estudio del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, cabe precisar que, revisada la aludida providencia, se observa que si bien es cierto que en ella se precisó que las controversias relacionadas con privaciones de la libertad deben ser analizadas conforme al título de imputación de daño especial[35], también lo es que, de manera posterior, en la de unificación SU-72 de 5 de julio de 2018, el Consejo de Estado señaló que al juez contencioso- administrativo le atañe examinar el caso concreto de acuerdo con el régimen de responsabilidad que estime pertinente, razón por la cual la regla jurisprudencial contenida en la aludida providencia perdió su vigencia, lo que impedía acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los accionantes por el solo hecho de que el señor Luis Carlos Caicedo Parra había sido absuelto.
En ese orden de ideas, se concluye que la providencia censurada no incurre en desconocimiento del precedente, por el contrario, en aquella se atendió la postura de la Corte Constitucional fijada en la sentencia SU-72 de 2018, la cual contiene el criterio vigente sobre la materia. III. DECISIÓN Comoquiera que la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente, la Sala confirmará la sentencia de 26 de julio de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Osmany Varón Hoyos, Luis Carlos Caicedo Parra;
Mildren, Ronnie, Osmany y Karla Caicedo Varón; Graciela Parra de Caicedo y Fernando, Librada, Milciades, María Yolanda, Fabiola y Rodrigo Caicedo Parra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 26 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo solicitado por los señores Osmany Varón Hoyos, Luis Carlos Caicedo Parra; Mildren, Ronnie, Osmany y Karla Caicedo Varón; Graciela Parra de Caicedo y Fernando, Librada, Milciades, María Yolanda, Fabiola y Rodrigo Caicedo Parra contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | |(Firmado electrónicamente) | | |JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Comoquiera que condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero exoneró de responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el daño fue causado por «[…] las medidas adoptadas […] de captur[ar] y priva[r] de la libertad […]» al señor Luis Carlos Caicedo Parra; asimismo, negó la condena en costas y, aunque reconoció perjuicios morales, no lo hizo en la cuantía solicitada. [3] Toda vez que declaró administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero exoneró a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el daño fue causado por «[…] las medidas adoptadas […] de captur[ar] y priva[r] de la libertad […]» al señor Luis Carlos Caicedo Parra; negó la condena en costas y, aunque reconoció perjuicios morales, no lo hizo en la cuantía solicitada. [4] C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). [5] Vinculado al trámite de la referencia como tercero interesado, junto con los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, Directora Ejecutiva de Administración Judicial, Nidia Caicedo Parra y sucesores procesales del señor Florentino Caicedo López, mediante auto de 2 de mayo de 2023. [6] No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [10] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 10 de noviembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 15 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [15] C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). [16] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [17] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [18] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [19] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). [21] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [22] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [24] «Estatutaria de la administración de justicia». [25] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [26] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [27] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [28] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [29] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [30] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [31] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [32] «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [33] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [34] Sentencia de 17 de octubre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). [35] El cual impone, en principio, resarcir de manera pecuniaria a cualquier persona encarcelada que sea absuelta. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-02080-01 Osmany Varón Hoyos y otros contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado