CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias Demandados: Coordinador Centro Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otro1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) salud, iii) igualdad y iv) familia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia contra la sentencia de tutela de 22 de junio de 2023 proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, porque, a su juicio, i) el Juez, al negar la solicitud de sus vacaciones, y ii) la Dirección Seccional, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, en calidad de Escribiente, tras pertenecer al régimen de vacaciones individuales, solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, se le concediera las vacaciones del período 2021 - 2022, las cuales ya estaban causadas y vencidas. 4.
Advirtió que, “[…] Una vez se obtuvo el visto del Juez Coordinador, Dr. FABIO LIBARDO SALINAS MEDINA, se solicitó al área financiera de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de mis vacaciones y para el remplazo (sic) de las mismas […]”. 5.
Señaló que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia “[…] expidió Constancia existencia de recursos para el pago de mis vacaciones […]; sin embargo, mediante Oficio núm. DESAJMEO23-2444 de 6 de junio de 2023, informó que “[…] de acuerdo a la apropiación presupuestal 3 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del Escribiente, ocupado por el señor HECTOR JULIAN OSORIO ARIAS, por el período del 20 de junio al 14 de julio del 2023.
La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]”. 6. Señaló que, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, a través de la Resolución núm. 234 de 7 de junio de 2023, resolvió “[…] NEGAR LAS VACACIONES solicitadas por el señor HECTOR JULIAN OSORIO ARIAS y aplazar las mismas hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo […]”. 7.
Manifestó que, inconforme con la decisión mencionada supra, el 7 de junio de 2023, interpuso recurso de reposición; sin embargo, el Juez Coordinador, a través de la Resolución núm. 235 de 7 de junio de 2023, resolvió “[…] No reponer lo resuelto en la resolución 224 del veintiséis (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), manteniendo la negativa del disfrute de las vacaciones deprecada por el señor HECTOR JULIAN OSORIO ARIAS, hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad, pues es válida la interposición de la acción tuitiva pues se torna necesaria cuando se busca evitar un perjuicio IRREMEDIABLE, dado que mis vacaciones se disfrutarán a partir del 20 de junio de 2023 y para que me sean consignados los pagos de las mismas, la NOVEDAD de reporte ante la dependencia de nómina la reciben hasta el 10 de hogaño. 2.
Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo (sic) en mi condición de ESCRIBIENTE DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y de esta forma poder 4 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias acceder y disfrutar de mis vacaciones de periodo ya vencido y merecidas, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia. 3.
Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas. 4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia […]”. 8.1.
Como fundamento de su solicitud, manifestó lo siguiente: “[…] creemos inconcebible que la Administración para negar el derecho a vacaciones se apegue a los fundamentos de una "circular" y no a la legislación vigente, que por mayor jerarquía jurídica debe acatar con mayor rigor, máxime que la circular no imparte orden alguna con respecto de los empleados que sí cumplen los requisitos para otorgarles CDP para el disfrute de sus vacaciones (régimen vacaciones individuales), las cuales se vislumbran que tales requisitos son los que pertenecen a los despachos enlistados en el ya mencionado artículo 146 de la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia. Nos encontramos ante la simple disputa de una interpretación injusta de un derecho fundamental por cuestiones de carácter administrativo y económico, las cuales no pueden vulnerar ese derecho al descanso remunerado, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, como también a la seguridad social […]”. […] “[…] Más indigno aún es que como servidores de la Rama Judicial, entidad que se encarga de administrar justicia, sea ella la que de manera despectiva viole derechos, negando un derecho adquirido, dando prelación a malas interpretaciones de órdenes de índole administrativa y reconociéndole a éstas la facultad de cambiar conceptos de ley y Constitucionales, máxime cuando en la Circular en comento, no existe orden directa que niegue derechos adquiridos a los servidores de rango menor que la de los Jueces, sino que, por arbitrariedad y por considerar mejor económicamente para la administración, la interpretan en forma contraria al desarrollo Constitucional, Legal y los Acuerdos Colectivos Vigentes […]”. […] “[…] Este Centro de Servicios es atendido aproximadamente 50 personas, donde se maneja el proceso de notificación de un poco más de 40 mil procesos, cantidad que se incrementa día a día, pues la delincuencia arrecia en el país, los juzgados condenan y salen de sus procesos, pero estos juzgados deben esperar por años, el cumplimiento de la pena.
Es decir, no podemos contar dignamente que vamos a tener un periodo de descanso en el futuro inmediato e inclusive en el futuro remoto, pues como ya lo manifestamos, cada día la carga laboral es mayor y los trabajadores los mismos en su número […]”. Actuación 5 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias 9.
El Despacho sustanciador de la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 14 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a las autoridades accionadas, concediéndoles el término de un (1) día para que rindieran informe sobre el particular. Intervención de la demandada 10.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Es importante resaltar que la entidad que represento en ningún momento interviene en las decisiones tomadas por el titular de dicho despacho para negar el disfrute de las vacaciones del accionante HÉCTOR JULIÁN OSORIO ARIAS, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que esta servidora, según las competencias atribuidas en la ley 270 de 1996, tenga injerencia alguna.
Igualmente se reitera que la disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada a través del C.D.P. Nº 030223 según lo exige la ley. No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
Vale la pena recordar que esta situación no solo se vive a nivel jurisdiccional; también se presenta en el ámbito Administrativo de la Rama Judicial; verbigracia, los servidores de las Direcciones Ejecutivas no tienen reemplazo de vacaciones; incluso, cuando este servidor hace uso de este derecho debidamente causado, conlleva asignación de funciones sin contraprestación alguna a otro servidor que cumpla el perfil del cargo, sin que se tenga el derecho a erogación presupuestal alguna por dicho concepto, sin constituir con ello violación de derechos del empleado.
Lo que sí es flagrantemente violatorio, es negar el descanso con fundamento en la imposibilidad de asignación presupuestal, para designar un reemplazo […]”. […] “[…] Es así que, hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados […]”. 11.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia rindió informe en los siguientes términos: 6 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias “[…] Las razones que motivaron la negativa quedaron consignadas en la citada resolución y como en ella se indicó, se sustenta en la necesidad del servicio dada la excesiva carga laboral que caracteriza la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, lo que permite demostrar la necesidad del servicio para la negativa de las vacaciones de la accionante.
Con todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que asuma las obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgará el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable.
De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tareas que se tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando. Así, aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, en manos de este funcionario solo está el garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra otros derechos fundamentales como la libertad personal, cuya garantía podría verse seriamente afectada […]”.
La sentencia impugnada 12. La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia, el 22 de junio de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional invocado por el señor HÉCTOR JULIÁN OSORIO ARIAS frente a los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud y a la familia, invocados como vulnerados por el JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN ANTIOQUIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para disponer los recursos para el reemplazo del accionante durante el periodo de vacaciones solicitado.
TERCERO. ORDENAR al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN ANTIOQUIA, proceda a emitir los actos 7 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias administrativos pertinentes para conceder las vacaciones al señor HÉCTOR JULIÁN OSORIO ARIAS […]”.2 12.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] la Sala advierte que, si bien la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, certificó la disponibilidad presupuestal correspondiente para atender el pago de las vacaciones del actor, también certificó la inexistencia de disponibilidad presupuestal para designar provisionalmente a quien lo reemplazara en su ausencia, situación que no se compadece con el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste al señor HÉCTOR JULIÁN OSORIO ARIAS, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del funcionario, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas, mediante el cual, se hace un alto en el camino para renovar fuerzas mediante actividades recreativas, lúdicas, culturales, etc.
Debe entenderse además que, la función judicial, máxime la penal, en el caso del accionante, comprende un desgaste intelectivo y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al periodo vacacional.
Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que deba soportar el solicitante, toda vez que, según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la citada circular, se impone únicamente al interesado, reportar ante el Consejo Seccional, la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […]”.
La impugnación 13. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia impugnó la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, solicitó “[…] sea revocada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por la vulneración de derechos del accionante por encontrarnos frente a un hecho superado […]”.
(Reasfaltado por la Sala). Al respecto, manifestó que: 2 Al respecto, la Sala precisa que el A quo, en sus consideraciones, también se pronunció sobre la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el sentido de indicar que “[…] no se accederá a la solicitud de desvinculación, teniendo en cuenta que con la presente tutela se reprocha justamente una supuesta omisión de tal entidad.
Por esa razón, es claro que le asiste un interés legítimo para actuar en el presente trámite, en la medida en que se puede ver afectada con la decisión que adopte el juez constitucional […]”. 8 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias “[…] No obstante, advierte e insiste la suscrita que, si bien esa disposición administrativa nada dice sobre el trámite de remplazo (sic) por vacaciones de empleados judiciales, no es la Dirección Seccional la que deba ser señalada como responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del empleado accionante; de hecho, el que desde el Nivel Central emitan directrices, en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que nos es asignado para el desarrollo de la función de administrar. 3.
También quiero dejar sentado que proceder a la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de ésta ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] Ahora bien, no resulta procedente -aun cuando el propósito, por demás loable, es proteger los derechos fundamentales-, cuestionar las decisiones que con respecto a la gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales deban ser tomadas y ejecutadas; y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello […]”. […] “[…] Pese a todo lo anterior, en cumplimiento del fallo, se procedió a expedir el CDP requerido, notificado al nominador el día de hoy, tal como se evidencia a continuación: […]”. 9 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias durante sus vacaciones y, en consecuencia, al haberle negado la solicitud de sus vacaciones. 17.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 18.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 19.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 20. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha considerado8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00. 11 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 21. Así las cosas, la Sala resalta que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 22.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso en concreto 23. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 24. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias Acervo y análisis probatorios 25. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 25.1. Informes presentados por las partes con sus debidos anexos.
Solución del caso concreto 26. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. 27.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por i) el Juez, al negarle la solicitud de sus vacaciones, y ii) la Dirección Seccional, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones. 28.
Al respecto, la Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, en el escrito de impugnación, solicitó que “[…] sea revocada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por la vulneración de derechos del accionante por encontrarnos frente a un hecho superado […]”.
(Reasfaltado por la Sala). Al respecto, manifestó que: “[…] No obstante, advierte e insiste la suscrita que, si bien esa disposición administrativa nada dice sobre el trámite de remplazo (sic) por vacaciones de empleados judiciales, no es la Dirección Seccional la que deba ser señalada como responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del empleado accionante; de hecho, el que desde el Nivel Central emitan directrices, en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de 13 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que nos es asignado para el desarrollo de la función de administrar. 3.
También quiero dejar sentado que proceder a la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de ésta ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] Ahora bien, no resulta procedente -aun cuando el propósito, por demás loable, es proteger los derechos fundamentales-, cuestionar las decisiones que con respecto a la gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales deban ser tomadas y ejecutadas; y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello […]”. […] “[…] Pese a todo lo anterior, en cumplimiento del fallo, se procedió a expedir el CDP requerido, notificado al nominador el día de hoy, tal como se evidencia a continuación […]”. 29.
Asimismo, la Sala observa que dicha autoridad anexó a su escrito de impugnación, los siguientes documentos: 29.1. Oficio núm. DESAJMEO23-2662 de 23 de junio de 202310, en el que se lee lo siguiente: “[…] Doctor FABIO LIBARDO SALINAS MEDINA Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ciudad ASUNTO: Disponibilidad presupuestal para reemplazo de Vacaciones Con relación al asunto de la referencia, remito certificado de disponibilidad presupuestal número 123, para cubrir el reemplazo de las vacaciones del señor HECTOR JULIAN OSORIO ARIAS, quien ocupa el cargo de Escribiente.
Es importante aclarar que, si el reemplazo es con personal vinculado a esos despachos Judiciales, no genera reconocimiento para el pago de diferencia salarial, lo anterior, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, el cual indica:
ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido 10 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_27ANEXO1IMPUGNACIONT(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 14 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando….”.
Así mismo sustentado en el contenido de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual establece: “4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando”.
Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 22 de junio del 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, con radicado número 05001-23- 33-006-2023-00567-00. Cordialmente, ROSA AMELIA MORENO ORREGO Directora […]”. 29.2. Captura de pantalla del correo electrónico enviado el 26 de junio de 2023, mediante el cual “[…] SE REMITE CDP PARA CUBRIR EL REEMPLAZO DE VACACIONES DEL SEÑOR JULIAN OSORIO ARIAS […]”11: 11 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_30ANEXO4IMPUGNACIONT(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 15 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias 30. De igual manera, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia12, quien confirmó que al actor en efecto le habían sido concedidas sus vacaciones. 31.
De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a que “[…] Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo (sic) en mi condición de ESCRIBIENTE DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones de periodo ya vencido y merecidas […]”, pretensión que se cumplió con los documentos expuestos supra que allegó la Dirección Seccional y lo que al respecto informó el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. 32.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia expidió el CDP requerido para cubrir el reemplazo del actor y este pudiera disfrutar de sus vacaciones. 33.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente13: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante14.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha 12 La comunicación vía telefónica se llevó a cabo el día 27 de julio del presente año. 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 16 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias garantizado15 […]”.
(Resaltado por la Sala). 34. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia expidió el CDP requerido para que el actor pudiera disfrutar de sus vacaciones, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 35. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Héctor Julián Osorio Arias contra las autoridades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Héctor Julián Osorio Arias contra las autoridades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 17 Núm. único de radicación: 050012333000202300567-01 Actor: Héctor Julián Osorio Arias TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.